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TCP

0024/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Auto 0024/2021-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-O Sucre, 24 de marzo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 23367-2018-47-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la , presentada por Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar Serataya, dentro de la acción de amparo constitucional contra Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2019, cursante de fs. 105 a 110, Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar Serataya, formularon queja por incumplimiento de la , con los siguientes argumentos:

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Señala que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 137 de 13 de julio de 2018 en cumplimiento a la resolución de acción de amparo constitucional dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en su condición de Tribunal de garantías- que determinó se dicte nueva resolución de alzada, pero no consideraron todos los datos del proceso para sacar un deducción lógica, coherente y razonable, en base al momento de cuando ocurrió el supuesto hecho punible, para recién aplicar o no la prescripción y la correspondiente jurisprudencia constitucional por los siguientes fundamentos:

  1. a)Para resolver la apelación formulada, en el nuevo Auto de Vista 137 de 13 de julio de 2018 no aplicaron la doctrina legal inserta en el y el entendimiento desarrollado en la se lo siguió de forma distorsionada; toda vez que esta jurisprudencia constitucional determina que el delito de despojo se consuma de forma instantánea en el momento en que se produce el desapoderamiento, aunque de efectos permanentes cuando el usurpador se mantiene en el inmueble sin permitir el ingreso a los demás, lo cual significa que para efectos de la prescripción, ésta se computa desde la medianoche en que se produjo la eyección, sin importar en consecuencia a efectos del cómputo, si el sujeto activo se mantuvo en el inmueble o en su caso lo restituyó;
  2. b)Señalaron que el hecho se cometió el 29 de agosto de 2016, sin considerar que los querellantes desde la presentación de su acusación particular y luego en la contestación a la objeción de la querella, establecieron que el delito se cometió el año 2001, bajo la modalidad de abuso de confianza, debiéndose traer a colación que el establece que: "El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de "abuso de confianza", comete un error debido a que la falta de título no configura "abuso de confianza"; así los demandados debieron establecer que si se acusa que despojó y se cometió mediante abuso de confianza, debieron establecer la existencia de un documento que demuestre dicho extremo para determinar desde cuando se pretendió alterar el título con el cual se ingresó al inmueble, única forma de adecuar la conducta a este delito;
  3. c)Al tratar de justificar su posición, nuevamente incurren en la misma incongruencia, falta de fundamentación y motivación que hacen al debido proceso; ya que hacen referencia que al existir dos versiones diferentes, deben remitirse a los documentos presentados por ambas partes; entre ellas la declaración del testigo de cargo Rene Iván Rivero Uyuni -declaración voluntaria prestada ante Notario de Fe Pública-, documento que no tiene ninguna validez, ya que la declaración jurada para ser considerada como testifical, debe ser prestada ante el Juez en los procesos de orden privado -como anticipo de prueba o durante el juicio, bajo el principio de inmediación- conforme lo establecen los arts. 193, 199 y 146 del Código Procesal Penal (CPP); en caso de los que residen en el extranjero, establece las formalidades de dichas declaraciones, por lo que dicha declaración jurada carece de valor probatorio; y,
  4. d)No otorgaron credibilidad a la certificación emitida por la Junta Vecinal del Barrio El Carmen suscrita por su presidente, con el fundamento que la misma no establece cómo ingresó al inmueble y que sólo informa de su ocupación desde hace catorce años, sin evaluar que dicha institución es una persona de derecho público reconocida como actor de control social, conforme lo estipula la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, por lo que, dicha certificación emitida por esta institución de control social resulta legalmente válida.

Por otro lado, en revisión de la acción de amparo constitucional, se dictó la que también fue incumplida por los Vocales demandados al no pronunciarse respecto a la doctrina legal aplicable establecida por el , que en su parte más relevante establece que: "Debe tenerse presente que el delito de despojo y la modalidad objeto del presente proceso que es la de mantenerse en el inmueble no constituyen una forma de delito continuado, ya que la acción típica constitutiva del tipo objetivo exige dos acciones la inicial de ingresar al inmueble con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio y la consecuente de mantenerse en el inmueble, siendo de esta forma que el momento de la comisión del tipo objetivo se dio en la fecha señalada por los querellantes y no existe la posibilidad de interpretar que nos encontremos ante la posibilidad de existencia de un delito continuado o de ejecución permanente".

I.2. Petitorio

Los impetrantes de tutela, solicitan que se mantenga la medida cautelar de suspensión de juicio oral hasta que se dé estricto cumplimiento de la , máxime si el Auto de Vista 137 de 13 de julio de 2018, fue dictado antes que se dicte la referida Sentencia Plurinacional Constitucional.

I.3. Respuesta a la queja

Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 114 a 115 vta., señalan que:

  1. 1)Al haberse anulado el Auto de Vista de 11 de mayo de 2017, resolvieron nuevamente la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 54/17 de 23 de febrero de 2017, tomando en cuenta los fundamentos referidos en la Resolución de 27 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, disponiendo "ADMISIBLE e IMPROCEDENTES los recursos de la apelación incidental interpuestos por los querellados Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar Serataya y, se confirma el Auto Interlocutorio apelado;
  2. 2)Respecto a precisar la fecha en que se realizó el acto ilícito o la consumación del delito a efectos de computar el plazo de prescripción, establecieron que el presunto hecho delictivo de despojo y abuso de confianza se habría producido el 29 de agosto de 2016; por lo que no es evidente lo que manifiestan los solicitantes de tutela; y,
  3. 3)Con referencia a la aplicabilidad de la y del , respecto a si el objeto de la litis sería permanente o instantáneo, esta discusión no merece mayor importancia; toda vez que se determinó que el supuesto hecho se cometió el 29 de agosto de 2016, por tanto, el cómputo para la prescripción conforme al art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe comenzar desde esa fecha; estos aspectos hicieron inviable el pedido de prescripción por parte de los querellados -ahora impetrantes de tutela-.

I.4. Resolución de la queja por parte del Tribunal de garantías

Por Resolución 14 de 26 de julio de 2019, cursante a fs. 117 a 118, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon no haber lugar la queja de incumplimiento, con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De la lectura de la , se concluye que el delito de despojo según su forma de ejecución, se consuma al momento en que se produce el desapoderamiento, considerándose por lo tanto un delito instantáneo aunque con efectos permanentes y que para el cómputo de la prescripción, éste se inicia a la media noche en que se produjo la eyección; sin importar si el sujeto se mantuvo o en su caso lo restituyó; y,
  2. ii)Del análisis del Auto de Vista de 13 de julio de 2018, al determinar que el supuesto hecho delictivo se cometió el 29 de agosto de 2016, momento en que los querellantes, de manera formal solicitaron a los querellados, la desocupación del inmueble, quienes no lo desocuparon; por lo cual, conforme lo prevé el art. 30 del CPP, la prescripción debe comenzar desde el 29 de agosto de 2016, por lo que, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aún no transcurrió el plazo previsto por el art. 29.2 del CPP, aspecto que se configura al razonamiento establecido en la .

I.5. Impugnación de la Resolución del Tribunal de garantías

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 120 a 126 vta., Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar Serataya -ahora demandantes de tutela-reiterando los argumentos de su memorial de queja de incumplimiento de 16 de julio de 2019, impugnaron la Resolución 14 de 26 de julio de 2019, que declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento de la , añadiendo que si el padre de la parte querellante murió el 11 de marzo de 2005, por qué esperaron hasta el 2016 para reclamar la devolución del inmueble; es esa negligencia y desidia que impide que la acción continúe, ya que no se puede permitir activar la jurisdicción penal por remitir una carta notariada, después de quince años, es decir, recién el 9 de agosto de "2019"; llegando a la conclusión que el nuevo Auto de Vista incumplió los parámetros establecidos en la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de 27 de febrero de 2018, dictada por Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar Serataya contra Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 99 de 11 de mayo de 2017, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva Resolución en consideración a todos los datos del proceso desde la interposición de la querella hasta la presentación de la excepción de prescripción, determinando una deducción lógica, coherente y razonable, que establezca fundadamente el momento procesal de la comisión del hecho delictivo, para que de manera posterior se pueda determinar de forma clara si corresponde o no el plazo de la prescripción, mencionando asimismo la aplicación o no de determinada sentencia constitucional (fs. 79 vta. a 81).

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