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TCP

0022/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PLENA

Sentencia 0022/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 45359-2022-91-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP), provincia Rafael Bustillo y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 6 a 14, Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, promovieron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del citado departamento, respecto del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani por la presunta comisión del delito de avasallamiento, solicitando se declare competente a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), indicando que dichos denunciantes presentaron la denuncia penal el 24 de agosto de 2021, alegando que serían legítimos propietarios de un terreno agrícola situado en la "Manta de Sunuyo" dentro del territorio del referido Ayllu, en las inmediaciones de la comunidad "de Sunuyo" del señalado Ayllu, que hubiera sido adquirido por Martina Cáceres Vda. de Ramírez -madre de los denunciantes- mediante transferencia efectuada por Juan de Dios Cirilo Chiri, en su calidad de comunario de dicha comunidad, registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.02.1.01.0000524.

Asimismo, en la denuncia presentada el 24 de agosto de 2021, Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres, señalaron que a finales de 2018, los denunciados Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani fueron beneficiados con una vivienda del programa de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA); empero, al no contar con un espacio de terreno en la población de Uncía del departamento de Potosí, por las gestiones realizadas por el Corregidor del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, a mucha insistencia acordaron cederle un lote de terreno de 250 m2, ubicado en la manzana A-2, colindando al Norte con una calle innominada, al Sur con el Lote 9, al Este con el Lote 7 y al Oeste con una calle innominada, para la construcción de una vivienda para Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y sus hijos; así también, después de unos días se constituyeron en el indicado terreno a objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo suscrito; empero, se sorprendieron con el actuar de los denunciados, quienes se encontraban edificando una vivienda en otro lote de terreno y no en el terreno cedido mediante ese acuerdo, ya que estaban realizando la construcción en el lote de terreno 4, manzano A-2, de 250 m2, que colinda al Norte con una calle innominada, al Sur con la urbanización San Miguel, al Este con el Lote 2 y al Oeste con una calle innominada. Por ello, el "11 de octubre", nuevamente acudieron ante las autoridades del indicado Ayllu para denunciar el incumplimiento del compromiso, quienes convocaron a una audiencia para el "28 de octubre"; por cuanto, en dicha audiencia los denunciados manifestaron que no estaban conformes con un solo lote de terreno y que querían el 50% del total del terreno, oportunidad en la que las autoridades indígena originario campesinas (IOC), pidieron que se les enseñe los documentos de propiedad; por lo que, la familia Ramírez colocó sus documentos a la vista, los cuales fueron aceptados por esas autoridades; sin embargo, los denunciados sin respetar la investidura de dichas autoridades y protocolos de actuación abandonaron la reunión. En ese contexto, las máximas autoridades de la JIOC, en el marco de sus normas y procedimientos propios emitieron una "Resolución Definitiva", estableciendo en una de sus conclusiones el avasallamiento de sus terrenos, que el 23 de agosto de 2021, se constituyeron en el referido lote de terreno, donde se constató que los denunciados, estaban realizando construcciones ilegales dentro de ese lote de terreno.

Refieren que, el 24 de agosto de 2021, el Ministerio Público admitió la denuncia interpuesta por los hermanos Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres, disponiendo el inicio de investigaciones, comunicando a la autoridad judicial para que asuma el control jurisdiccional de la causa. En ese marco, el 15 de noviembre de igual año, Eduardo Alivares Villca en su condición de Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal descrito; ya que, la referida controversia ya fue examinada y resuelta por las máximas autoridades del citado Ayllu, contando con una "resolución definitiva" dictada con base a sus normas y procedimientos propios.

En cuanto a los ámbitos de vigencia, manifestaron que con relación al ámbito de vigencia personal, la denuncia penal fue efectuada por los hermanos Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres, quienes de manera reiterada y en más de una ocasión se sometieron a la JIOC del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, asistiendo de manera disciplinada a las reuniones y audiencias convocadas por las autoridades del citado Ayllu, expresando los motivos que les llevó a acceder a las solicitudes de cesión de terrenos efectuadas por la familia Cirilo y las autoridades del referido Ayllu, ya que Juan de Dios Cirilo Chiri, fue quien transfirió el lote de terreno a la madre de los indicados denunciantes, en la comunidad "Sunuyo" de ese Ayllu, lo cual constituye la manifestación de voluntad tácita de los nombrados de someter los asuntos de su interés a las autoridades del señalado Ayllu; mientras que los denunciados Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani, se autoidentificaron como comunarios de la comunidad Cuyo, también perteneciente a dicho Ayllu, siendo corroborado por las Certificaciones emitidas por Eduardo Alivares Villca en su calidad de Segunda Mayor del mencionado Ayllu; además que, se encuentran respaldados con el Acta de Conciliación de 13 de septiembre de 2018, el Acta de Reunión de 17 de junio de 2021 y la "...resolución definitiva de 28 de octubre de 2021..." (sic); por lo que, concurre el ámbito de vigencia personal.

Respecto al ámbito de vigencia territorial manifestaron que los hechos constitutivos del delito de avasallamiento se suscitaron dentro del territorio del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, ya que el término jurisdicción debe ser entendido en sentido amplio de tierra, territorio y territorialidad; es decir, el espacio donde ejercen sus actividades y desarrollan todas sus instituciones, debiendo quedar claro que la JIOC alcanza tanto a conflictos ocurridos dentro de sus tierras, territorio y territorialidad. De modo que, en el caso concreto, el bien inmueble en controversia se encuentra ubicado dentro de la comunidad "SUNUYO" de ese Ayllu, lo cual fue reconocido por los denunciantes al momento de formular la denuncia. Asimismo, señalaron que el informe de 24 de septiembre de 2021, evacuado por el Secretario Técnico Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía de dicho departamento, carece de valor probatorio, debido a que, por un lado se afirmó: "...'actualmente no se tiene definido la mancha urbana ni aprobada'..." (sic), y más adelante de manera contradictoria se indicó: "...'el bien inmueble ubicado en la localidad de Sunuyo se encuentra dentro lo que es el Radio Urbano de Nuestra ciudad de Uncia'" (sic). De asumir que estuviera ubicado dentro del radio urbano, dicho extremo de ninguna manera constituye óbice para que las autoridades del citado Ayllu continúen conociendo los hechos, del cual deviene la "resolución definitiva" de 28 de octubre de 2018; ya que, los efectos de los hechos que investiga el Ministerio Público, afectan de manera directa a la ejecución de esa Resolución; por cuanto, les corresponde velar el correcto cumplimiento de la mencionada Resolución y no a la jurisdicción ordinaria; por lo que, también concurre ese ámbito.

Finalmente, con relación al ámbito de vigencia material, señalaron que los hechos denunciados fueron tipificados como de la presunta comisión del delito de avasallamiento que tiene por bien jurídico protegido la propiedad particular, la misma que no se encuentra dentro de las exclusiones para el ejercicio de la JIOC, conforme a lo previsto por el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Por otro lado, refirieron a la garantía del non bis in ídem, que también es aplicable en la JIOC, cuando existe identidad de sujetos, objeto y causa en dos procesos; por cuanto, el caso fue resuelto en la JIOC y se denuncia los mismos hechos en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo que el Juez que ejerce el control jurisdiccional declare la extinción de la acción penal en aplicación de lo establecido por el art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o archivar la causa por existir cosa juzgada, dando valor probatorio a el Acta de Conciliación de 13 de septiembre de 2018, la "...Resolución Definitiva de 28 de octubre de 2021..." (sic), y el Acta de Reunión de 17 de junio de 2021, en el marco de la igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos que también implica dar valor probatorio a los documentos generados en ambas jurisdicciones conforme a la -de 20 de junio-.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, y se declaró competente para el conocimiento del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)No concurre el ámbito de vigencia personal, ya que según la documentación adjuntada, los denunciantes Valentín y Zacarías, ambos de apellidos Ramírez Cáceres, tienen como lugar de nacimiento la localidad de Uncía, provincia Rafael Bustillo del mismo departamento, conforme se establece en los certificados de nacimiento; por otro lado, los nombrados tienen su domicilio real en la zona 4, calle Llallagua s/n de la referida localidad, en la que habitan desde hace más de cincuenta años, de conformidad a la Certificación emitida por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la indicada zona; es más, los mismos denunciantes no se identifican como miembros del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP de la citada provincia, debido a que no comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición, historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión contradiciendo lo aseverado por las autoridades originarias promotoras del conflicto de competencias jurisdiccionales;
  2. b)Con relación al ámbito de vigencia material, el delito de avasallamiento de acuerdo a la relación fáctica de la denuncia, no se encuentra contemplado dentro de las limitaciones del art. 10 inc. a) de la LDJ; por lo que, concurre ese ámbito; y,
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, debido a que los presuntos hechos delictivos se produjeron en el lugar denominado "Sunuyo", lo que de acuerdo a la fotocopia legalizada del Informe emitido por el Secretario Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del mencionado departamento, refiere que: "...'De igual manera se informa que el bien inmueble ubicado en la localidad de Sunuyo se encuentra dentro de lo que es el Radio Urbano de nuestra Ciudad de Uncía'..." (sic); por otra parte, los documentos adjuntados como el Testimonio 56/1981 de 4 de junio, el folio real con matrícula computarizada 5.02.1.01.0000524, el pago de impuestos de bienes inmuebles al señalado Gobierno Autónomo Municipal, y el "Plan demostrativo" aprobado por el citado Gobierno Autónomo Municipal, expresan que la propiedad donde presuntamente se cometió el avasallamiento se encuentra dentro del radio urbano de ese municipio.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 16 a 22, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del citado departamento; siendo las partes notificadas el 30 y 31 de agosto de 2022, conforme constan en las diligencias de notificación, cursantes de fs. 24 a 25; así también, del Informe TCP-UCD-PT. 158/2022 de 31 de igual mes, emitido por el Operador de Notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Potosí del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 30).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 36 a 37, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a solicitud del Magistrado Relator, con la finalidad de emitir un fallo justo e imparcial, requirió a la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal, la elaboración de un informe técnico de campo, disponiendo la suspensión de plazo. Remitido el informe antes señalado, por decreto de 5 de abril de 2023 (fs. 154), se reanudó el cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la misma es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Acta de Nombramiento y Posesión efectuada por las máximas autoridades originarias del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, a Roberto Almanza Huarayo en el cargo de Segunda Mayor, y a Filomena Condori Arista en el cargo de "MAMA T'ALLA", ambos del Ayllu Kharacha perteneciente a la Marka Chayanta del citado Suyu, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, a partir del 8 de enero de 2022 hasta el 7 de igual mes de 2023 (fs. 2).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2022, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, se rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, declarándose competente para el conocimiento y trámite de la causa, señalando que no concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial; además que, la "Resolución" de 28 de octubre de 2018, pronunciada por el Tata Segunda Mayor y Corregidor titular del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del mencionado departamento, en el primer punto, resolvió que: "...Se respeta la primera acta de solución que dio la Máxima Autoridad Tata Corregidor Titular, en el que la familia Ramírez cedió un lote de terreno para que pueda construir vivienda social la familia Cirilo. 2.- Después de haber valorado a las partes de sus exposiciones pruebas documentales y la declaración de los testigos, se determina a que la familia Ramírez debe Ceder un Lote de terreno más a favor de la familia Cirilo, esto en el marco de la solidaridad..." (sic); empero, respecto al primer punto, no se conocieron los términos de esa Acta de Conciliación; puesto que, no fue adjuntada, y en segundo lugar, con relación a la citada Resolución, la misma no está firmada por las partes (fs. 3 a 5 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda, ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, promovieron ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del citado departamento, conflicto de competencias respecto del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani por la presunta comisión del delito de avasallamiento, solicitando se declare competente a las autoridades de la JIOC; asimismo, que los nombrados denunciantes presentaron la referida denuncia penal el 24 de agosto de 2021, alegando que serían legítimos propietarios de un terreno agrícola situado en la "Manta de Sunuyo" dentro del territorio del referido Ayllu, en las inmediaciones de la comunidad "de Sunuyo" del señalado Ayllu, que hubiese sido adquirido por Martina Cáceres Vda. de Ramírez -madre de los denunciantes-, mediante transferencia efectuada por Juan de Dios Cirilo Chiri, en su calidad de comunario de dicha comunidad, registrada en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.02.1.01.0000524 (fs. 6 a 14). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda, ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del mismo departamento, respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.

III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Conforme a lo establecido por el art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC, cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se le solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad judicial que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I de la CPE, determina que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, ya que sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad sin clasificar los conflictos por materias.

La jurisprudencia constitucional a través de la , precisó que: "...el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una 'demanda'; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto..." (las negrillas son nuestras).

III.2. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas

El art. 190 de la CPE, establece que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la LDJ, prevé que la JIOC: "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley". Asimismo, el art. 191.II de la CPE, determina que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial", en ese mismo sentido el art. 8 de la LDJ, establece que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".

La , con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: "De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada:

  1. 1)El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y,
  2. 2)El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial': En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

(...)

...están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo".

Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191 de la CPE, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (...). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sean que actúen como actores o demandados, denunciante o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos". En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la LDJ.

Con relación al ámbito de vigencia personal, la , definió que: "...desde la perspectiva extensiva, se comprende que:

  1. i)Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la , ha determinado que: '...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción...'".

Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC de acuerdo a lo previsto por el art. 191.II.2 de la CPE, conocen: "...los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", dicha Ley en el art. 10.I, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación" (las negrillas son nuestras); sin embargo, también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentra en los diferentes códigos y leyes.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: "...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (...).

(...).

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009".

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que: "Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino", texto al cual, el art. 11 de la LDJ, lo complementa al señalar que: "...siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".

Sobre el particular, la , precisó que: "...por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: "...o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa "Andrés Ibáñez", pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: "...al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de 'la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía...'"".

En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la adoptó el siguiente entendimiento: "...es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (...)".

III.3. La competencia de las autoridades indígena originario campesinas en contextos urbanos con relación al ámbito de vigencia personal y territorial

Sobre el tema, surge la interrogante si las autoridades IOC pueden extender su competencia territorial a contextos o áreas urbanas de las ciudades capitales de los municipios rurales, sobre todo, en cuanto a los ámbitos de vigencia personal y territorial, ya que para demostrar la concurrencia del ámbito de vigencia personal no solamente es necesario demostrar la condición de afiliado o miembro de una comunidad sino también determinar el lugar donde viven y desarrollan sus actividades, y en lo que corresponde al ámbito de vigencia territorial se debe acreditar el lugar donde se producen los actos o hechos fácticos de la vida real que generan conflictos o problemas o el lugar donde repercuten sus efectos. De tal manera que, ese lugar puede estar comprendido dentro del área urbana o rural.

Para determinar aquello, es necesario revisar la normativa constitucional y legal existente al respecto. Así, el art. 2 de la CPE, establece que: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 9.1 de la CPE, determina que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Norma Suprema y la ley: "1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 30.I de la CPE, establece que: "Es nación o pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" (las negrillas nos corresponden).

Mientras que, el art. 270 de la CPE, determina que: "Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, son: (...) y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución" (las negrillas nos pertenecen).

De la normativa constitucional transcrita, se puede resaltar que el constituyente utiliza dos palabras para reconocer y definir a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), las cuales son la precolonialidad y la prexistencia a la invasión colonial española; en segundo lugar, reconoce el dominio ancestral sobre sus territorios y finalmente la consolidación de sus entidades territoriales. Por el primero, las dos palabras, precolonialidad y preexistencia, expresan la misma cualidad de las NPIOC, en tanto que tienen una existencia anterior a la invasión colonial española y preexisten a los actuales Estados republicanos; y, como una segunda característica definitoria, se reconoce el dominio ancestral sobre sus territorios con la pretensión de consolidación de sus entidades territoriales, si bien esos territorios fueron fragmentados y retaceados durante la colonia, dicha política persistió durante la República; sobreponiendo a los territorios ancestrales de las NPIOC los departamentos, provincias, secciones y cantones; posteriormente, el Estado Plurinacional definió su organización territorial en departamentos, provincias, municipios y territorio indígena originario campesino, a pesar de ello, las NPIOC por reconocimiento constitucional mantienen su dominio ancestral sobre sus territorios y sus autoridades conservan las facultades jurisdiccionales en esos ámbitos territoriales aplicando su propio sistema jurídico, tomando en cuenta que el concepto de dominio ancestral sobre sus territorios es más amplio que denota no solamente una relación jurídica de propiedad colectiva sino político, social, económico, histórico, cultural y lingüístico, de modo que no es necesario que las NPIOC acrediten el derecho propiedad colectiva sobre el territorio ancestral para habilitar su competencia, basta con que se advierta que ese territorio pertenecía ancestralmente a una nación o pueblo indígena originario campesino para que sus autoridades estén habilitadas para impartir justicia.

Aparte de lo anterior, durante la República se crearon sobre los territorios ancestrales de las NPIOC, las áreas urbanas, primero en las ciudades capitales de los nueve departamentos y posteriormente con la Ley de Participación Popular en los centros poblados de los municipios rurales, que ante el crecimiento acelerado de la población en las ciudades capitales, las áreas urbanas de los municipios se fueron extendiéndose y ampliándose constantemente hacia las áreas rurales al extremo de hacer desaparecer comunidades íntegras, lo que dio lugar a un razonamiento simplista, cerrado y automático de señalar que las autoridades de la JIOC tienen competencia solamente en áreas rurales y no así en áreas urbanas, sobre todo en los municipios rurales, sin tomar en cuenta que la ley de creación, delimitación y ampliación de las áreas urbanas, así como las resoluciones supremas de homologación no determinan directa y automáticamente la extinción de la personería de las NPIOC; por lo que, se mantiene el principio general establecido en el punto anterior de que las NPIOC al tener dominio ancestral sobre sus territorios, aun cuando hubieran mutado a espacios urbanos, sus autoridades pueden ejercer jurisdicción y competencia sobre los asuntos que afecten a su convivencia armónica y colectiva.

III.4. Los casos de avasallamiento u ocupación ilegal en el marco de las normas y procedimientos propios del Ayllu Kharacha, conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/020/2022

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230022/2023Fuente oficial