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TCP

0023/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0023/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 29309-2019-59-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 030/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1183 a 1186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Cortez Barradas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 1107 a 1114, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y, pago de daños y perjuicios que interpuso contra Lidio Roberto Mamani Estraus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Tórrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga y Julio Mayta Zalgado; la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 56/2009 de 12 de octubre, declarando improbada la demanda y probada la reconvención "...respecto a Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios e IMPROBADA la reconvención respecto a la nulidad de Sentencia de Usucapión..." (sic).

En apelación la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto de Vista 256/2017 de 25 de mayo, confirmando la Sentencia prenombrada.

Habiendo interpuesto recurso de casación en el fondo, los demandados emitieron el , declarando infundado el mismo, conforme al siguiente razonamiento:

  1. a)Con relación al primer cargo expuesto en el recurso de casación, concluyeron que los de instancia efectuaron una correcta interpretación del art. 1545 del Código Civil (CC), enfatizando que su derecho propietario emergió de un proceso de usucapión, señalando que su persona no observó el efecto extintivo de este instituto; por lo que, el título registrado con anterioridad es el de los demandados; en tal sentido, analizando ese argumento, los Magistrados demandados incurrieron en una contradicción interna, pues por un lado desarrollaron un análisis del tracto dominial del derecho propietario, en el entendido de que en el caso los derechos en disputa no se originaron en un mismo vendedor; empero, omitieron considerar que su derecho propietario se encuentra firme y subsistente. Incurriendo en una incongruencia interna;
  1. b)Respecto del segundo argumento, consistente en el error de hecho en la apreciación de la prueba:
  2. 1)Se dio valor a una fotocopia legalizada indebidamente por la Actuaria del referido Juzgado; y,
  3. 2)Se negó valor a los certificados emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); pero, las autoridades demandadas no respondieron de forma concreta a ese agravio. Desconociendo e incumpliendo el deber de motivar su fallo; y,
  1. c)En cuanto al tercer agravio, las autoridades de alzada incurrieron en una errónea apreciación de la prueba, cuando afirmaron que el inmueble de su propiedad es distinto respecto al cual se quiere el mejor derecho propietario y reivindicación, porque estaría ubicado en el manzano MN y que los terceros interesados se encontrarían en el manzano Z, "...en ese entendido que las autoridades demandadas a partir del argumento de que mi persona inscribió de forma posterior mi derecho propietario y que mi título de usucapión no causa efectos jurídicos, no resolvieron ni se pronunciaron sobre el agravio referido al hecho de que los demandados insertaron un manzano que no figura en el Plan Regulador de la Localidad de Caranavi" (sic). Omitiendo resolver de forma clara y objetiva este cargo expuesto en su recurso de casación, inobservando el deber de motivar las resoluciones judiciales e incidiendo en incongruencia externa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Estimó lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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