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TCP

0023/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de abril de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0023/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021 Sucre, 1 de abril de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 29358-2019-59-CCJ Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Armando Barrera Choqueticlla, Jaqicha Mallku; Ricardo Choque Cirque, Jiliri Mallku y Edgar Choque Canaviri, Arkir Mallku todos autoridades indígena originario campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata provincia Avaroa y el Juez Agroambiental de Challapata, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 174 a 179 vta., ante el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Prima Huarachi Mariño de Mendoza -demandante- contra Teófilo, Primitivo, Martín Tomás y Moisés, todos de apellidos Ríos Ignacio -demandados-, pertenecientes a la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del mismo departamento, Armando Barrera Choqueticlla, Jaqicha Mallku; Ricardo Choque Cirque, Jiliri Mallku y Edgar Choque Canaviri, Arkir Mallku, autoridades indígena originario campesinas de la referida Nación Originaria, manifestaron que la comunidad a la que representan se encuentra constituida desde el 22 de noviembre de 1988, con personería jurídica 359/02 R.A.G. 060/2011 -sin fecha-, conformando catorce Markas Parcialidad Aranzaya-Quillacas (Challapata, Qaqachaca, Kulta, Condo, Lagunillas, Urmiri de Quillacas); Parcialidad Urinsaya (Pampa Aullagas, Salinas, Huari, Aroma, Ucumasi, Challacota, Belen Pajcha) con más de setenta y cuatro Ayllus que conforman una Marka y más de mil comunidades estancias.

En ese sentido, revisada la demanda que nos ocupa, se evidencia que la problemática presentada tiene como objeto acaparar terrenos ajenos y no así tratar un supuesto avasallamiento, máxime si de antecedentes, se denuncia de manera textual que los demandados rehúsan cumplir las decisiones pronunciadas por las autoridades originarias, afirmación que demuestra el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción que representan, que además ya fue resuelta con la división del 50% del terreno denominado Florcita Mariño para cada una de las partes; sin embargo, la demandante Prima Huarachi Mariño de Mendoza mostrando su inconformidad nuevamente interpone demanda ante la jurisdicción ordinaria señalando con otro nombre el referido inmueble -Contribución territorial Ayllu Colana II cantón Quillacas-, con una superficie de 15 490 m2, siendo el mismo terreno que fue objeto de solución a través de la Resolución 001/2019 -de 10 de enero-, entre otras que se dictaron al respecto; consecuentemente, en el caso se presentan los tres ámbitos de vigencia en función a los cuales es admisible el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC):

  1. a)Respecto al ámbito de vigencia personal, refieren que la demandante es miembro de la comunidad Florcita Mariño del ayllu de Collana II de la Marka Santuario de Quillacas -se entiende del departamento de Oruro-; por lo tanto, es parte de aquella Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), máxime si señaló que los denunciados no quieren acatar ni cumplir con las decisiones de las autoridades originarias, reconociendo de esta manera la competencia de esa JIOC, la cual resolvió el conflicto territorial dividiendo a la mitad del predio denominado Florcita Mariño para cada una de las partes; no obstante, la nombrada al no encontrarse conforme con esa determinación interpuso el interdicto de recobrar la posesión haciendo alusión a la contribución territorial ayllu Collana II, cantón Quillacas, que en realidad es el mismo terreno, cuando el conflicto fue de su conocimiento mucho antes dándose por concluido a través de Resolución 001/2019;
  2. b)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, alegan que la demandante se encuentra en el territorio que corresponde a esa JIOC; y,
  3. c)Sobre el ámbito de vigencia material, señalan que la comunidad Florcita Mariño se encuentra dentro de la jurisdicción de la mencionada Nación Originaria, que desde tiempos inmemoriales administra justicia de acuerdo a sus usos y costumbres, adoptando un sistema jurídico para resolver conflictos, conforme a sus saberes ancestrales, no estando impedidos de conocer el hecho denunciado según lo establecido en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Razones por la cuales, solicitaron al Juez Agroambiental se aparte del conocimiento del presente caso y disponga la remisión de todos los actuados a la JIOC de la NACION ORIGINARIA JATUN KILLAKA ASANAJAQI (JAKISA), provincia Avaroa del departamento de Oruro; además, de suspender todo acto judicial hasta que el mismo sea resuelto de conformidad a los arts. 100, 101, 102 y 103 de del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así también, en caso de negativa o rechazo, pidieron que el señalado Juez remita antecedentes de oficio al Tribunal Constitucional Plurinacional, apartándose del conocimiento de la causa.

I.2. Resolución de la autoridad judicial

Por Auto Interlocutorio 07/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 187 a 191 vta., el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por las autoridades indígena originario campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al ámbito de vigencia personal las autoridades indígena originario campesinas de la referida Nación Originaria, señalaron que Prima Huarachi Mariño de Mendoza -demandante- es comunaria de esa JIOC, sin hacer referencia a que si los demandados son también comunarios de Marka Santuario Quillacas; sin embargo, del memorial de contestación se tiene que Teófilo Ríos Ignacio es el único codemandado que tiene su domicilio en dicha Marka y los demás demandados en otros lugares del departamento de Oruro; empero, remitiéndose a las distintas actas donde se trató el problema del terreno, la participación de los codemandados hace presumir que son miembros de aquella comunidad, cumpliéndose con el art. 9 de la LDJ;
  2. 2)En cuanto al ámbito de vigencia territorial este concurre de conformidad a los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la LDJ; toda vez que, del Informe DDOR/ARCH VCGC 003/2019 de 9 de abril, se establece que la comunidad Ayllu Segundo Collana, Marka Santuario de Quillacas "...de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro..." (sic), se encuentra con proceso de saneamiento concluido "Titulado" bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), encontrándose el terreno Wilajawira de la estancia Mariño, objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, dentro de dicha comunidad Ayllu; y,
  3. 3)Sobre el ámbito de vigencia material, el art. 10.II. inc. c) de la LDJ, establece que la misma no alcanza a determinadas materias, entre ellas, el derecho agrario con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo; así que existe contienda respecto al derecho posesorio que reclaman las partes, correspondiendo a esa instancia judicial brindar tutela.

Por otra parte, la autoridad agroambiental señaló que debe considerarse que la demandante es mujer y señala sufrir discriminación y rechazo al acceso efectivo de la tierra; en ese sentido, según la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), las mujeres pueden elegir los tribunales judiciales en los que prefieren tramitar sus reclamaciones. Asimismo, concluye de la lectura de las Resoluciones y actas de la JIOC, que persiste el problema entre las familias Huarachi y Rios, sin que exista consentimiento pleno de las demandantes al no firmar actas y haberse retirado de algunas reuniones.

Por consiguiente, al no concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC y tomándose en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes (Recomendación 33 de la CEDAW), el Juez agroambiental se declaró competente para sustanciar y resolver el proceso de interdicto de recobrar la posesión, ordenando la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Admisión

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