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TCP

0022/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0022/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 45359-2022-91-CCJ Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado manifiesta su conformidad con la decisión de declarar competentes a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP), provincia Rafael Bustillos del citado departamento, para conocer y resolver los hechos que derivaron en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que fue resuelto a través de la .

Sin embargo; considera que, no se debió dar curso al conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara "FAOI-NP" y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía en suplencia legal de su similar Primero del precipitado departamento; sino, declarar la improcedencia del presente conflicto jurisdiccional, bajo los siguientes antecedentes y argumentos.

II. FUNDAMENTOS DE LA

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial, resuelto a través de la , declaró competentes a las autoridades IOC del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara "FAOI-NP", provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que derivaron en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

Sin embargo, de la revisión de los argumentos vertidos en el fallo constitucional citado supra, se hacen las siguientes puntualizaciones:

Se determina que las autoridades JIOC del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara "FAOI-NP" son competentes para conocer la controversia, en razón a la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; puesto que, los denunciantes manifestaron su voluntad tácita de someter los asuntos de su interés a la autoridad referida del ayllu y los denunciados de manera reiterada se auto identificaron como comunarios de "K'uyo", localidad perteneciente al ayllu Kharacha, extremos corroborados "por las certificaciones emitidas por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del ayllu Kharacha; además de estar respaldado con el acta de conciliación de 13 de septiembre de 2018, el acta de reunión de 17 de junio de 2021 y la Resolución Definitiva de 28 de octubre de igual año" (sic).

Señalando también que se cumple con lo dispuesto en los arts. 191.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y, que la "función de las autoridades originarias es conocer y resolver los casos de conflictos de tierras, lo cual se analiza y se resuelve en reuniones que se llevan en la sede la ciudad de Uncía como en la misma comunidad donde acaecen los hechos, ya no existe una separación definitiva y determinante entre campo y ciudad para el ejercicio de las funciones de las autoridades originaria. Por tanto se puede afirmar que la inclusión de las áreas urbanas dentro el ámbito territorial" (sic).

Finalmente se establece que, "Con relación a que los hechos fueron resueltos por las autoridades del ayllu Kharacha (...) no cursa en los antecedentes dichos documentos; por lo que para este Tribunal no es posible fundar ninguna decisión en dichas determinaciones de la JIOC" (sic); aludiendo a la Resolución Definitiva de 28 de octubre de 2018 y el Acta de reunión extraordinaria de 9 de octubre de 2021; documental mencionada por las Autoridades de la JIOC, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí.

Dicho razonamiento, se aparta del principio de verdad material estipulado en el art. 180 de la CPE; puesto que, el Tribunal tiene la posibilidad amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos que se describen por las partes; evitando que, el resultado del proceso que se pretende sea producto de la sola verdad formal que estos introducen al proceso.

Así, también en el marco de los principios procesales de la justicia constitucional, se tiene que este Tribunal como director del proceso, impulsará de oficio las actuaciones procesales necesarias que, permita la emisión de una resolución debidamente motivada; sin olvidar que, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero.

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