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TCP

0022/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0022/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 45359-2022-91-CCJ Departamento: Chuquisaca

Partes: En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP), provincia Rafael Bustillo y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, en conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa Voto Disidente con relación a la , emitida dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama Segunda ambos del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP), provincia Rafael Bustillo y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí.

El 24 de febrero de 2022, dos miembros del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, promovieron ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del citado departamento, conflicto de competencias jurisdiccionales respecto del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani por la presunta comisión del delito de avasallamiento, solicitando se declare competente a las autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC); e indicando que dichos denunciantes presentaron la denuncia penal alegando que serían legítimos propietarios de un terreno agrícola situado en la "Manta de Sunuyo" dentro del territorio del referido Ayllu, en las inmediaciones de la comunidad "de Sunuyo" del señalado Ayllu, que hubiera sido adquirido por Martina Cáceres Vda. de Ramírez -madre de los denunciantes- mediante transferencia efectuada por Juan de Dios Cirilo Chiri, en su calidad de comunario de dicha comunidad, registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 5.02.1.01.0000524; en cuya virtud, dicha autoridad judicial, emitió el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2022, rechazando la solicitud de declinatoria de competencia, declarándose competente para el conocimiento y trámite de la causa, señalando que no concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial; además que, la "Resolución" de 28 de octubre de 2018, pronunciada por el Tata Segunda Mayor y Corregidor titular del referido Ayllu, en el primer punto, resolvió que: "...Se respeta la primera acta de solución que dio la Máxima Autoridad Tata Corregidor Titular, en el que la familia Ramírez cedió un lote de terreno para que pueda construir vivienda social la familia Cirilo. 2.- Después de haber valorado a las partes de sus exposiciones pruebas documentales y la declaración de los testigos, se determina a que la familia Ramírez debe Ceder un Lote de terreno más a favor de la familia Cirilo, esto en el marco de la solidaridad..." (sic). Empero, que respecto al primer punto, no se conocen los términos de esa Acta de Conciliación, ya que no fue adjuntada, y en segundo lugar, referente a la mencionada Resolución, la misma no está firmada por las partes.

En el caso, tanto las autoridades de la JIOC del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, así como el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, se consideran a su turno competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, suscitándose así el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el , para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver el asunto.

Ante esa situación planteada, la , emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: 1° Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que derivaron en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres contra Iginia Mamani Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento. 2° Disponer que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí, remita los antecedentes del proceso penal a las autoridades del Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí, provincia Rafael Bustillo del citado departamento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina

La , expresó el siguiente razonamiento respecto a estos puntos, señalando:

"La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I, establece que "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la jurisdicción IOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Similar redacción se encuentra en el art. 60 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que:

"La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los tratados de derecho internacional de derechos humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE- desarrolló importante jurisprudencia, que se analizará a continuación.

II.1.1.Ámbito de vigencia personal

Al respecto la , señaló que la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:

"1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: "...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra; es decir, a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...", aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE".

Por otro lado, la , con relación al ámbito de vigencia personal en el Fundamento Jurídico III.7.3 entiende que:

"...resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas...".

Por su parte la , en el Fundamento Jurídico III.3.1 señala que:

"...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino..." (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

II.1.2. Ámbito de vigencia material

En cuanto al ámbito de vigencia material, la , en el Fundamento Jurídico III.2.3, establece que:

"...las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

Por su parte la , señala que la jurisdicción IOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. A partir de ello, concluyó que:

Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.

En similar sentido, la , señala lo siguiente:

"...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos... (...)

...al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 (negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

II.1.3. Ámbito de vigencia territorial

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la , establece que:

  1. i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

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