Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023-S4 Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44096-2021-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ledezma Cossio en representación sin mandato de Diego Benavides Arancibia contra María Melina Lima Nina, Jueza, Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria; y, Ximena Vera Huayta, Auxiliar, todas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 1; y, 4 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 16 de junio de 2021; y, luego de haberse rechazado su incidente sobre ilegalidad de la aprehensión por Resolución 468/2021, se celebró la audiencia de medidas cautelares; en la que, se emitió la Resolución 469/2021, que dispuso su detención preventiva por el término de cuatro meses.
Ante la falta de motivación y congruencia interna y externa; además, de otros agravios en dichas resoluciones, recurrió de apelación, de conformidad a lo establecido por los arts. 403 y ss. respecto a la primera Resolución y 251 con relación a la segunda, ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurrió una semana sin que se remitieran obrados al superior en grado, pese a que la citada normativa, dispone que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.
Señaló que, debido a la dilación no pudo hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela impetrada, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso vinculado con la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión inmediata de obrados a efectos de que se sustancie su apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló lo siguiente:
- a)De acuerdo a los informes presentados por las demandadas, es evidente que se les mencionó que se apersonaran al Juzgado para coordinar las fotocopias; empero, una vez constituida dicha instancia, los funcionarios les indicaron que aún no se encontraba transcrita el acta de la audiencia, y que por ese motivo, no fue remitida la apelación, no obstante que las precitadas debían basar sus actuaciones sobre la base del principio de gratuidad;
- b)El plazo prudencial para remitir la apelación en los juzgados en los que existe recarga laboral no puede exceder de tres días, de ser así la omisión de la remisión se convierte en un acto dilatorio, y por lo tanto, los recursos dejan de ser idóneos y eficaces;
- c)El 18 de junio del referido año, se tenía programada una audiencia de incidente; empero, no significa la suspensión del proceso como tal; por lo que, no podían las ahora demandadas, señalar que ese fue el motivo para la demora en la tramitación de la apelación a la Sala correspondiente, provocando dilaciones injustificadas;
- d)La doctora "Durán", al referir en su informe, "no ha sido remitido en el plazo por ley", hizo una confesión de que se provocó una demora indebida, admitiendo el incumplimiento del plazo establecido por demoras ajenas a sus personas;
- e)La presente acción de libertad se convirtió en una innovativa debido a que, a raíz de la presente acción tutelar, la apelación fue remitida al inmediato superior; y,
- f)El recurso planteado debió ser remitido hasta el 22 de junio de 2021; porque, el 21 fue feriado, esto tomando en cuenta la carga procesal del Juzgado.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas
María Melina Lima Nina, Jueza, del Juzgado de instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del Departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presento informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7. Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria; del citado Juzgado, mediante informe leído en audiencia que no fueron adjuntadas en el expediente, manifestó lo siguiente: Que el 16 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de incidente ilegal de aprensión y medidas cautelares en contra del accionante dictándose las resoluciones 468/2021 y 469/2021, interponiendo la defensa técnica recurso de apelación, siendo esta quien debía proporcionar las copias; empero, no se apersonaron; por lo que, se procedió al sorteo el 22 de junio de 2021; sin embargo, al encontrarse pendiente una audiencia reprogramada para el 29 de igual mes y año, las apelaciones no pudieron ser remitidas en originales en el plazo establecido.
Ximena Vera Huayta, Auxiliar, del mencionado departamento, mediante informe leído en audiencia que al igual que la primera, no fueron adjuntadas en el expediente manifestó que: La defensa del impetrante de tutela se hizo presente en el juzgado donde le indicaron que debía sacar copias de las partes procesales para ser remitidas en apelación, pese a ello no regresó a cumplir con ello; y encontrándose pendiente la audiencia programada para el 29 de junio de 2021, no se pudo remitir el expediente en original a la Sala.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada en relación a Noemí Mery Mullisaca Durán y Ximena Vera Huayta, Secretaria y Auxiliar respectivamente, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del Departamento de La Paz, y denegó la tutela solicitada respecto a María Melina Lima Nina, Jueza del mencionado Juzgado; con base a los siguientes fundamentos:
- 1)La voluntad activa o inactiva de las partes para coadyuvar con la labor de los funcionarios no puede comportar una excusa válida para el incumplimiento de sus funciones, pues con copias o sin ellas de igual modo fueron remitidas las dos apelaciones en originales; por lo que, no tendría trascendencia la excusa referida por las demandadas sobre la carga procesal que tienen los juzgados anticorrupción;
- 2)El plazo para la remisión de la apelación fue superado; puesto que, las demandadas tuvieron sábado, domingo y el lunes feriado, para que bajo el compromiso laboral con la función, avanzaran en los pendientes, más cuando se trata de un caso prioritario; ya que, se advierte que sí existió una dilación indebida, con relación a la remisión de la apelación; y,
- 3)La Secretaria del Juzgado tenía conocimiento que la Jueza ahora demandada gozaría de su vacación por tres días calendario del 22 al 24 de junio, que justamente comenzaba el 22 que era el plazo razonable para el cumplimiento efectivo de la remisión de la apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la Resolución 05/2021 de 24 de junio emitida por el Juez del Juzgado de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías se advierten los siguientes extremos:
- i)La existencia de dos apelaciones realizadas por el accionante, que debieron ser atendidas hasta el 21 de junio de 2021; sin embargo, al ser día feriado correspondía que se remitieran actuados procesales al superior en grado hasta el 22 de igual mes y año, plazo que fue incumplido por parte de las funcionarias ahora demandadas, quienes adujeron la existencia de carga procesal en su juzgado; y,
- ii)Mediante oficio fechado el mismo día de la realización de la audiencia de la acción de libertad (24 de junio de 2021), a las 9:19 y tal cual fue informado por la Secretaria ahora demandada, las apelaciones fueron remitidas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, enviando en originales las Resoluciones 468/2021 de 18 de junio y la 469/2021 de 16 de igual mes; y,
- iii)María Melina Lima Nina, Jueza, gozó de vacación por tres días calendario del 22 al 24 de junio de 2021 (fs. 12 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración al debido proceso vinculado a la libertad, debido a que la autoridad y las funcionarias judiciales ahora demandadas, omitieron remitir en el plazo de veinticuatro horas o de tres días por la carga procesal en su despacho, los recursos de apelación formuladas por su parte al superior en grado, de conformidad a lo previsto por los arts. 251 y 405 del CPP.
En revisión corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()"' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la , este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: "...el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la , este Tribunal determinó que: `Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal...?.
La , complementó las sub reglas establecidas en la , en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
(...) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley?.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la , estableció que: `...una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz...?.
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