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TCP

0023/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de febrero de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0023/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022-S3 Sucre, 16 de febrero de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35733-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2020 de 12 de septiembre, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Junior Dieguez Iriarte en representación sin mandato de Elvis Elías Vaquiata Pariamo contra Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra cumpliendo la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz; mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento -ahora accionados-, solicitó la cesación de la extrema medida, pero incumpliendo el plazo estipulado para la resolución de su pedido, dichas autoridades judiciales fijaron audiencia para el 11 de septiembre de igual año, y no obstante esta demora en dicho señalamiento, en la citada fecha, la audiencia fue suspendida debido a la supuesta falta de notificación al Fiscal asignado al caso y a la víctima, pese a que la Oficina Gestora de Procesos -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- les remitió las notificaciones; determinación que le perjudica en la pronta resolución de su situación jurídica, razón por la cual acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que los Jueces accionados señalen en el día la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, con la presencia del peticionante de tutela junto a su abogado, ausentes las autoridades judiciales accionadas y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de forma in extensa la demanda de acción de libertad, y en audiencia ampliando sus argumentos, señaló que:

  1. a)La , estableció que ante solicitudes de cesación a la detención preventiva, los jueces tienen la obligación de señalar audiencia dentro de veinticuatro horas de ser interpuesta;
  2. b)En su caso, su memorial fue presentado el 31 de agosto de 2020, y mediante decreto de 2 de septiembre de igual año, se fijó audiencia para el 11 de septiembre del citado año, habiendo transcurrido más de doce días para esa actuación procesal, la que además no se llevó a cabo, siendo que la Ley 1173 prevé que se debe programar audiencia de cesación dentro de las cuarenta y ocho horas;
  3. c)No se desarrolló dicho acto procesal, porque no estaban presentes el Ministerio Público ni el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), por lo que el "Presidente del Tribunal" solicitó informe sobre sus notificaciones, la encargada de la Oficina Gestora de Procesos por problemas técnicos no pudo conectarse a la audiencia; empero, su abogado le hizo conocer al Juez que se cumplieron con todas las notificaciones;
  4. d)Sin considerar ese aspecto, se tomó la errónea determinación de suspender la audiencia, reprogramándola para el 15 de septiembre de 2020, otra vez incumpliendo el plazo que establece la norma, cuando el "Presidente del Tribunal" debió disponer un cuarto intermedio de unos minutos y pedir el informe respectivo sobre las notificaciones extrañadas, considerando que la Oficina Gestora de Procesos estaba a tan solo un piso abajo; y,
  5. e)La , estableció que la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia cobrando mayor relevancia en procesos en los que se encuentren involucrados personas privadas de libertad, celeridad que en su caso no se verificó, lo que lesiona sus derechos; por ello acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho. I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Sixto Justo Fernández Fernández -no firma-, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 27 y vta., manifestaron que:

  1. 1)Es evidente que el proceso penal contra el hoy impetrante de tutela se encuentra bajo su tuición, y que por la abundante carga procesal existente intentan señalar todas las audiencias de cesación que les son solicitadas, en el caso, ya se llevó a cabo una anterior audiencia en la que se rechazó la solicitud del acusado, apelada que fue la resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada;
  2. 2)El peticionante de tutela nuevamente pidió la cesación de la extrema medida, la cual fue fijada para el 11 de septiembre de 2020, a horas 14:30, instalado el acto procesal, se evidenció la incomparecencia de la víctima, así como del Ministerio Público y también del acusado, estando únicamente presente su abogado; ante dicha inasistencia, el "Presidente del Tribunal", solicitó informes sobre las notificaciones efectuadas a las partes, al no recibir respuesta al llamado virtual, se suspendió la audiencia para el 15 de igual mes y año, quedando notificado el abogado del accionante;
  3. 3)Al tomar conocimiento que se trata de un presunto hecho criminal en el que una persona perdió la vida, se dispuso la notificación de la víctima mediante exhorto, ya que su domicilio sería en la localidad de Mapiri y los actos investigativos se efectuaron en Caranavi -se entiende del departamento de La Paz-, pues no resulta viable procedimentalmente llevar a cabo una audiencia sin la presencia de la víctima y mucho menos que no esté legalmente notificada;
  4. 4)Previamente a resolver la situación jurídica del acusado, las partes deben estar legalmente notificadas, más ante la presunta comisión de un delito mayor cual es la muerte de una persona y la demora en el señalamiento de audiencia, se debe a que el sistema virtual de audiencias está colapsado, además de que se encuentran cumpliendo las jornadas de descongestionamiento que origina acumulación de audiencias; y,
  5. 5)No se debe hacer un uso indiscriminado de este medio de defensa con perjuicio para el Órgano Judicial y la población en general que requieren del auxilio de las autoridades judiciales de quienes su vida esté en peligro, sean ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas, presupuestos que no concurren en el presente caso, toda vez que la causa se encuentra en medidas preparatorias de juicio oral donde se determinará la culpabilidad o inocencia del acusado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público

"Sergio Bustillos" representante del Ministerio Público, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad ni presento escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2020 de 12 de septiembre, cursante a fs. 11 y vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los Jueces accionados celebren la audiencia virtual solicitada por el impetrante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El prenombrado refiere que la audiencia de 11 de septiembre de 2020 fue suspendida, cuando correspondía haberse declarado un cuarto intermedio a efectos de considerar su petición de cesación a la detención preventiva, observando la línea jurisprudencial, así como la Norma Suprema, y la Ley 1173, que establece que, debe llevarse a cabo la audiencia de cesación en el plazo de cuarenta y ocho horas, y no así señalar la misma después de once días;
  2. ii)Al respecto, se debe tener presente que cuando los Jueces accionados fijaron audiencia el 2 del citado mes y año, para el 11 del referido mes y año, el hoy peticionante de tutela podía solicitar la reposición de esa determinación asumida, en razón a que el art. 239.6 del CPP modificado por la Ley 1173, dispone que las audiencias para considerar la petición de cesación en sus numerales 1, 2, 5 y 6, deben ser señaladas en el plazo de cuarenta y ocho horas, situación que no aconteció;
  3. iii)La parte accionante dio por bien hecho la programación de audiencia referida; empero, las autoridades accionadas debieron aplicar lo que prevé el art. 113 de la Ley 1173, en sentido de que las audiencias no pueden suspenderse por ningún motivo; en consecuencia, al haber diferido el citado acto procesal, vulneraron la norma procesal penal señalada; y,
  4. iv)Por lo explicado, corresponde que las autoridades judiciales accionadas realicen la audiencia solicitada por el impetrante de tutela dentro de las cuarenta y ocho horas, habilitando horas y días como establece la citada Ley; "...Por lo que habiendo manifestado el accionante de propia vos del recinto penitenciario de chancohcoro que se encontraba presente en audiencia de fecha 11/09/20, también las autoridades debieron resolver la audiencia aplicando el Art. 113 de la Ley 1173, por lo que la demanda de acción de libertad se hace viable" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de septiembre de 2021 (fs. 17), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a efectos de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 8 de febrero de 2022 (fs. 36), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, Elvis Elías Vaquiata Pariamo -hoy peticionante de tutela- solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, la cesación de su detención preventiva de conformidad a lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, mereciendo decreto de 2 de septiembre de igual año, mediante el cual se señaló audiencia para el 11 del citado mes y año, a horas 14:30, disponiendo la notificación de las partes (fs. 2 a 3).

II.2. Al margen de la documentación detallada ut supra, no cursan en antecedentes otros elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes -aclarándose que el informe de la parte accionada tuvo que ser requerido por este Tribunal ante la omisión de su envío, conforme se analizará en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional-, y los fundamentos inmersos en la Resolución de la Jueza de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones, puesto que el 31 de agosto de 2020, presentó memorial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, solicitando la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, correspondía se señale audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la misma fue fijada para el 11 de septiembre de igual año, y no obstante de dicha dilación, el referido acto procesal tampoco se efectivizó en la citada fecha, pues fue indebidamente suspendida por dichas autoridades judiciales para el 15 del referido mes y año, demora que le causa perjuicio en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-

Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la jurisprudencia establecida en la , precisó: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'. Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la , citando a la , hizo énfasis en que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'".

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

"(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

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