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TCP

0023/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0023/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 26950-2018-54-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2018 de 14 de diciembre, cursante de fs. 57 vta. a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Balderrama Vargas en representación sin mandato de Noemy Roca Casanova de Montaño contra José Emerson Figueroa Morales, Juez; y, Miriam Iveth Negrete Quino, Secretaria ambos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 13 ambos de diciembre de 2018, cursantes de fs. 39 a 40 vta., y 44, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, el 14 de septiembre de 1999, fue condenada a cumplir la pena de ocho años de presidio, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", -lo correcto Centro Penitenciario Palmasola, del departamento de Santa Cruz-, por la comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, cumpliendo parte de la condena que le fue impuesta en el referido Centro Penitenciario, fue beneficiada el 2000 con libertad condicional, después de dos años y medio de presidio.

A partir de la fecha de su condena y salida del supra señalado Centro Penitenciario, transcurrieron diecinueve años con los beneficios y cumplimiento de la pena, tiempo en el que se dedicó a su trabajo y familia; empero, el 2018 se dispuso a viajar a Chile por motivos de trabajo y al retornar en agosto del mismo año, fue sorprendida con la detención autoritaria por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha el Narcotráfico (FELCN), del departamento de Oruro, indicándosele que se encontraba arraigada, "...donde actualmente me encuentro en celdas de la F.E.L.C.N." (sic), de forma injusta desde el 25 de agosto de igual año.

Ante ello, el 30 de agosto de 2018, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó el desarchivo del expediente que corresponde al proceso penal -del cual deviene esta acción de libertad-, ante la cual la autoridad jurisdiccional -Ana Canizares Ortíz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz-, mediante decreto de 3 de septiembre de igual año ordenó que por Secretaria se oficie a la sección de archivos, para que se proceda al desarchivo del referido proceso penal y su remisión al Tribunal donde radica la causa.

En tal sentido y al haber trascurrido aproximadamente veinte años desde el hecho denunciado, el 24 de octubre de 2018, presentó memorial solicitando prescripción de la pena conforme a los arts. 104.3 y 105.1 del Código Penal (CP), mereciendo decreto de 25 de octubre de igual año; por el que, la autoridad hoy demandada del antes referido Tribunal, dispuso que con carácter previo a la tramitación del incidente de extinción de la pena, interpuesta, se acredite la no interrupción del término de la prescripción de acuerdo al art. 106 del citado Código.

Razón por la que, el 9 de octubre de 2018 -lo correcto es noviembre- pidió al Ministerio Público, requerimiento para que el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), franquee el certificado correspondiente; sin embargo, no se procedió conforme a lo solicitado; por lo que, el 23 de noviembre de igual año, se vio obligada a impetrar el requerimiento extrañado, al Tribunal donde radica la causa penal, emitiéndose en consecuencia oficio de 29 de similar mes y año; siendo entregado el requerido REJAP, el 30 del aludido mes y año, adjuntando el mismo mediante memorial, ante el precitado Tribunal de Sentencia el 3 de diciembre de la gestión antedicha, para cumplir con lo ordenado, demostrando de manera veraz que su persona no registra ningún antecedente referido a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional del proceso; empero, no se decretó dicho memorial debido a que el mencionado Tribunal, ingresó en vacación judicial del 7 al 31 del indicado mes y año, pese a que de manera verbal se solicitó a la Secretaria del mismo, -hoy codemandada-, se remita el expediente correspondiente a su proceso penal -entiéndase al Tribunal de Sentencia de turno-, quien con mala actitud y sin atender su pedido, se negó a remitir los antecedentes procesales, pese a tener conocimiento que se encontraba detenida en celdas de la FELCN y que por el cese -de funciones del Tribunal de Sentencia- por vacación judicial se encontraba imposibilitada de defenderse, encontrándose indebidamente perseguida y detenida.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa -también invocado como garantía-; y, al principio de igualdad; infiriéndose del contenido de la demanda también la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado.

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