Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-O Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31413-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En conocimiento, la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, la activante de queja señaló que la , resolvió revocar la Resolución 187/2019 de 14 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia dispuso conceder la tutela solicitada por vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca; en tal sentido, dicha autoridad fiscal emitió la Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022; no obstante, en dicho fallo nuevamente se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, debido a que:
- a)No expresó qué normativa que sustente su afirmación de no sería necesaria la notificación a las partes al interior del Ministerio Público con los actuados emitidos dentro del proceso penal, tampoco realiza un razonamiento lógico jurídico; y,
- b)No se aplicó un enfoque generacional, omitiendo considerar que su persona es de la tercera edad, y que nunca fue notificada con el Dictamen Pericial Grafotécnico que se constituyó en la prueba contundente para la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018; señalando únicamente que su reclamo es razonable y que no se tuvo el cuidado de notificársele con el citado dictamen, empero "'no se debe perderse de vista, que al tener las partes acceso irrestricto a los antecedentes del proceso no requiere de autorización formal para conocer su contenido'" (sic).
I.2. Petitorio
Solicitó se declare ha lugar la queja por incumplimiento de la , ordenando que el Fiscal Departamental de Chuquisaca emita una nueva resolución jerárquica ajustada a los parámetros establecidos en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo prevención de que en caso de persistir su renuencia, se aplicará lo dispuesto por el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.3. Contestación
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de informe presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 333 a 336, solicitó que no se dé curso a la pretensión interpuesta, manifestando al efecto que:
- 1)La ahora quejosa incurrió en imprecisiones interpretativas al considerar que no se dio cumplimiento efectivo a la , señalando que se omitió aplicar un enfoque generacional y que ingresó en varias situaciones de desigualdad durante la sustanciación de la causa; sin embargo, no especificó cuáles serían aquellas circunstancias en las que se le generó tal situación; además, no se tiene debidamente validada que la recurrente de queja tenga algún tipo de dependencia física que pudo ser objeto desventaja en el seguimiento de la causa, teniendo acceso a los antecedentes del proceso y el avance del mismo, tal como se constató de los memoriales que fue presentando;
- 2)Se reiteró que la resolución de sobreseimiento fue emitida sin que se tenga sentada la diligencia de notificación con el dictamen pericial grafotécnico; empero, dicho aspecto fue tomado en cuenta en la Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022, siendo inclusive que no se tiene un sustento con el que se pueda determinar que es posible desacreditar la conclusión a la que se arribó ante la valoración integral realizada;
- 3)La activante de queja refirió que se le seguiría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación al no expresarse normativa alguna; empero, dicha alegación es imprecisa debido a que en cuanto al procedimiento a seguirse como emergencia de la falta de elementos que permitan asumir una decisión diferente se hizo alusión a los arts. 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); además, respecto a la posible comisión del hecho calificado como uso de instrumento falsificado se indicó el art. 203 del "CPP", así como la "" y el Auto Supremo "106/2013"; y,
- 4)La ahora quejosa mencionó que no se llegó a verificar si los Fiscales de Materia a cargo de la causa tomaron en cuenta el art. 7 de la LOMP; empero "...no se tiene establecida que (...) se hubiese llegado a tener una conducta profesional de tal naturaleza con la que se llegue a demostrar que el Fiscal asignado dentro del rol ejercido no adecuó su labor a la exigencia legal, no habiéndose llegado a constatar en antecedentes, menos aún que se tenga incluida prueba alguna con la cual se demuestre que durante todo el desarrollo del proceso la impetrante haya llegado a ser objeto de alguna actitud inadecuada o trato inoportuno que conlleve en afectación como persona, como sujeto procesal y en especial dada su condición vulnerable..." (sic).
I.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 337 a 338, resolvió tener "por cumplida" la , bajo los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes se advierte que la autoridad fiscal demandada dio cumplimiento a la , debido a que la Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022 si bien reiteró el sobreseimiento fue emitido sin que hubiese efectuado la notificación con el dictamen pericial grafotécnico; sin embargo, dicho aspecto se tomó en cuenta al momento de analizarse los antecedentes y emitir dicha Resolución Jerárquica; además, "...no se tiene especificación sustentable con la que se puede determinar que ello permita desacreditar la conclusión a la que se arribó ante la valoración integral, ya que no solo debe tomarse en cuenta un elemento aislado, sino que la valoración que se hace al momento de resolver la Resolución Jerárquica se la realiza de manera integral..." (sic); y,
- ii)La recurrente de queja refirió que el Fiscal Departamental de Chuquisaca no emitió una decisión fundamentada y motivada ya que dicha autoridad no mencionó de qué forma hubiese tenido conocimiento del dictamen pericial grafotécnico; no obstante, respecto a ello se tiene que la Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, denotándose que dicha Resolución tiene la base legal inmersa en el procedimiento penal; resultando imprecisa la alegación efectuada en la queja por incumplimiento.
1.5. Del memorial de impugnación
La ahora quejosa presentó memorial de impugnación el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 342 a 344, sobre los siguientes argumentos:
- a)La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca en conocimiento de su queja por incumplimiento injustamente dio por cumplida la sin verificar los hechos denunciados en su memorial de queja ni revisar el contenido expresado en los fundamentos de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional;
- b)El Fiscal Departamental de Chuquisaca en la Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022 nuevamente recalcó que si bien no se le notificó con el dictamen pericial grafotécnico; no obstante, se tuvo acceso irrestricto al cuaderno y que por tanto no necesitaba autorización formal para tener acceso a su contenido, olvidando que no se le trató de la misma forma a la parte querellante a quienes si se les notificó; en tal sentido, dicha autoridad fiscal estaría validando que se obré con injusticia, promoviendo con ello que dentro de la investigación solo se notifique con determinado actuado a una de las partes mas no así a la otra;
- c)La autoridad fiscal demandada "se atrevió" a manifestar que el indicado dictamen pericial grafotécnico no es un elemento contundente para resolver el caso; pese a que claramente se puede advertir que con dicha prueba se emitió la resolución de sobreseimiento, además que la determinó que si es un elemento contundente; y,
- d)El Fiscal Departamental de Chuquisaca manifestó que su persona tuvo acceso al aludido dictamen pericial; no obstante, debió explicar y demostrar con pruebas de qué forma tuvo conocimiento de dicha pericia, además debió explicar cuál es la base legal para señalar que dentro del Ministerio Público no sería necesaria la notificación a las partes y que su persona no requería autorización para revisar el contenido del cuaderno.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 352, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de junio de 2023 (fs. 374); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso, decretan el sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, refiriendo que de los hechos contenidos en la denuncia y ampliación de las misma, se llega a concluir que la teoría fáctica resulta ser incoherente e insuficiente, además, que la denuncia no contiene de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubieran sucedido los hechos atribuidos a los imputados; asimismo, conforme concluyó el Dictamen Pericial Grafotécnico de 17 de noviembre de 2017 la firma y rúbrica impresa a mano a nombre de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño en el "...DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA ANTE NOTARIO DE PÚBLICA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011..." (sic), corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural de la prenombrada, cuyas grafías incuestionables se ha tenido para realizar el cotejo documentológico; en consecuencia, al haber utilizado dicho documento para los fines que en derecho correspondía a los imputados no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario (fs. 24 a 28).
II.2. Mediante memorial de 27 de marzo de 2018, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño -activante de queja- impugna la Resolución de Sobreseimiento de 6 de igual mes y año, solicitando se revoque la misma, alegándose:
- 1)Mala valoración de la prueba testifical, al no considerarse correctamente las entrevistas testificales prestadas por su persona y los denunciados durante la etapa de investigación, siendo las declaraciones de los últimos totalmente contradictorias;
- 2)Incorrecta valoración de la prueba documental, en el entendido que, no se tomó en cuenta el "contrato" de 25 de abril de 2011, en el que no consta su firma ni la de Magali Carol Quintana Quispe;
- 3)Mala pericia técnica, debido a que: 3.i) La perito confunde el documento privado de 25 de abril de 2011 al indicar que se trataría de un "'DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA DE PRIMERA CLASE N° 14 A CARGO DEL ABOG. BERTIZ BARRIGA GARCIA' de fecha 25 de abril de 2011..." (sic), como si ese documento hubiese sido otorgado ante notario de fe pública, lo que resulta ser falso, pues no se apersonó ante dicha Notaría, y, el hecho de llevar estampado un sello de notario, no significa que sea un documento protocolizado, prueba de ello es la certificación de 17 de octubre de 2017 presentada por el Notario de Fe Pública, en la cual indican que no se tiene registrado ninguna actuación notarial con referencia a la minuta de 25 de abril de 2011; 3.ii) La firma en el documento cuestionado, a simple vista difiere de las que se encuentran en su cédula de identidad y del documento de 25 de abril de 2011 que pretendían hacerle firmar; pues dicha firma es demasiado estilizada y varía mucho de la suya; 3.iii) Como punto de pericia, se solicitó que se determine la antigüedad de dicho documento, no obstante "...no se realizó supongo por que no se cuenta con los medios necesario para esta pericia" (sic); 3.iv) La firma en el documento cuestionado fue sometido a un estudio general y no así a detalles, pues no se le permitió que se estampará su firma con bolígrafos de trazos diferentes para su comparación, cotejándose solamente las estampadas en otros documentos; 3.v) En ningún momento se propuso quien debería efectuar el peritaje, siendo realizado por un perito en criminalística y no así por uno en documentología; y, 3.vi) Existe contradicción en el Dictamen Pericial, debido a que se señaló que la firma es ilegible pero a su vez se determina que la firma y rúbrica supuestamente le pertenece;
- 4)No se le notificó con el resultado del peritaje, emitiéndose la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar contraperitaje; y,
- 5)Resulta incongruente que en una primera instancia se impute a los denunciados al existir suficientes elementos de convicción que demostraban la autoría, para luego sobreseerlos por no haberse aportado elementos probatorios (fs. 79 a 82).
II.3. El Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, ratifica la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo del indicado año, emitido a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, con relación a la presunta comisión delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo la conclusión del proceso, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En relación a la mala valoración de la prueba testifical se indicó que "...de las declaraciones informativas, memoriales, así como en la propia denuncia la víctima reconoce la transferencia documentada de mayo de 2012 como el único veraz y por ende del cual estaría consiente de todo cuanto allí se consigna; que respecto a la autoría de los detalles bajo los que se elaboró el documento tachado de falso no se cuenta con ningún elemento que confirme o niegue las posiciones de ambas partes, pese a ello se tiene el documento firmado por todos los intervinientes y que bajo la dura respecto a la legitimidad de la firma de la víctima se cuenta con una pericia que ha determinado que la forma cuestionada corresponde a la misma, no existiendo elemento contrario a este.." (sic);
- b)Respecto a la mala valoración de la prueba documental que habría presentado la impugnante -ahora quejosa- en la que no cursa su firma ni la de Magali Carol Quintana Quispe, se sostuvo que, de la revisión de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, así como de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se evidenció que la prueba mencionada si fue introducida y valorada correctamente contrario a lo vertido;
- c)En lo concerniente a la mala pericia técnica, se señaló que "...sobre la forma en la que la profesional perito hubiese desarrollado el trabajo encomendado y la manera en la que debería realizarlo resultan impertinentes pues dicha pericia se ha enmarcado dentro lo estipulado en la normativa vigente y los reglamentos dispuestos al efecto, actuado investigativo del cual además, la impugnante tenia pleno conocimiento desde su inicio hasta su conclusión, no otra cosa significan los memoriales presentados en el desarrollo de la pericia y con posterioridad a la emisión del dictamen, teniendo toda la potestad para presentar en su momento procesal los recursos que creyere necesarios, tal cual lo hizo a momento de objetar el perito designado y proponer a la perito criminalista (...) otorgándole su anuencia en el trascurso de su trabajo; ahora bien respecto a la apreciación que realiza al trabajo pericial debe tomarse en cuenta la diferencia que existe en valoración conceptuales que se realiza a forma de explicación en todos los dictámenes, en los cuales de una manera se aclara los métodos y bases por las cuales se concluye de determinada manera, y que como se ha referido si se creía necesario realizar ampliaciones aclaraciones u otras, se pudo haber realizado en tiempo oportuno y legal, pero contrario no se advierte alguna observación u oposición a la realización de la referida pericia; es decir que la impugnante no realizó observaciones o reclamos correspondientes en el momento procesal oportuno; que entre la necesidad de realizar aclaraciones, aquello resulta fuera de lugar por cuanto el proceso penal se encuentra enmarcado a plazos procesales, que deben ser cumplidos..." (sic); y,
- d)En relación a que "...se imputa a los denunciados porque existían suficientes elementos de convicción que demostraban que son autores del hecho endilgado para luego sin notificar a la impugnante con el resultado del peritaje se emite un sobreseimiento por no haber aportado más elementos probatorios, sin otorgarle la posibilidad de observar el peritaje o solicita una contrapericia" (sic), se tiene que, si bien a momento de emitirse la imputación formal se consideró que se contaban con indicios para atribuir la presunta autoría o participación de hechos en desmedro de la fe pública, se otorgó una calificación temporal como uso de instrumento falsificado; sin embargo, se debe realizar un análisis objetivo de los datos, evidencias y elementos que se hayan recabado en el desarrollo de todo el proceso investigativo (fs. 83 a 95).
II.5. De acuerdo a la , se concede la tutela impetrada por la accionante -hora quejosa-, por advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación (fs. 249 a 277).
II.6. A fin de dar cumplimiento a la , Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, emite la Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022 ratificando la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 emitida en favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, bajo los siguientes fundamentos:
"Asimismo de la , en la cual la victima señalo que no se le habría llegado a notificar con el resultado de la pericia, dejándola en indefensión, dado que podría haber solicitado una contra perica [pericia] para determinar si la conclusión a la que llegó el forense seria correcta, en ese sentido, si bien la observación que se hace comprensible, empero, tal situación no justificaría que se debe modificar la decisión a la que llegaron las Autoridades Fiscales, dado que de la revisión de obrados se constata que Guadalupe Ortega Avendaño solicitó en varias oportunidades copias simples del cuaderno de investigación y si bien no se tiene una constancia de haber recibido un ejemplar del dictamen pericial, mismo no se constituiría en un elemento determinativo que desvirtué la decisión recurrida, dado que tal observación no seria suficiente para viabilizar una modificación a la conclusión que ha sido asumida por los representantes del Ministerio Público; por lo cual, al no observarse que ello se encuentre acompañado de fundamentos específicos y que estén suficientemente acreditados para considerar que sus observaciones estarían respaldadas; en ese entendimiento, no se observa que se tengan argumentos destinados para desvirtuar el fondo de la resolución.
(...)
Asimismo, de la revisión del cuaderno de investigación se llega a constatar que es razonable el reclamo que realizó la recurrente, dado que en despacho del Fiscal de Materia no se tuvo el cuidado de notificarla con el dictamen pericial en el que se constató que la firma que cursa en el documento privado analizado le pertenece a la recurrente, al respecto, se llega a evidenciar que ese descuido, si bien conlleva una afectación a su derecho de mantenerse informado sobre el avance de la causa; sin embargo, no debe perderse de vista, que al tener las partes acceso irrestricto a los antecedentes del proceso no requiere de autorización formal para conocer su contenido ello en función de la propia desformalización que se tiene en materia penal y la libertad que se le reconoce para pedir copias las veces que considere necesarias incluso sin necesidad de tener que estarse esperando que su concesión por el Fiscal de Materia deba ser realizado por escrito, constando incluso que en su momento tanto los sindicados, como la ahora recurrente, solicitaron se proceda con la realización de la pericia, aspecto que también permite establecer que ambas partes buscaban la ejecución del mismo actuado procesal, el cual llegó a realizarse con las formalidades de rigor y luego fue incluido entre los antecedentes del caso.
Si bien alude a una restricción que se le habría generado para poder observar el dictamen o en su caso solicitar se haga una contra pericia, se llega a evidenciar que tal extremo al no haber sido desarrollado durante la etapa preparatoria conllevó se limite la posibilidad de poner en conocimiento del Fiscal cuales los puntos que hubiese considerado serían imprecisos o en su caso, cuales pudieron haber sido los extremos sobre los que pudo haber llegado a proponer ese nuevo actuado; lo cual si bien podría haber llegado a enriquecer aún más la información ya recabada; sin embargo, ello no puede traducirse como una determinación específica con la cual se daría por sentado que se desvirtuaría la conclusión a la que se arribó por parte del forense encargado del estudio especializado; tampoco se ha llegado a establecer cuales habrían podido ser aquellos elementos que permitirían reducir la solides al referido dictamen, menos aún que con ellos pueda solventarse que la causa debiera ser habilitada para que en una siguiente etapa procesal sea la autoridad jurisdiccional la que determine su situación; máxime si para ello el Ministerio Público requiere contar con suficientes elementos probatorios y no solo con probabilidades que podrían o no brindar un dato incierto; si bien se constata que con data posterior a la del dictamen pericial de 17 de noviembre de 2017 en el que se determinó que la firma le correspondía a la impugnante, se solicitó el 27 de abril de 2018 por Guadalupe Ortega Avendaño nuevo scaneo y fotografía de documentos al referir que los utilizaría para el cotejo y pericia de firma de Guetzy Judtih Quintan Quispe, lo cual le serviría para proceder a una pericia a realizar de forma particular; sin embargo, no se tiene constancia que ello haya emergido de un conocimiento del dictamen del IDIF que nos ocupa, siendo otro aspecto que no se tiene definido, máxime si de forma posterior no se evidencia que se haya llegado a cumplir con otro actuado especializado.
Corresponde precisar además que una vez que se ha llegado a disponer el cierre de la fase investigativa, la autoridad fiscal se encarga de hacer la valoración de toda la información que llegó a recabarse hasta ese momento, la cual debe ser debidamente analizada bajo el paraguas de objetividad reconocido por expresa determinación normativo y no centrarse en posibilidades que no cuenten con sustento verídico, es decir que ya se lo haya obtenido, por cuanto toda decisión, se base en insumos probatorios que llegaron a obtenerse durante el desarrollo de la causa, tanto por determinación fiscal como la que fue aportada por las partes, tal como se constata en el presente, sin que tal decisión haya llegado a ser desvirtuada al momento de impugnársela; no constando por ello que tales referencias estarían llegando a generar convicción suficiente con la cual sea oportuno dar curso a su pretensión, al no tenerse convicción clara que permita sostener que la omisión de notificación y la posibilidad de solicitar aclaraciones o contra pericia habría llegado a generar un resultado diferente, por lo que en este punto no se ha llegado a desacreditar por parte de la recurrente el razonamiento que ha sido realizado por el Fiscal al haber basado su decisión o que no conllevan certeza ante una probabilidad de resultado que no puede asegurarse si habría podido desvirtuar o no el dictamen emitido.
Si bien se reconoce que por la edad de la denunciante se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad y por ello goza de atención preferente; tal aspecto conlleva una mayor responsabilidad para el Ministerio Público en el resguardo de sus derechos; sin embargo, tal situación no ha permitido determinar que haya existido una valoración inoportuna del perito al momento de hacer el estudio de la documentación que se puso a su disposición para que se haga la verificación de la firma que se tiene incluida en el escrito de transferencia de inmueble, menos aun que se tenga la consignación expresa de restricción de derechos en lo que se habría llegado a incurrir por parte del Ministerio Público o de alguno de sus brazos operativos durante el desarrollo del proceso penal que se sustanció hasta su conclusión, menos aún que se tenga constancia de reclamo alguno que haya llegado a ser identificado por la propia autoridad jurisdiccional que se encargó del control que se realizó de las etapas investigativas, tal como lo describe el Art. 54-1. Del CPP.
Por otra parte, resulta aplicable tomar en cuenta lo dispuesto por el señala 'El principio de la Duda Razonable o "In dubio pro reo" se constituye en una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal que procederá a emitir una Sentencia; pues, de lo expresado se puede afirmar que la duda amerita siempre una absolución ya que el objeto del Derecho es la PERSONA como fin en sí misma y nuestra sociedad, donde uno de los pilares fundamentales es el respecto de los derechos humanos, donde se deberá considerar justa una absolución de un culpable a la condena de un inocente, de ahí el aforismo jurídico de que "más vale absolver a un condenado que condenar a un inocente". (Sic). Trasladado al ámbito que nos ocupa, que si no existen suficientes elementos de convicción que corroboren el hecho denunciado y ello genere duda razonable sobre la participación de los imputados, resulta ser oportuno sostener que se ingresa en lo establecido por el principio in dubio pro reo, cuando exista dura razonable respecto de la participación de los posibles autores en los ilícitos que se les atribuyo y conforme a los indicios y evidencias recabadas durante la investigación, no se considera que se hayan obtenido suficientes elementos por los cuales se pueda sostener con precisión que tales hechos se acomodan a la conducta de los sindicados conforme a las exigencias que la ley penal prevé, siendo por ello aplicable que ante la carencia de información probatoria tal como ocurren en el presente caso, siendo pertinente dictar la resolución más favorable y objetiva; tal como lo ha dispuesto el fiscal asignado al momento de emitir la resolución de sobreseimiento" (sic [fs. 304 a 312]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante planteó queja por incumplimiento de la , debido a que el Fiscal Departamental de Chuquisaca a tiempo de proferir la nueva Resolución Jerárquica de 8 de abril de 2022; no obstante, en dicho fallo:
- 1)No se expresó normativa sustentando la afirmación expresada respecto a que no sería necesaria la notificación a las partes al interior del Ministerio Público con los actuados emitidos dentro del proceso penal, tampoco realiza un razonamiento lógico jurídico al respecto; y,
- 2)No se aplicó un enfoque generacional, omitiendo considerar que su persona es de la tercera edad, y que nunca fue notificada con el Dictamen Pericial Grafotécnico que se constituyó en la prueba contundente para la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018; señalando únicamente que su reclamo es razonable y que no se tuvo el cuidado de notificársele con el citado dictamen, empero "'no se debe perderse de vista, que al tener las partes acceso irrestricto a los antecedentes del proceso no requiere de autorización formal para conocer su contenido'" (sic).
En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre los alcances de la ;
- ii)La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución; y,
- iii)Análisis de la denuncia.
III.1. Sobre los alcances de la
Al respecto, de manera inicial, es preciso señalar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida en conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, en la que se denunció que dicha autoridad fiscal al momento de proferir la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018:
- a)Omitió pronunciarse sobre el punto de agravio expuesto en su impugnación, relativo a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico previo al pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018; y,
- b)No emitió una decisión fundamentada y motivada porque no mencionó de qué forma hubiere tenido conocimiento del aludido Dictamen Pericial y que actos concretos realizados por su persona habría sustentado ese extremo.
Así, en conocimiento de las cuestiones planteadas en la acción de defensa, previo análisis y verificación se concluyó que, al momento de pronunciarse la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, el Fiscal Departamental de Chuquisaca vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, conclusión a la que se arribó bajo los siguientes fundamentos (para el caso únicamente se hará énfasis en el análisis efectuado respecto a las aristas de fundamentación y motivación): "La accionante refiere que el Fiscal Departamental de Chuquisaca, no emitió una decisión fundamentada y motivada porque no mencionó de qué forma hubiere tenido conocimiento del Dictamen Pericial Grafotécnico y que actos concretos realizados por su persona habría sustentado ese extremo.
(...)
Ahora bien, pese a lo inferido líneas arriba, a efecto de determinar manifiestamente si es evidente o no la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, es preciso efectuar la debida contrastación entre el agravio expuesto en el memorial de impugnación con el fundamento de la mencionada Resolución Jerárquica; en ese entendido, se tiene:
La accionante planteó como agravio que no se le notificó con el resultado del peritaje, emitiéndose la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar contraperitaje.
Al respecto, el Fiscal Departamental de Chuquisaca ahora demandado identificando el reclamo de la manifiestamente accionante señaló que en relación a que "...se imputa a los denunciados porque existían suficientes elementos de convicción que demostraban que son autores del hecho endilgado para luego sin notificar a la impugnante con el resultado del peritaje se emite un sobreseimiento por no haber aportado más elementos probatorios, sin otorgarle la posibilidad de observar el peritaje o solicita una contrapericia" (sic), se tiene que, si bien a momento de emitirse la imputación formal se consideró que se contaban con indicios para atribuir la presunta autoría o participación de hechos en desmedro de la fe pública, se otorgó una calificación temporal como uso de instrumento falsificado; sin embargo, se debe realizar un análisis objetivo de los datos, evidencias y elementos que se hayan recabado en el desarrollo de todo el proceso investigativo.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que el fundamento expuesto por la autoridad fiscal ahora demandada no responde al agravio planteado por la ahora accionante, toda vez que, el reclamo especifico es la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico y la emisión de la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar "contraperitaje"; no obstante, por una parte, en cuanto a la fundamentación no se expuso los hechos relativos a la notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico sobre cuándo, dónde y a través de que medio se notificó a la impetrante de tutela, si existe constancia o no de algún formulario, testigo o documento; así también, no se señaló preceptos legales adjetivos que permitan evidenciar si se observó el régimen de notificaciones; por otra parte respecto a la motivación no se expresó los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; es decir, no se estableció si en base a los hechos identificados y la prueba valorada que consta en el cuaderno de investigación se pudo determinar que sí se cumplió con la notificación; aspectos que permitieron llegar a una conclusión, siendo evidente que, la autoridad fiscal ahora demandada contravino los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establecen la obligatoriedad de fundamentación por parte de los fiscales, de manera que toda resolución que sea emitida contrario a lo señalado se torna en una decisión arbitraria dado que el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (Fundamento Jurídico III.2), inobservando que la fundamentación y motivación son esenciales al momento de emitir una resolución -judicial o administrativa- pues con los mismos no solo concretiza la obligación de poner en manifiesto las razones que sustentan tal resolución sino también responde al sometimiento a la Constitución, contribuye a lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, garantiza la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, permite el control de la actividad jurisdiccional o decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
Asimismo, aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la autoridad fiscal ahora demandada al momento de emitir la Resolución Jerárquica cuestionada -el 27 de noviembre de 2018- debió considerar que la ahora impetrante de tutela pertenecía a un grupo etario que merece atención preferente, y cuyos derechos están reconocidos no solo por la normativa nacional sino también por instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad (desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) que son determinantes frente a situaciones de desigualdad o asimetrías; de ahí que, debió aplicar un enfoque generacional, que le permitiría en primer lugar analizar el contexto del cual emerge el reclamo respecto a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico (que se constituye en un elemento contundente para el caso) previo a la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, del cual se podrá identificar y determinar sí innegablemente se puso a la peticionante de tutela en una situación de desventaja carente de justificación objetiva y razonable que devendría en una lesión de derechos; además por otro lado, establecer si el Fiscal de Materia asignado al caso dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 7 de la LOMP referido a que los fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público, y que se encuentran obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad. Aspecto que de ser evidentes permitirán la adopción de medidas especiales de protección o promoción a su favor, con el objeto de eliminar las barreras que le impidan gozar de una efectiva igualdad a efecto que se tenga las mismas oportunidades de acceder al ejercicio pleno de sus derechos, más aun considerando que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su art. 31 establece que los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, pues de lo contrario los derechos de la persona que pertenece a un grupo vulnerable pueden verse conculcados.
Consecuentemente, en relación a la presente problemática corresponde conceder la tutela por una evidente lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación" (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
El , expresó al respecto
"El art. 16 del CPCo, refiere que: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo". Al respecto, la queja por incumplimiento, es un mecanismo de la jurisdicción constitucional, regulado por el Código Procesal Constitucional y creado por el legislador con la finalidad de materializar la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; vale decir, constituye una herramienta jurídica para que cualquiera de los legítimos interesados en una causa constitucional pueda reclamar, denunciar o acusar el cumplimiento, incumplimiento o el sobrecumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada.
El , al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: ´...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
...en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia´.
De igual forma, el , estableció que: '...ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso'.
Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el , concluyó que: '...una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso. El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
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