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TCP

0023/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2023

Auto 0023/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2023-RCA Sucre, 22 de febrero de 2023

Expediente: 53250-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karla Escobar Rodríguez contra José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 12 de enero de 2023, cursantes de fs. 25 a 29; y, 32, la accionante manifestó que mediante la figura legal de contrato a plazo fijo suscribió el Contrato 114/22 de 31 de enero de 2022 con el SSU -institución regida por la Ley General del Trabajo-, para la ejecución de tareas propias y permanentes de la empresa, como es de enfermera a tiempo completo, trabajo que realizó desde el primer día, razón por cual considera que en su caso corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; pues, desde el inicio de su contratación tenía una relación laboral perfecta y a tiempo indefinido en términos de verdad material; siendo la única norma que regula los contratos a plazo fijo y que fue desarrollada por reiterada jurisprudencia como la contenida en el , que establece: "Que al estar comprobado en autos, que los contratos a plazo fijo, incluían TAREAS PROPIAS DE LA EMPRESA, se debe considerar el PRIMER A PLAZO FIJO COMO INDEFINIDO..." (sic); por lo que, su despido de la entidad en estado de gestación es ilegal, arbitrario y resulta fuera de derecho.

Refirió que la protección a la mujer embarazada, incluso en consultoría en línea, la jurisprudencia constitucional, vinculante por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la garantía de inamovilidad de los progenitores alcanza no solo dentro de las relaciones que se encuentran protegidas por la Ley General del Trabajo, sino tambien a aquellas instituciones públicas por la interpretación finalista de la Norma Suprema, que implica la protección efectiva del menor en gestación, sin importar si la relación de trabajo se encuentra bajo el Estatuto del Funcionario Púbico o la Ley General del Trabajo, incluyendo la figura de la consultoría en línea.

En el memorial de subsanación señaló que no acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, porque no es obligatoria sino opcional; y en su condición de mujer embarazada tiene derecho de acudir directamente a la acción de amparo constitucional. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15, 18, 36 y 48.6 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se garantice su inamovilidad laboral más el pago de todos los conceptos devengados, en los términos y alcances expuestos.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 9 de enero de 2023, cursante a fs. 30, ordenó que la impetrante de tutela, de acuerdo a lo previsto en los arts. 30.I.1 y 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con carácter previo adjunte documentación que demuestre que acudió a la respectiva Jefatura Departamental del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- que entró en vigencia el 30 de septiembre de ese año, conforme al protocolo de actuación emitido mediante Resolución Ministerial (RM) 1337/22 de 1 de noviembre de igual año.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, por incumplimiento al principio de subsidiariedad en aplicación del art. 54 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante denuncia despido ilegal y arbitrario, al gozar de inamovilidad laboral por estado de embarazo, ya que suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo con el SSU de Cochabamba, en el que realizaba tareas propias y permanentes de la institución desde el primer día de trabajo, llegando a rechazar el pago directo o cobro de sus beneficios sociales;
  2. b)El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 que incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, da la posibilidad de acudir de manera directa a la vía constitucional ante el incumplimiento de una Resolución de Reincorporación; la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación del señalado DS 0495; sin embargo, por Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, se dispuso la abrogación del DS 0495, además de derogar los parágrafos III, IV y V de los arts. 10 y 13 del DS 28699;
  3. c)En ese entendido, la impetrante de tutela en función a la citada Ley 1468 en vigencia y su protocolo de actuación, deberá acudir a la instancia correspondiente, agotando los mecanismos legales administrativos a efecto de restablecer sus derechos y garantías supuestamente lesionados previo a utilizar la vía constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos, evidenciándose que equivoco la vía. Con dicha Resolución la solicitante de tutela fue notificada el 19 de enero de 2023 (fs. 37), presentando su impugnación el 20 de ese mismo mes y año (fs. 38 y vta.), es decir dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que el Auto de 16 de enero de 2023, determinó declarar la improcedencia reglada, sin considerar que se trata de una mujer embarazada y que cumplió con todos los requisitos formales para acudir directamente a la acción de amparo constitucional, no siendo obligatorio agotar instancias previas o recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en ese sentido, considera que debió admitirse sin ninguna observación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. La flexibilización al principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un (a) menor de un año

Al respecto la , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: '...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado...'; en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: '...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...'.

En ese estado de cosas, la , concluyó que: 'Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa. ' De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se evidencia que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 9 de enero de 2023, observó la demanda, solicitando a la accionante adjuntar documentación que demuestre haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1468, que entro en vigencia el 30 de septiembre de 2022.

Subsanada que fue esta acción tutelar, la citada Sala Constitucional pronunció la Resolución de 16 de enero de 2023, declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del CPCo, porque la impetrante de tutela en cumplimiento de la Ley 1468 y su protocolo de actuación, previamente a utilizar la vía constitucional, debió acudir a la instancia administrativa como la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; teniendo en cuenta que esta acción de defensa no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales.

Impugnada que fue dicha Resolución, corresponde a esta Comisión de Admisión verificar si la misma fue correcta; en ese marco, de la lectura de la demanda de la presente acción tutelar y de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la accionante denuncia que fue objeto de un despido arbitrario e ilegal por parte del Seguro Social Universitario de Cochabamba, no obstante encontrarse embarazada; y, por esa su condición goza de inamovilidad laboral. De otro lado, cursa un Certificado Médico de 15 de diciembre de 2022, extendido por el referido Seguro Social y Carnet Prenatal, documentos que dan cuenta que Karla Escobar Rodríguez -hoy accionante- se encuentra con seis semanas y un día de gestación (fs. 3); advirtiéndose de ello que la peticionante de tutela es madre gestante, situación que le permite acogerse a la excepción del principio de subsidiariedad, y acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, sin que previamente agote los mecanismos previstos en la vía administrativa u ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales invocados como lesionados, como erróneamente la mencionada Sala Constitucional exigió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; siendo permisible el acceso directo a esta jurisdicción, cuando se trate de restablecer derechos relacionados a la inamovilidad laboral y estabilidad laboral de mujeres embarazadas, tal como se glosó en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos no es posible alegar la improcedencia de la acción de defensa, por inobservancia del principio de subsidiariedad, como sostiene la aludida Sala Constitucional, al estar comprometidos los derechos de la madre gestante; pues, no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, siendo posible la abstracción al señalado principio de subsidiariedad. Del mismo modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez se advierte que, la impetrante de tutela mediante nota de 23 de diciembre de 2022, puso en conocimiento del Gerente General a.i del Seguro Social Universitario de Cochabamba, su situación de embarazo, así como del rechazo al pago y cobro de sus beneficios sociales; si bien no existe una respuesta ni documentación alguna que acredite el supuesto despido ilegal, para efectos del cómputo de la inmediatez; este debe realizarse a partir de la nota enviada considerado como el último acto efectuado por la accionante, siendo que esta acción de defensa es presentada el 6 de enero de 2023, se tiene que observó el plazo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

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