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TCP

0024/2020-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Auto 0024/2020-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-O Sucre, 12 de agosto de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 19750-2017-40-AAC Departamento: Chuquisaca

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de Lourdes Arciénega Romay y Juan José Capriles Márquez contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 11 del legajo remitido por la Jueza de garantías; Marcela Fernández Vargas en representación legal de Lourdes Arciénega Romay y Juan José Capriles Márquez interpuso recurso de queja por incumplimiento de la , señalando que fue emitido el nuevo ; sin embargo, de su revisión se establece que incumple flagrantemente el citado fallo constitucional, puesto que reiteró el criterio de las ex Magistradas demandadas bajo los mismos fundamentos, dando por bien hecho el condenar seis años de privación de libertad a personas inocentes, vulnerando nuevamente derechos y garantías constitucionales al emitirse una Resolución carente de fundamentación y motivación, aun estando pendiente la apelación de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que posteriormente fue resuelta por Auto de Vista 65/2019 de 13 de septiembre; ampliando únicamente los precedentes invocados en grado de casación que no fueron considerados anteriormente por el anulado .

En ese sentido, respecto al primer motivo de casación sobre la falta de fundamentación de conformidad a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituyendo defecto absoluto según lo establecido por el art. 169 inc. 3) de dicho Código, los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se limitaron a justificar el fallo del Tribunal de alzada, indicando que este verificó el hecho delictivo, la participación de los acusados -ahora impugnantes- y la inexistencia de aplicación errónea de la ley sustantiva en cuanto a la tipicidad del delito, concluyendo que el agravio denunciado era falso. Con relación al segundo motivo de casación, referido a la errónea aplicación del art. 335 vinculado al art. 346 bis, ambos del Código Penal (CP), el Tribunal Supremo de Justicia alegó que el Tribunal de alzada ejerció un control adecuado sobre la subsunción del hecho con los tipos penales acusados, realizada en la Sentencia impugnada, sin que exista contradicción entre lo resuelto y los precedentes invocados como contradictorios, por lo que no se incurrió en el defecto de sentencia determinado en el art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo tenerse en cuenta que "...sostener la existencia de dicho defecto con base en frases aisladas sin la adecuada comprensión de su contexto, puede generar dilaciones innecesarias en la causa..." (sic). No obstante, los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta que las frases "aisladas" a las que se refirieron demuestran que la conducta de los ahora impugnantes no se adecua al tipo penal de estafa; ello, con la intención de evitar que el proceso sea retrotraído debido a su excesiva duración y reconocer la existencia de vicios insubsanables en el mismo, siendo que una de esas frases cuestionada en casación fue "...'sin que interese, como vimos que ella se transforme en beneficio para el autor (hoy acusados) o para un tercero'..." (sic); por consiguiente, en el se convalidó la falta de precisión en la adecuación de los actos de los acusados a un tipo penal específico como es el de estafa, más la agravación en caso de víctimas múltiples; es decir, que los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirmaron que el Tribunal de alzada verificó que el Tribunal de primera instancia determinó los elementos constitutivos del indicado ilícito al argumentar que el engaño implicó "convencer" a los querellantes a la inauguración de "AGA" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y la obtención de dineros sin supuestamente cumplir dichos ofrecimientos; cuando sí lo fueron, debido a que se conformó una sociedad accidental con personas adultas mayores que estaba consolidada, sin que exista la presunta obtención de dinero, en razón que el monto fue destinado a la habilitación de ambientes para el funcionamiento de una planta textilera, cuyos recursos económicos fueron manejados tanto por los hoy impugnantes como por los demás socios. En ese orden, no se verificó si la conducta de los ahora impugnantes se adecua al delito endilgado o se buscó la verdad material; aspecto que sí fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello, es evidente el incumplimiento de la .

Respecto al tercer motivo de casación, relacionado a la falta de fundamentación, el señaló que el Tribunal de alzada constató que la Sentencia impugnada cumplía con la debida fundamentación en cuanto a la determinación de la pena, considerando la personalidad de los imputados -ahora impugnantes- según su edad y educación, las circunstancias y consecuencias del delito, la gravedad del hecho y el perjuicio ocasionado a las víctimas, y que consiguientemente, se cumplieron las previsiones de los arts. 37 y ss. del CP, sin que se hubiera demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, resultando infundado ese agravio. En consecuencia, ese fallo omitió verificar si se cumplieron los parámetros para la tipificación del delito, imponiendo una pena excesiva. Así, los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. a)Sobre el perfil de personalidad no explicaron por qué la edad y la educación de los hoy impugnantes es un factor para la comisión del delito que se les endilga o la imposición de una pena desproporcionada, obviando que su conocimiento fue utilizado para captar mercados y efectuar convenios para materializar el proyecto textilero, sin incrementar su patrimonio en desmedro de otras personas;
  2. b)Respecto a las circunstancias reiteraron la supuesta disminución del patrimonio de los socios, sin considerar que la inversión fue traducida en cuotas, materiales y hasta mano de obra para habilitar talleres; además, con relación a la privación de uso de herramientas, ello fue descartado por los mismos querellantes; y,
  3. c)En cuanto a la gravedad del hecho no expusieron de qué forma se otorga ese calificativo a hechos confusos.

Con relación a lo expuesto, los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no subsanaron las vulneraciones identificadas sino que persisten en reiterar que "...'NO INTERESA QUE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL SE HAYA TRANSFORMADO EN BENEFICIO PERSONAL PARA LOS AUTORES O PARA UN TERCERO'..." (sic), lo cual fue cuestionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional e identificado como vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Relatadas así las actuaciones de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra que incumplieron con la al no subsanar la vulneración de derechos y garantías constitucionales e infringir el debido proceso; puesto que se encontraba pendiente la resolución de la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso planteada por los ahora impugnantes, la cual según la jurisprudencia constitucional, debe ser concedida inmediatamente previa verificación de los requisitos para su cumplimiento; sin embargo, las citadas autoridades no esperaron a su tramitación y resolución.

Finalmente, debe considerarse que los hoy impugnantes son adultos mayores con la salud quebrantada, cuyos derechos fueron restringidos dentro del proceso penal durante diez años, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe analizar el caso concreto al ser guardián de sus propios fallos y de la tutela judicial efectiva.

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