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TCP

0023/2022-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Auto 0023/2022-ECA

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022-ECA Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36862-2020-74-AAC Departamento: La Paz

En la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Guillermo Cuevas Massi y Marcelo Calvimontes Cossio, en representación legal de Manuel Edgar Rada Pérez contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados; y, Felipe Alex Molina Ortega, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES

El solicitante por memorial presentado el 25 de abril de 2022, señaló que la , que denegó en todo la tutela solicitada, fue notificada por correo electrónico a su abogado defensor, así como también el voto complementario -aclaratorio-, el "22" de abril de 2022 -siendo lo correcto 21-, según el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Refiere que la "Sala Constitucional" estableció como válida la notificación de autos supremos en tablero judicial, siendo que la normativa ordinaria establece en sus arts. 161 y 163.3 -del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, que las resoluciones judiciales definitivas, como los autos supremos que resuelven recursos de casación en materia penal, deben ser notificadas en el domicilio real, según los protocolos de notificación personal. Al ser el auto supremo una resolución judicial de carácter definitivo, no resulta claro el fundamento y motivo expresado "por sus autoridades", para validar la notificación en tablero judicial; en ese sentido, pide se enmiende la , que contradice el sentido gramatical y expreso de las normas de legalidad ordinaria y la jurisprudencia constitucional, desnaturalizando el propósito de la eficacia comunicacional de la diligencia de notificación.

Las formalidades con que debe practicarse la notificación personal con las resoluciones que señala el art. 163 del CPP, están orientadas a efectivizar los derechos a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, los que se verían afectados en caso de que el acto de comunicación no cumpla su finalidad. Por lo que, pide se explique y aclare sobre el carácter definitivo de un auto supremo en materia penal, indicando si es o no considerado como una resolución judicial definitiva, que tipo de notificación corresponde -con el mismo- y cuál es la base del entendimiento expresado por la "Sala Constitucional"; en ese sentido y de acuerdo a la respuesta que se emita sobre lo alegado, debe enmendarse la parte del fallo constitucional pronunciado "por sus autoridades" en este caso.

Finalmente, solicitó se aclare y explique cuál es el estándar sobre la aplicación del derecho al debido proceso en materia penal, que fue aplicado para considerar que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cumplieron mínimamente con observar el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El , señaló que: "El art. 13.I del CPCo prevé que: 'Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido'. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.

Asimismo, el , estableció que la aclaración, enmienda y complementación: '...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional"'.

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