Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S1 Sucre, 30 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento
Expediente: 33912-2020-68-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2020 de 19 de mayo, cursante de fs. 261 a 268, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Víctor Ezequiel Borda Belzu, David Ramos Mamani, Franklin Richar Flores Córdova, Lidia Patty Mullisaca, Julio Huaraya Cabrera, Concepción Ortiz, Víctor Marcian Ramírez Medina, y Sonia Silvia Brito Sandoval contra Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Gerente Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 15 de mayo de 2020, cursantes de fs.156 a 179 vta. y 182 a 184 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la emergencia sanitaria declarada en el país por el coronavirus (COVID-19), la ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, promulgó la Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del pago de Servicios Básicos -Ley 1294 de 1 de abril de 2020-, la cual en su art. 1, dispone que las entidades de intermediación financiera que operen en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del coronavirus, y otorgar un plazo máximo de hasta seis meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia. Ello debido a que más de tres millones de personas, que no tienen relaciones obrero-patronales-, no pudieron trabajar en los más de sesenta días de cuarentena, por las restricciones de circulación que directamente afectaron el derecho al trabajo, lo que les imposibilitó cancelar el capital e intereses y otros gravámenes, de las acreencias que tienen ante entidades de intermediación financiera.
Dicha emergencia sanitaria no tiene un plazo definido, ya que ni el gobierno sabe cuándo podría suspenderse, pese a lo cual, el DS 4206 de 1 de abril de 2020, que reglamenta la citada Ley 1294, en su art. 2, dispuso el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo; lo que constituyó una primera incongruencia y contradicción entre la Ley 1294 y su Decreto Reglamentario 4206, además de una vulneración al principio de jerarquía constitucional, por cuanto la mencionada Ley 4206 otorga ese diferimiento por todo el período que dure la emergencia sanitaria.
Por su parte, el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, Gonzalo Guillermo Romano Rivero, desconociendo el art. 410 de la CPE, aplicó preferentemente el Decreto Reglamentario 4206, y dispuso que una vez concluya la cuarentena total, es decir, a partir del mes de junio, se efectúen los pagos conforme al cronograma original de la operación crediticia o bajo las condiciones que se hayan convenido en los casos correspondientes, lo que podría provocar que ante la profunda crisis económica, los deudores no puedan pagar sus deudas y las entidades de intermediación financiera inicien las acciones judiciales y extrajudiciales para embargar y rematar las garantías patrimoniales.
Existe una contradicción entre la Ley 1294 y el Decreto Reglamentario 4206, ya que fue interpretada por el Órgano Ejecutivo sin tomar en cuenta que no puede modificar la Ley, ni ir más allá de lo que ella disponga, lo que demuestra que el Decreto Reglamentario aludido no tiene el contenido material ni el razonamiento lógico de la referida Ley, ya que esta norma busca proteger a grupos corporativos bancarios en desmedro de las grandes mayorías nacionales en estado de vulnerabilidad.
Por otra parte, el Decreto Reglamentario 4206 y el comunicado de la ASFI de 2 de mayo de 2020, infringieron el principio de legalidad, que garantiza la seguridad jurídica, así como el principio de jerarquía normativa, a lo que se suma que el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, aplicó preferentemente el Decreto Reglamentario 4206, ignorando el parágrafo I de la citada Ley 1294, que permite a los deudores no pagar cuotas de capital e intereses durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y hasta seis meses después de haber concluido la misma, lo que implica que los propietarios administradores de entidades de intermediación financiera deben abstenerse de cobrar esos adeudos, teniendo también el Gerente General a.i. de la ASFI, la obligación de reprogramar y diferir automáticamente los créditos y emitir las disposiciones correspondientes por el tiempo que determina la referida Ley; sin embargo, el comunicado de la ASFI de 2 de mayo de 2020, señala que los deudores deben negociar la forma en que pagarán el capital e interés de los tres meses diferidos, rompiendo el principio de legalidad.
Tanto el Decreto Reglamentario 4206 y el comunicado de la ASFI de 2 de mayo de 2020, al imponer el pago a partir de junio del referido año, a sabiendas que la mayor parte de los deudores no trabajaron ni tuvieron ingresos en los meses de marzo, abril y mayo, están vulnerando el derecho a la dignidad de los bolivianos, y respondiendo al interés de los banqueros, ya que muchos tendrán que implorar por prórrogas, las mismas que podrán otorgarse con el pago de intereses penales, intereses bancarios moratorios por el incumplimiento de los plazos. Asimismo, ambos instrumentos analizados, vulneran también el derecho de solidaridad, al pretender su aplicación cuando la mayor parte de la población boliviana estará en estado de pobreza y en la disyuntiva de perder su patrimonio, cuando se debió velar por el bien colectivo de los sectores económicamente paupérrimos.
Por lo expuesto, presentan esta acción de cumplimiento, haciendo constar que cumplieron con el reclamo previo ante las autoridades demandadas, sin que hayan obtenido respuesta verbal o escrita a su petición.
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