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0023/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0023/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022-S2 Sucre, 17 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 42479-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2020 de 25 de diciembre, cursante de fs. 53 a 62; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de AA contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 33 a 37, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con agravante, lesiones graves y leves, y tentativa de asesinato; habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 05/2020-NNA de 24 de octubre, dispuso su detención preventiva, a cumplirse en el Centro de Reinserción Social para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la ley Qalauma de La Paz; decisión que tomó sin garantizar sus derechos fundamentales establecidos en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni requirió la presencia de sus padres; si bien, estuvieron en ese acto procesal los representantes de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Laja y Pucarani del citado departamento; empero, no refirieron ningún argumento a favor de su defensa; de igual manera, la mencionada autoridad judicial no tomó en cuenta que la imputación formal no contenía una fundamentación sobre los riesgos procesales expuestos por la víctima; el Ministerio Público y la "defensoría"; no señalaron las pruebas que demostrarían su participación dentro de los hechos acusados; por consiguiente, no se identificó el ilícito de abuso sexual en el aludido requerimiento fiscal; asimismo, no aplicó el art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), a tener una defensa especializada; aspecto de cumplimiento obligatorio, lesionando su derecho a la presunción de inocencia, a guardar silencio y a no declarar en su contra. El 27 de octubre de 2020, planteó recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, que fue resuelto por la Vocal demandada a través del Auto de Vista 512/2020 de 10 de diciembre, confirmando la referida determinación argumentando que en la audiencia de consideración de medidas cautelares su persona se encontraba asistido de dos abogados patrocinantes y también la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani; por lo cual, no existía ningún agravio que reparar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación, citando al efecto los arts. 180.I de la CPE; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto Interlocutorio 05/2020-NNA, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de diciembre de 2020, según cursa en acta de fs. 45 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:

  1. a)El Auto Interlocutorio 05/2020-NNA lesionó su derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación; ya que, el Ministerio Público, la víctima y los testigos, mencionaron que la menor o su familia fueron objeto de agresiones desde el 2003; aspecto que no podría ser vinculado a su persona; puesto que, en esa gestión tenía entre dos a tres años de edad, situación que el Juez de la causa no tomó en cuenta al momento de disponer su detención preventiva, denunciando esa circunstancia en el recurso de apelación incidental que formuló; con base en ello, se determinó seis meses de duración de la referida medida extrema, plazo que fue corregido en enmienda y complementación a cuarenta y cinco días;
  2. b)La Vocal demandada no se pronunció respeto a la dilación que existió en la remisión de los antecedentes del aludido recurso que interpuso; de igual manera, no emitió criterio alguno concerniente al término de cuarenta y cinco días de la medida impuesta; ya que, ese tiempo transcurrió hasta la fecha de dictarse el Auto de Vista 512/2020;
  3. c)Se demandó ante la mencionada autoridad que en la audiencia de consideración de medidas cautelares los abogados de las Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Pucarani y Laja, actuaron solamente en defensa de la víctima, y ninguno de estos intervino en la suya; supuestamente, la representante de la referida Defensoría de Pucarani actuó en dualidad; dado que, firmó como su abogada defensora; sin embargo, recibió como respuesta de la citada Vocal que su persona contaba con un profesional en leyes;
  4. d)Solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio 05/2020-NNA y Auto de Vista 512/2020; ya que, no contendrían una adecuada fundamentación, siendo este un elemento que estaría vinculado con el derecho a la libertad; asimismo, se ordene su inmediata libertad; puesto que, el plazo de cuarenta y cinco días de privación sobrepasó; y,
  5. e)Denunció ante la aludida autoridad la dilación que existió en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental; empero, no se pronunció al respecto provocando una incongruencia omisiva.
I.2.2. Informe de los demandados

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, envió informe a través de WhatsApp -fs. 55 vta. a 56-, mismo que se dio lectura en audiencia de garantías, solicitando se deniegue la tutela, mencionando que:

  1. 1)Los argumentos de la acción de defensa no fueron claros; ya que, no se comprendía si era para proteger la vida del accionante o se estaba demandando un procesamiento indebido o una persecución ilegal; por consiguiente, no sería congruente;
  2. 2)No identificó la "...causa petendi no hay hecho de causalidad y por cuál de los supuestos sería vulnerado sus derechos..." (sic);
  3. 3)Se pidió solamente la anulación del Auto Interlocutorio 05/2020-NNA;
  4. 4)No señaló qué derecho se vulneró, solo hizo una argumentación genérica de derechos; y,
  5. 5)La jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia judicial o en un recurso de casación.

Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en la audiencia de garantías manifestó que:

  1. i)Dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela acorde a todos los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público, como el certificado médico forense y la declaración de la víctima;
  2. ii)El prenombrado fue ingresado a un centro de orientación para menores, decisión que tomó en torno a los principios del Código Niña, Niño y Adolescente;
  3. iii)De acuerdo al contenido del acta de consideración de medidas cautelares, se constató que el peticionante de tutela se encontraba patrocinado de profesionales abogados; asimismo, de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani;
  4. iv)No sería evidente que en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 05/2020-NNA haya dispuesto la detención preventiva del accionante por seis meses; puesto que, el plazo de la aplicación de la medida extrema fue aclarado en la solicitud de complementación y enmienda;
  5. v)El art. 314 del CNNA, prevé que el recurso de apelación incidental deberá ser planteado de manera escrita y fundamentada, en el plazo de tres días a partir de su notificación con la resolución impugnada ante el juez que lo dictó; es así que, aplicó ese precepto; por lo que, no existió la dilación que se denuncia; igualmente, "...establece que deben dar para las copias necesarias..." (sic); las cuales no se otorgaron para proceder con el traslado; pese a ello, procuró remitir los antecedentes del citado recurso de apelación; y,
  6. vi)Solicitó se condene en costas al accionante por el uso excesivo de esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se hizo presente a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 42.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia de garantías; sin embargo, no hizo uso de la palabra.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 201/2020 de 25 de diciembre, cursante de fs. 53 a 62, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En audiencia de consideración de la acción constitucional el peticionante de tutela no expuso con claridad en qué consistió la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Juez codemandado;
  2. b)El Auto Interlocutorio 05/2020-NNA contendría una explicación detallada de las pruebas, de cómo se hubiese desarrollado el proceso, la mención de todos los elementos de convicción y de la probabilidad de autoría del accionante; por ello, esa Sala consideró que el referido Auto Interlocutorio realizó una analogía de los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con el Código Niña, Niño y Adolescente; no advirtiendo que carezca de fundamentación y motivación;
  3. c)Respecto al Auto de Vista 512/2020, la Vocal demandada respondió de forma congruente cada uno de los agravios demandados por el impetrante de tutela, realizando un análisis de las razones por las que declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental y de la improcedencia del mismo; así también, el prenombrado tampoco argumentó los motivos de la falta de fundamentación en el indicado Auto de Vista;
  4. d)En relación a los derechos a la defensa y a ser oído, se evidenció que el solicitante de tutela estaba debidamente patrocinado por profesionales abogados durante el proceso penal; de igual manera, no demostró cómo se le restringió esos derechos;
  5. e)El Código Niña, Niño y Adolescente estipuló que el recurso de apelación incidental podría ser resuelto de forma escrita, sin la celebración de una audiencia pública; por ello, no se lesionó ningún derecho; y,
  6. f)El peticionante de tutela demandó que el Juez codemandado a través del Auto Interlocutorio 05/2020-NNA, ordenó su detención preventiva en el "Centro de Cala Huma", y posteriormente, modificó esa decisión; extremo que esa Sala no podría ingresar a resolver; ya que, no se acreditó debidamente.

Vía complementación y enmienda el accionante por medio de su representante, solicitó se complemente respecto a los siguientes puntos:

  1. 1)En la audiencia de medida cautelar no se especificó sobre qué persona podría generar la aplicación de los riesgos de obstaculización, lo que conllevaría una falta de fundamentación;
  2. 2)"...no tenemos una defensoría que nos patrocine..." (sic) provocándose un procesamiento indebido; por ello, no se dio cumplimiento al art. 60 de la CPE; y esa Sala Constitucional debió emplear los principios favor debilis y pro persona para la "...interpretación por derechos del menor..." (sic), reconocido por el art. 13 de la Ley Fundamental;
  3. 3)La falta de pronunciamiento de los Vocales Constitucionales y de las autoridades judiciales demandadas sobre la dilación en la remisión de los actuados procesales del recurso de apelación incidental; y,
  4. 4)Se le haga conocer cómo el Ministerio Público tiene el link de esa audiencia, "...cuando ella no era demanda esta situación hago notar porque aquí habido una confabulación en ese pueblo para perjudicar a este joven y a su familia" (sic).

En sustanciación y resolución esa Sala Constitucional señaló que:

  1. i)El establecimiento del riesgo de obstaculización no solo se referiría a la influencia negativa que podría practicar el accionante sobre terceros, también consistiría a las actividades de investigación que aún estarían pendientes de efectuarse;
  2. ii)Del "...registro del acta no queda duda..." (sic) que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, actuó en defensa del impetrante de tutela; asimismo, se ponderó los derechos y garantías de la víctima y del otro menor infractor; empero, no le correspondería ingresar a analizar sobre la certeza o no del supuesto abuso sexual y las agresiones físicas, siendo la autoridad jurisdiccional quien tendría competencia para ello;
  3. iii)"...también pues atinge a una de las partes cuando el mismo formula una apelación en forma escrita bajo la tuición propia que prevé el Art. 314 de la Ley 548 que establece un procedimiento en concomitancia con el Art. 413 sigs. del CPP que establece inclusive a modo de intervención en mis solicitudes de aclaraciones, dijimos presento medio o elemento de prueba, pidió audiencia oral o cautelar a los efectos de que pueda dilucidar..." (sic); y,
  4. iv)Fue impertinente cuestionar cómo el Ministerio Público obtuvo el link de la audiencia, siendo un acceso de medio tecnológico que podría ser compartido entre las partes procesales; por ello, no sería un razonamiento valedero para justificar una confabulación contra el solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 05/2020-NNA de 24 de octubre, Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -hoy codemandado-determinó la detención preventiva de NN -ahora accionante-, a ser cumplida en el Centro de Reinserción Social para Adolescentes Jóvenes en Conflicto con la Ley Qalauma del citado departamento; asimismo, la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima (fs. 20 a 32 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 512/2020 de 10 de diciembre, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, resolvió el recurso de apelación incidental planteada por el impetrante de tutela, declarando la admisibilidad del mismo, y su improcedencia; por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio 05/2020-NNA (fs. 17 a 19 vta.).

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