Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2022-RCA Sucre, 9 de febrero de 2022
Expediente: 44089-2021-89-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por MULTI INTERNACIONAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Delia Maruja Velarde Cardozo contra Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre, ambos del 2021, cursante de fs. 22 a 28; y, 46 a 49 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, refiere que presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social doce memoriales sin que tenga respuesta hasta la fecha; pues a pesar de que realizó varios reclamos, la respuesta siempre fue la misma "...vuelva la próxima semana..." (sic), obligando de ese modo a volver una y otra vez; razón por la cual, con la finalidad de acreditar el incumplimiento de la citada entidad laboral al derecho de petición, el 12 de octubre de 2021, nuevamente presentó un memorial con la suma "Por última vez solicito respuesta a memoriales" (sic), advirtiendo que en caso de no obtener una respuesta pronta y oportuna se planteará la acción de amparo constitucional conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social haría caso omiso a todos los memoriales presentados por la empresa que representa, generando un verdadero estado de indefensión con la vulneración al derecho referido precedentemente, pese a que en la presentación de cada uno de los memoriales se cumplió con todas las formalidades y con el procedimiento establecido por la entidad laboral, existiendo en ese sentido una verdadera animadversión contra ellos; toda vez que, existiría una manifiesta intención de no resolver las peticiones formuladas.
Citando a la , indicó que forman parte del contenido esencial del derecho de petición los siguientes presupuestos:
- a)El derecho a formular un petitorio escrito u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- b)El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea positiva o negativa;
- c)El derecho a que la respuesta sea comunicada a los impetrantes de tutela formalmente; y,
- d)La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad ante quien los peticionantes de tutela deben dirigirse. Además, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo sobre la presunta lesión al derecho de petición es necesaria:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita, caso en el cual hubiera seis memoriales sin respuesta;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, por cuanto existirían peticiones realizadas de marzo a octubre del 2021, todas sin respuesta pese a que los plazos ya vencieron conforme al art. 71 del Reglamento a la Ley 2341, Decreto Supremo (DS) 2713 de 23 de julio de 2003; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objeto de hacer efectivo el derecho de petición, ya que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- ante la falta de respuesta oportuna no existe un medio expreso de impugnación, debido a que no tiene un acto administrativo definitivo de acuerdo al art. 116 del mencionado Reglamento a la citada Ley, el cual habilitaría la presentación de esta acción de defensa.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- i)Se restituyan a la empresa MULTI-INTERNACIONAL S.R.L. los derechos de petición, al debido proceso y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de reincorporación; y,
- ii)Sea con la expresa condenación en costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 29, dispuso que en el plazo de tres días, bajo alternativa de tener por no presentada la acción de defensa, la representante legal de la parte impetrante de tutela:
- a)Adjunte toda la documentación original o fotocopia debidamente legalizada por el tenedor de los originales que acredite su Personería Jurídica, Reglamentos, Constitución de Sociedad, certificación actualizada de su Registro en FUNDEMPRESA y Número de Inscripción Tributaria (NIT);
- b)Cumpla con lo establecido en el art. 33.4 del CPCo, debiendo aclarar cuáles son los memoriales que no tendrían respuesta, ya que si bien realiza el detalle de doce memoriales -en el punto V.1 del memorial de acción tutelar-, hace mención que existen seis memoriales pendientes de respuesta;
- c)Señala también el memorial de 12 de octubre de 2021, debiendo acompañar fotocopia de este, al no cursar en antecedentes;
- d)De conformidad a lo previsto por el art. 33.7 de la citada normativa, por la naturaleza y tratándose de prueba documental pertinente a la presente acción de amparo constitucional, adjunte documentación de la no existencia de respuesta formal a los mismos (puede ser con verificación notarial); y,
- e)Cumplir lo dispuesto por el art. 33.8 del CPCo, debiendo formular su petitorio de manera clara y precisa explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio.
La mencionada Sala Constitucional, por Resolución de 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 50 y vta., citando al art. 30.I.1 del CPCo, declaró por no presentada la acción de defensa formulada, fundamentando que revisado el contenido del memorial de subsanación, se pudo advertir que no se dio cumplimiento al primer punto de las observaciones, si bien la empresa impetrante de tutela adjuntó el Testimonio de Poder 31/2021 de 18 de enero; empero, dicho instrumento no cumple con lo establecido en los y de 10 del mismo mes, el art. 809 y ss del Código Civil (CC), concordante con la Ley 1104 de 28 de septiembre 2018, que exigen conferir las facultades especiales y expresas para interponer la acción de amparo constitucional, señalando contra quienes debe dirigirse la acción tutelar y los motivos para plantearla; ya que, en el citado Testimonio de Poder de manera genérica indica que faculta interponer cualquier acción de amparo constitucional y tramitar en todas sus etapas procesales, sin especificar contra quien o quienes debe interponerse la referida acción de defensa y las razones que motivan la misma.
Con dicha Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 7 de diciembre de 2021 (fs. 51), formulando impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 52 a 54), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que:
- 1)Interpuso la acción de defensa en su calidad de representante legal de la Empresa Comercial "MULTI-INTERNACIONAL S.R.L.", acreditando su personería conforme al Testimonio de Poder 31/2021, otorgada ante Notaría de Fe Pública, en la que se confiere las facultades para "...presentar cualquier acción de amparo constitucional y proseguir estos trámites en todas sus etapas procesales hasta su total conclusión..." (sic); por lo que, en ejercicio de dicha facultad interpuso la presente acción tutelar contando con suficiente personería para ello, siendo innecesario que se pretenda exigir que se indique en ella contra quienes debe accionarse o los motivos para plantearla, por cuanto de acuerdo al art. 42 del Código Procesal Civil (CPC), solamente se requiere facultades especiales para realizar actos de disposición; y,
- 2)Con el razonamiento expuesto en la Resolución de 6 de diciembre de 2021, se estaría vulnerando los principios de concentración y economía procesal, previstos en el art. 1.6 del CPC, debido a que no se puede pretender que un representante legal de una institución privada presente un poder con facultades especificas contra quienes debe dirigirse la demanda y menos establecerse los motivos cada vez que ocurra un nuevo hecho, los cuales escapan de toda situación de previsibilidad, siendo en esas situaciones un poder general para iniciar distintas acciones legales en representación de una Empresa Comercial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden).
El art. 52.1 del CPCo, determina que tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional: "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra persona en su nombre con poder suficiente" (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, es menester precisar que el art. 33 del citado Código, establece los requisitos que mínimamente debe contener toda acción de defensa, siendo los siguientes: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
Finalmente, antes de ingresar al análisis de estos requisitos, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del indicado cuerpo legal.
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