Volver a sentencias
TCP

0023/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2022SALA PLENA

Sentencia 0023/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022 Sucre, 4 de mayo de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 33602-2020-68-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y la Jueza Agroambiental, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz

Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 61 a 68, Paulino Mendoza Mamani, formuló demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública, cancelación del registro, rehabilitación de partida o matrícula de inscripción de derecho propietario, nulidad de poder y pago de daños y perjuicios, contra Damián Sumi Zeballos y otros; manifestando que, fue beneficiado con la dotación de tres parcelas de terreno, haciendo una superficie total de 10 000 has, según Resolución Suprema (RS) 82235 de 13 de marzo de 1959, mediante Título Ejecutorial 105976 y Título Colectivo 106037, ubicado en la Comunidad Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, inscrita a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 172 de 7 de julio de 1965 que pasó al sistema con Folios Reales con Matrículas 2122010002420, 2120000000468 por cambio de jurisdicción generó las Matrículas 2121190000323 y 2120000002197; parcelas sobre las cuales, cumplió con todas las obligaciones comunales como la función social, usos y costumbres y otros propios de la comunidad, encontrándose en posesión de las mismas.

Sin embargo, por información recibida de uno de los comunarios, se habrían presentado un grupo de personas, quienes alegando ser los nuevos propietarios de sus parcelas, trataron de ingresar a éstas exhibiendo documentación, y que volverían; por lo cual, anoticiado de ese acto ilegal y arbitrario, se trasladó al cantón Laja, a objeto de recabar mayores datos, solicitando información a la oficina de DD.RR., comprobando así que la partida correspondiente a su derecho propietario, se encontraba cancelada, cuyos supuestos compradores eran Mario René Cordero Camacho y otros. A tal efecto, comenzó a realizar averiguaciones, llegando a verificar en el informe treintañal emitido por la indicada oficina, que su persona habría otorgado un supuesto Testimonio de Poder 836/1976 de 10 de noviembre, a favor de Damián Sumi Zeballos, emitido por la Notaría de Fe Pública 87, el mismo que fue utilizado por el prenombrado para realizar la venta de sus parcelas con documentos falsificados, logrando cancelar la partida de inscripción que le corresponde en la indicada oficina.

Dicha conducta se encuadra en las previsiones contenidas en el art. 984 del Código Civil (CC) como resarcimiento por hecho ilícito, por cuanto una tercera persona se benefició ilícita e ilegalmente del derecho propietario de terreno ajeno, utilizando documentos falsos, constituyéndose en un hecho doloso que le ocasionó daño a sus intereses; hecho que, atenta contra el orden público y las buenas costumbres, haciendo al autor responsable de la comisión de delitos tipificados y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP); infiriéndose que, el fraguado contrato de transferencia es inexistente; toda vez que, para la formación de los contratos es necesario que concurran los requisitos establecidos por el art. 452 del CC, como son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma; en el presente caso, los hechos ilícitos como la comisión de los delitos señalados, evidencian la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, siendo por consiguiente nulas de pleno derecho las escrituras públicas de compra venta ante el Notario de Fe Pública respectivo, así como las inscripciones registradas en DD.RR.; correspondiendo a la autoridad judicial, proveer a la defensa jurisdiccional de sus derechos conforme lo estatuido en el art. 1449 del citado Código, al haber demostrado fehacientemente su interés legal y su derecho para instaurar la presente acción en calidad de propietario de las indicadas parcelas.

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 306/2018 de 24 de mayo, cursante a fs. 69 y vta., mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Agrario de la jurisdicción territorial que corresponda; considerando que, en acciones reales o mixtas de una pequeña propiedad, como es el lote de terreno ubicado en la comunidad de Cucuta del cantón Laja, de la provincia Los Andes del precitado departamento, se halla sujeto a regulación especial al tenor del art. 41.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, por ende, aquella supone una propiedad agraria y no urbana; consiguientemente, cualquier mecanismo legal en defensa de dicha propiedad debe ser planteada ante la judicatura agraria, al ser el órgano que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad de esta índole.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz

Por escrito presentado el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 118 a 126 vta., Paulino Mendoza Mamani solicitó al Juez Agroambiental del departamento de La Paz, la admisión de la aludida demanda ordinaria descrita en líneas precedentes; en virtud a ello, la Jueza Agroambiental de la Capital del citado departamento, a través del Auto 17/2020 de 30 de enero (fs. 193 a 194 vta.), se declaró incompetente por razón de materia para conocer el proceso de nulidad de minuta y escritura pública; argumentando que, si bien la fracción del predio objeto de la litis deviene de títulos ejecutoriales; sin embargo, la zona tiene características netamente urbanas, es decir, que en la zona existen viviendas, situación que fue verificada por dicha autoridad al momento de realizar la inspección judicial en el lugar del terreno, así como por Félix Choque Mamani, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, designado para el mencionado trabajo, además de las placas fotográficas adjuntas al mismo y el plano georeferenciado e imágenes satelitales del lugar, en la inspección efectuada en el área, donde se pudo constatar que los predios de referencia, se encuentran en un área poblada y cuenta con servicios básicos como ser agua potable, luz y calles delimitadas por cuadras y otros. En consecuencia, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 85 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 202.2 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE), promovió conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que resuelva el conflicto suscitado, disponiendo su remisión correspondiente.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0067/2020-CA de 17 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de La Paz.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 215, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 13 de abril de 2022, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe Legal CPA LP 1003/2015 de 25 de agosto, el Técnico I Jurídico del INRA, concluyó que no se iniciaron las actividades de saneamiento en el predio denominado Comunidad Cucuta, ubicado en el Municipio de Laja de la provincia Los Andes del departamento de La Paz (fs. 91).

II.2. Paulino Mendoza Mamani, a través del memorial presentado el 23 de mayo de 2018, interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública, cancelación del registro, rehabilitación de partida o matrícula de inscripción de derecho propietario, nulidad de poder y pago de daños y perjuicios, contra Damián Sumi Zeballos y otros (fs. 61 a 68).

II.3. A solicitud de Paulino Mendoza Mamani, el Profesional III Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) La Paz, mediante Informe INRA/DDLP/UC/INF 161/2018 de 6 de julio, concluyó que la Unidad de Catastro del INRA La Paz, no realizó ningún cambio de nombre del predio denominado Cucuta de la provincia Los Andes, sección Laja, con título ejecutorial individual 105976, con RS 82235 de 13 de marzo de 1969, con expediente 3722. El indicado predio no se encuentra sujeto al proceso de saneamiento a cargo del INRA, toda vez que dicha institución perdió competencia conforme al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215, modificado por la disposición adicional segunda del DS 2960 de 26 de octubre de 2016 (fs. 87 a 89).

II.4. A través del Informe Técnico CITE: UA-DDLP 135/2019 de 2 de abril, la Técnico II Saneamiento del INRA La Paz, concluyó que de la base de datos gráfica y alfanumérica de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental La Paz del INRA, el predio denominado Cucuta no se encuentra en proceso de saneamiento; asimismo, se halla en área urbana, según Ley Autonómica Municipal 010/2015 de 20 de mayo (fs. 132 a 134).

II.5. En atención a la solicitud de la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, que se certifique si el predio denominado Cucuta se encuentra ubicado en el área rural y no dentro su jurisdicción territorial urbana; el Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del aludido departamento, informó que el sector denominado Cucuta se encuentra en área de conflicto jurisdiccional, "...sabiendo que los títulos ejecutoriales, plano Inra, folio Real consigna a Los Andes Laja y (...) se lleva un trámite de referéndum para la determinación de la jurisdicción" (sic [fs. 153]).

II.6. El 10 de enero de 2020, el personal del Juzgado Agroambiental de La Paz, se constituyó en audiencia pública de inspección judicial en el terreno de la comunidad Cucuta del Municipio de Laja, provincia Los Andes, en la cual el hijo de Paulino Mendoza Mamani en su representación, señaló que su padre está viviendo en la propiedad, que avasallaron las propiedades, pretendiendo quitarle su predio; alegando además que "...hemos construido estas viviendas para urbanizar y poder vender luego pero nos han iniciado un juicio y nos han metido adentro ahí han aprovechado y han destruido las casitas, hasta nosotros nos prestamos plata del banco para poder construir y nos han ocasionado un gran perjuicio estos son terrenos de mis padres" (sic); asimismo, la autoridad judicial observó muros a medio construir, los cuales fueron destruidos por personas ajenas que pretendieron ingresar a la propiedad, según versión de los interesados; advirtiendo además calles abiertas y alrededor construcción de viviendas, algunas habitadas y otras destruidas en el lugar del terreno, señalando que en este sector se hubiese construido sus viviendas los hijos de Paulino Mendoza Mamani "...asimismo se saca las placas fotográficas en el lugar del terreno (...) las misma que denota actividad agraria..." (sic [fs. 181 y vta.]). II.7. Félix Choque Mamani, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Informe Técnico CITE: 001/2020 de 15 de enero, concluyó que verificado el predio en cuestión, observó sembradíos de papa, edificaciones derrumbadas y materiales de construcción, cuya superficie en base a las coordenadas levantadas en el mismo lugar, arroja un valor de 26 651,62 m2; que, se encuentra dentro de las nuevas urbanizaciones y colinda con la carretera doble vía a Copacabana (fs. 182 a 188).

II.8. La Secretaría Técnica y Descolonización Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina dependiente de este Tribunal, elaboró el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2021, mediante el cual señaló que realizada la inspección del terreno ubicado en la Comunidad Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del citado departamento, se pudo evidenciar que si existe actividad agrícola y productiva en el mencionado terreno, como ser la siembra, la producción y la comercialización de papa, oca, haba, cebada, trigo, avena, etc. (fs. 220 a 232).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso que se analiza, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de La Paz; el primero, quien en cumplimiento a la Resolución 306/2018 de 24 de mayo, declinó el conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por Paulino Mendoza Mamani contra Damián Sumi Zeballos y otros, al considerar que en acciones reales o mixtas de una pequeña propiedad como acontece en el caso concreto, se halla sujeta a regulación especial al tenor del art. 41.I de la Ley 1715; por ende, aquella supone una propiedad agraria y no urbana, teniendo la jurisdicción agraria competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios; y, la segunda, quien se declaró incompetente por razón de materia para conocer el proceso, alegando que la zona tiene características netamente urbanas, es decir, que existen viviendas, situación que fue verificada por su autoridad, constando además que los predios de referencia se encuentran en un área poblada y cuentan con servicios básicos como ser luz y agua potable.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la demanda referida.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

El art. 1 de la CPE, establece: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". Por su parte, el art. 179.I de la Norma Suprema, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, se distinguen una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especializadas e indígena originaria campesina, esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento.

En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina, y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

Ahora bien, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

En el marco antes señalado, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, señalan que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la , al respecto señaló: "(...) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas" (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto". Por su parte, el art. 120.I de la Norma Suprema, señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

La , sobre la importancia de la competencia, señaló: "...en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto" (las negrillas son agregadas).

III.2. Respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental

A efectos de resolver la problemática planteada, es pertinente tener presente las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental; en tal sentido, el art. 69 de la LOJ dispone:

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20220023/2022Fuente oficial