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TCP

0023/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PLENA

Sentencia 0023/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 43675-2021-88-CCJ Departamento: Tarija

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima, ambos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental

Por Auto de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 vta. a 38, el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, se declaró incompetente para conocer la demanda de resolución de contrato de compraventa interpuesta por Ariel Calizaya Ocampo contra Oscar Antonio Sánchez Gonzales y Ulca Céspedes Ferrufino de Sánchez, declinando competencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme al acta de inspección previa de 24 de junio de ese año, se evidenció que en el bien inmueble no existe actividad agrícola sino únicamente la edificación de una vivienda, extremo ratificado en el Informe Técnico de igual fecha, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental del citado departamento, en el que se indicó que la vivienda se encuentra edificada sobre una superficie de 240 m2 amurallado en todo su perímetro con ladrillo y cemento, contando con plano de urbanización, aunque en rigor de verdad estaría ubicado en la comunidad campesina Lazareto, Parcela 075 de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con Título Ejecutorial "PPDNALÑ" 322142;
  2. b)El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), resulta contundente al señalar que: la justicia agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal, de uso y aprovechamiento de aguas y otros señalados por ley; al respecto el art. 131.II de la Ley del Órgano judicial (LOJ), con mayor elocuencia señala que la naturaleza y los alcances de la justicia agroambiental '"Desempeña una FUNCIÓN ESPECIALIZADA y le corresponde Impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad que no sean de competencia De autoridades Administrativas"' (sic);
  3. c)La actividad agraria es el mínimo común denominador de los institutos del Derecho Agrario; por lo que la competencia agroambiental se caracteriza por ser improrrogable de manera absoluta, ya que no se puede prorrogar ni expresa ni tácitamente como en materia civil; en ese orden la competencia agraria por razón de materia únicamente se puede establecer por el objeto propio del derecho agrario que es de orden sustancial y no de carácter procesal;
  4. d)Uno de los derechos integradores del debido proceso es el derecho a tener un juez natural o tribunal competente, independiente e imparcial, garantizado por el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), lo cual permite la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; siendo el juez natural o tribunal competente, aquel llamado a conocer y resolver una controversia, y que tiene dos alcances: primero, la imposibilidad de ser sometido a otro juez por el mismo hecho, y segundo, la competencia de los jueces y tribunales se encuentra previamente establecida en la ley; razón por la que la competencia por razón de materia en la jurisdicción agroambiental se rige por el principio de legalidad; en ese sentido, el ordenamiento jurídico establece la competencia exclusiva de los jueces y tribunales agroambientales sobre la actividad agraria;
  5. e)En toda actividad agraria está presente un ciclo biológico de producción de crianza de animales y de vegetales, lo cual permite diferenciar la actividad agraria de otras actividades como la actividad industrial, comercial o civil, al que se agrega los conflictos emergentes de posesión, derecho de propiedad, actividad forestal, uso y aprovechamiento de aguas, medio ambiente, biodiversidad y otros; y,
  6. f)Asimismo, se debe tener presente que el fundo agrario es la base material de la actividad agraria, sobre el cual se despliega el acto de destinación y de producción, teniendo la posibilidad de ser destinada a la producción con tres perfiles: el perfil objetivo, que es la porción de terreno destinado a la realización de una actividad agraria; mientras que el perfil subjetivo comprende a los sujetos que despliegan la actividad económica vinculada con la producción, crianza de animales, siembra de vegetales, actividades forestales, ambientales y ecológicas, además del uso y aprovechamiento de las aguas; y, el perfil funcional, es la actividad del ciclo bilógico vegetal o animal destinado al consumo directo en su estado natural o industrializado como producto acabado. En ese orden, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil

Por Auto de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, considerando que existe "competencia discutida", dispuso la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando que:

  1. 1)El bien inmueble delimitado que fue objeto del contrato de compraventa, que ahora se pretende su resolución es una fracción de terreno de una propiedad rural rústica ubicado en la comunidad campesina de Lazareto, Parcela 075 de la provincia Cercado del departamento de Tarija, clasificada como pequeña propiedad con un tipo de uso de suelo agropecuario extensivo, teniendo una superficie de 2,178 ha, lo cual evidencia que el conflicto emerge de la posesión o derecho de propiedad agraria que es de competencia de las autoridades agrarias, tal cual lo determina el art. 23.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-, que señala: "...Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad Agrarias" (sic);
  2. 2)No es evidente que dicha fracción de terreno tenga plano de urbanización o que esté en una zona intermedia para ser homologada como área urbana de la ciudad de Tarija, siendo más bien una comunidad campesina sin proyección de convertirse en área urbana; por lo que no puede ser de conocimiento de la autoridad judicial ordinaria en materia civil, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el art. 222 de la Constitución Política del Estado (CPE); y,
  3. 3)Se trata de un conflicto de derecho propietario sobre una fracción de terreno de una pequeña propiedad rural ubicada en una comunidad campesina alejado de la ciudad de Tarija; por lo que el Juez agroambiental, es el juez natural llamado a conocer y resolver la causa.

I.3. Admisión

El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0454/2021-CA de 17 de diciembre, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 51 a 54).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 64, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de abril de 2023, cursante a fs. 86; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta en original el Certificado Catastral CC-T-TJA09687/2015 de la Unidad de Catastro Rural, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de 18 de noviembre de 2015, en el que se indica tiene como tipo de uso de suelo para uso agropecuario extensivo, como ubicación geográfica de la propiedad, la comunidad campesina Lazareto, Parcela 075, con una superficie de 2,1768 ha, clasificada como pequeña propiedad, registrado a nombre de Lorenzo Policarpio Rivera Ochoa y Ariel Calizaya Ocampo (fs. 14), constando el Registro de Transferencia TJA00169/2015 de 16 de igual mes, por cambio de nombre de Saturnina Torrez Cadena a nombre de Lorenzo Policarpio Rivera Ochoa y Ariel Calizaya Ocampo (fs. 13).

II.2. Cursa documento privado de Contrato de Compraventa de Inmueble Vivienda de 19 de junio de 2020, suscrito entre Ariel Calizaya Ocampo en calidad de vendedor y Oscar Antonio Sánchez Gonzales y Ulca Céspedes Ferrufino de Sánchez como compradores, en cuya Cláusula Segunda el vendedor declara que es el único y legítimo propietario de un predio de área rural, Parcela 075, ubicado en la comunidad campesina Lazareto, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 6.01.0.10.0001562, con una superficie de 1,4778 ha y en la Cláusula Tercera, se indicó que el vendedor ha resuelto dar, ceder y transferir en calidad de venta real, en acciones y derechos un terreno de 300,75 m2 que cuenta con vivienda construida sobre una superficie de 240 m2 y que de acuerdo al anteproyecto estaría signado como Lote 3, del Manzano A con los siguientes límites y colindancias: al Norte con el Lote 1 y 2, al Sud con el Lote 4, al Este con la calle S/N y al Oeste con el callejón sin nombre (fs. 10 a 11).

II.3. Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, ante el Juez Agroambiental del departamento de Tarija; Ariel Calizaya Ocampo formuló demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación contra Oscar Antonio Sánchez Gonzales y Ulca Céspedes Ferrufino de Sánchez debido a que no pagaron el precio pactado, alegando ser propietario de la parcela rural 075, ubicado en la comunidad campesina de Lazareto, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.0.10.0001562, del cual vendió a los nombrados una fracción de terreno de 300,75 m2, que cuenta con una construcción de una casa de 240 m2, de dos plantas, en la planta baja cuenta con dormitorio, sala de estar, despensa, cocina, baño y garaje; la planta alta de tres dormitorios, un baño compartido, un vestidor y un baño privado (fs. 19 a 20 vta.). Consta Auto de 9 de junio de 2021, por el cual el Juez Agroambiental del departamento de Tarija con la única finalidad de establecer la competencia material señaló audiencia pública de inspección previa del bien inmueble ubicado en la comunidad de Lazareto para el jueves 24 de junio de 2021 (fs. 21).

II.4. Consta Acta de Audiencia Pública '"INSPECCIÓN PREVIA"' de 24 de junio de 2021, en la que el Técnico del Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija informó a la autoridad judicial que se encontraban en la comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, en la Parcela 075, con una superficie de 300,37 m2, en la que la referida autoridad judicial advirtió los siguientes aspectos; se trataba de un bien inmueble, observándose en su interior una casa de dos pisos, la cual cuenta con un garaje donde estaban parqueados dos vehículos y una motocicleta, un horno de barro y la construcción de un baño sin terminar contando con servicios básicos, sin que se advierta actividad agraria o pecuaria (fs. 23). Asimismo, Cursa el Informe Técnico de 28 de junio de 2021, elaborado por el Técnico del citado Juzgado Agroambiental, en el que concluyó que el Lote 3, del Manzano A, se encuentra amurallado en su totalidad con material de ladrillo y cemento, existiendo en su interior una vivienda construida de 240 m2 en el que no se observa ninguna actividad agrícola; por lo que tomando en cuenta que el lote de terreno cuenta con numeración, manzano y colindancias, dicho terreno contaría con plano de urbanización, ubicado dentro de la comunidad campesina de Lazareto, parcela 075 con Titulo Ejecutorial PPDNAL322142 según datos del INRA (fs. 24 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la problemática planteada, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima, ambos del departamento de Tarija, respecto al conocimiento y resolución de la demanda de resolución de contrato de compraventa interpuesta por Ariel Calizaya Ocampo contra Oscar Antonio Sánchez Gonzales y Ulca Céspedes Ferrufino de Sánchez.

En consecuencia, corresponde esclarecer cuál es la autoridad competente para resolver la indicada demanda.

III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental

El pluralismo jurídico que rige en el nuevo modelo de Estado Plurinacional se manifiesta en los arts. 1 y 179.I de la CPE, cuando se establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, lo que en el ámbito judicial se refleja en la pluralidad de jurisdicciones para impartir justicia en igualdad jerárquica, siendo esas la ordinaria, la agroambiental, la indígena originaria campesina y las especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 202.11 de la Norma Suprema establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, conocer y resolver los conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina (JIOC), ordinaria y agroambiental; aspecto que concuerda con el art. 14.I de la LOJ que prevé: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".

La , señaló que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver de acuerdo a las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas jurisdicciones y conforme a los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculada a la situación fáctica concreta. Sobre este rol de definición competencial vinculada al debido proceso en su elemento de juez natural, la , asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: "Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...

'(...)

...el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto'".

III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia y territorio

La , asumiendo los entendimientos de las y , con relación al conflicto de competencias jurisdiccionales señaló que: ""... en un caso donde se resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, sostuvo:

'La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.

En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley' en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para 'Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años'; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '...demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores...'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'.

Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la , que estableció que era necesario que: '...el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural', y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: '...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...'.

Por su parte, la , estableció que: '...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga'.

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