Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S2 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 29059-2019-59-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 16/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 383 a 390, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonarda Churqui Ventura de Cruz, Santusa Cruz Churqui de Colque, Salomé y Nicolás Cruz Churqui y Eulofia Chambi Cruz contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 23 de abril de 2019, cursantes a fs. 1, 238 a 242; y, 246, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de enero de 2019, sufrieron agresiones físicas por parte de Marina, Victoria, Felicia y Lorenza Nina Rodríguez, Máxima Amaya, Catalina y Clemencia Rodríguez; y, Juan Carlos NN; y, avasallamiento ocasionado por Felipe, Casimiro y Senobia Rodríguez; y, Andrés Salas; motivo por el cual, el 5 de igual mes y año, presentaron denuncia verbal, que fue formalizada ante la Fiscal de Materia de turno el 8 del mismo mes y año, signada como caso FIS 1900061, con control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1067073.
A partir del proceso penal que iniciaron:
- a)Los denunciados fueron notificados con órdenes de citación el 21 de febrero de "2018" -lo correcto es 2019-;
- b)El 25 de febrero de igual año, Mario Chincha Gutiérrez, Pablo Zeballos Romero, Senobio Fernández Ruiz, Francisco Ibarra y Julián Laime Flores, señalaron que son autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la nación Qhara Qhara y haciendo alusión al art. 44 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), promovieron incompetencia de la jurisdicción ordinaria, pidiendo la declinatoria del caso FIS 1900061 a favor de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas (AIOC) de la mencionada Nación;
- c)El 26 del referido mes y año, Marina y Victoria Nina Rodríguez; y Grover y David Amaya Nina, reconociendo la competencia de la instancia ordinaria formalizaron querella en su contra por el mismo hecho que denunciaron, signado como caso FIS 1900818 y NUREJ 1070411;
- d)Debido a la falta de requisitos para la acción inhibitoria presentada por las AIOC de la nación Qhara Qhara, la aludida Jueza solicitó que presenten:
- 1)Acta de recepción de denuncia de 4 de enero de "2018" de horas 18:00; y,
- 2)Acta de recepción de solicitud de declinatoria de competencia a la JIOC nación Qhara Qhara de horas 9:00 del 26 de febrero de "2018"; vale decir, que en la misma fecha que se formalizó la querella criminal en su contra, las AIOC impetraron paralelamente a la autoridad jurisdiccional prenombrada la declinatoria de competencia cuando ya reconocieron la vía ordinaria para el juzgamiento de lo sucedido el 4 de enero de "2018";
- e)Con dicha pretensión de inhibitoria no fueron notificados; por ende no pudieron oponerse a esa petición; asimismo, señalaron que pertenecerían a la comunidad de Purunquila de la centralía Quila Quila de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y no así a la nación Qhara Qhara;
- f)No se les hizo conocer la supuesta denuncia que hicieron los imputados el mismo día de los hechos ni la solicitud de juzgamiento en la indicada Nación; y,
- g)A través del Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, la mencionada Jueza aceptó la inhibitoria antes referida, y dispuso se remita actuados al Tata Pablo Zeballos Romero, Juez natural IOC de esa Nación.
Por otra parte, las AIOC de la nación Qhara Qhara, donde supuestamente viven los sindicados, pretendieron asumir conocimiento del caso FIS 1900061, pero no del caso FIS 1900818, que están como querellantes mismo bajo tuición de la jurisdicción ordinaria y sus personas como imputados, denotando ausencia de imparcialidad; en consecuencia, la Jueza demandada al reconocer competencia de las mencionadas autoridades les dejó en desventaja lesionando el debido proceso; ya que, las prenombradas no tienen la facultad para el conocimiento de los hechos cometidos en territorio ajeno; puesto que, las AIOC no corresponderían a la comunidad Purunquila.
La aludida autoridad jurisdiccional, con base en la documentación que le presentaron las AIOC precitadas, decidió inhibirse de conocer el proceso penal sin fundamentar si concurriría en el caso de autos el ámbito de vigencia personal, territorial y material, para reconocer la competencia de las AIOC respecto a sus personas; asimismo, al momento de dictar el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, la Jueza demandada no consideró que entre los miembros de la nación Qhara Qhara de la que son parte los imputados y ellos que pertenecen a la comunidad Purunquila, no existe vínculo alguno; ya que, son componentes de diferentes pueblos; así también, no se describió qué documento le llevó al convencimiento que ambas partes pertenecen a una misma comunidad ni señaló la base de su determinación, el cual acredite que pueden ser sometidos a las AIOC; por otra parte, no identificó el ámbito de vigencia territorial respecto al lugar de los hechos, y residencia tanto de los imputados como de sus personas, sosteniendo que el delito de avasallamiento sometido a proceso penal, corresponde su conocimiento a la JIOC, conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional; justificativo no valedero para inhibirse de conocer los hechos delictuales denunciados, generándoles un estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; al juez natural y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019 y que la Jueza demandada continúe ejerciendo el control jurisdiccional.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 110/2019 de 30 de abril, cursante a fs. 247 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que los accionantes impugnaron por memorial presentado el 17 de mayo del mismo año (fs. 249 a 250).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 254 a 260, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, resolvió revocar la Resolución 110/2019, disponiendo que la Sala mencionada, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 364 a 382, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de la demandada
Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito de 1 de febrero de 2021, cursante a fs. 345 y vta., sostuvo que:
- i)Cumplió con los procedimientos penal y civil establecidos para la inhibitoria y realizando el análisis del caso se declaró incompetente para conocer la investigación que se encuentra en la JIOC de la nación Qhara Qhara;
- ii)Las observaciones efectuadas por los accionantes, debieron interponerlas a través de un recurso de apelación de acuerdo al art. 180 de la CPE, pero al no hacerlo incumplieron con el principio de subsidiariedad; y,
- iii)Valoró e interpretó taxativamente y conforme a ley; por lo que, no hubo vulneración de derechos, pidiendo se deniegue la tutela.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Pablo Zeballos Romero, Zenobio Fernández Ruiz, Francisco Ibarra y Julián Laime Flores, AIOC, por escritos presentados el 19 de enero y 1 de febrero de 2021, cursantes de fs. 323 a 331 y 361 a 363, señalaron que:
- a)El 5 de enero de 2019, los accionantes fueron objeto de agresiones físicas y avasallamiento por parte de los denunciados; el 8 del mismo mes y año, se formuló denuncia verbal ante el Fiscal de Materia de turno, así comenzó la etapa preliminar del caso FIS 1900061, bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, con NUREJ 1067073, teniendo como antecedentes los indicados hechos ilícitos que ocurrieron el 4 del mencionado mes y año, entre los solicitantes de tutela y los demandados, quienes pertenecen a la nación Qhara Qhara;
- b)El proceso penal inició el 21 de febrero del citado año, y el 25 del aludido mes y año, sus personas pidieron la declinatoria de competencia de la autoridad ordinaria a favor de la JIOC del caso FIS 1900061;
- c)El 26 del referido mes y año, Marina y Victoria Nina Rodríguez; y, Grover y David Amaya Nina, formalizaron querella contra los ahora impetrantes de tutela por el mismo hecho, siendo signado el caso con FIS 1900818 y NUREJ 1070411;
- d)En el primer proceso solicitaron la inhibitoria de la autoridad jurisdiccional, quien la desestimó por incumplimiento de requisitos; por tal razón, interpusieron la declinatoria de competencia de la Jueza demandada;
- e)Mediante Auto Interlocutorio de 3 de abril del indicado año, la precitada autoridad aceptó la inhibitoria que requirieron y dispuso que los actuados sean remitidos ante el Tata Pablo Zeballos Romero, Juez natural IOC de la nación Qhara Qhara;
- f)Ante un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y la IOC, este debería ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de un conflicto de competencias y no por medio de la acción de amparo constitucional; de igual forma, tampoco corresponde que se cuestione la indicada declinatoria, así lo estableció dicho Tribunal en la y las y de 4 de igual mes; además, de estar consagrado en los arts. 2, 179.I y II, 192.II de la Norma Suprema;
- g)Al tratarse de la afectación de derechos colectivos, existe una causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no procediendo la acción de defensa incoada por los accionantes, siendo esta protectora de derechos individuales;
- h)Si se llega a considerar el fondo de la problemática planteada por los aludidos, se debe tener en cuenta que la parte demandada cumplió con los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, establecidos por la Ley Fundamental;
- i)La inhibitoria de competencia a favor de su Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) tiene efecto en su jurisdicción y versa sobre cuestiones de territorialidad enmarcadas en el ámbito de competencia material en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, conforme al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales sobre esa materia;
- j)Nicolás Cruz Churqui, sería el directo autor de las lesiones ocasionadas a Felicia Nina Rodríguez, originaria del ayllu Picachulu, quien se encontraba con treinta y un meses de gestación, habiendo sido trasladada al Hospital Gineco - Obstétrico y Neonatal "Dr. Jaime Sánchez Porcel" a la ciudad de Sucre el 4 de enero de 2019 a horas 21:30, presentando amenaza de parto;
- k)En el acta de 8 de noviembre de 2018, se señaló que el terreno de Caili Caile Pampa fue declarado en conflicto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo tanto, la familia "Cruz Churqui" no era propietaria del mismo;
- l)Por testimonio de 1894 se evidenció que ese terreno le corresponde a la familia "Rodríguez", siendo los avasalladores los antes nombrados;
- m)El avasallamiento se dio en el sector de Caili Caile Pampa ayllu Lecopaya de la marka Quila Quila de la nación Qhara Qhara, ahora conocido como Polígono 877 en modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs);
- n)Mediante acta de "2011" se acreditó que dicha familia integra el ayllu Taxchi de la mencionada Marka; por tanto, están sujetos a lo que determinen las autoridades naturales en el marco del respeto de los derechos colectivos e individuales; y, ñ) Los terceros de Purunquila a través de agresiones físicas intimidan a los originarios del ayllu, porque están acostumbrados a desvirtuar políticamente a la vía ordinaria y lograr que los casos sean cerrados; por tal razón, cuestionaron el actuar de la JIOC porque esta manejaría la justicia de forma transparente; solicitando se deniegue la tutela.
Los terceros interesados a través de su abogada, en audiencia señalaron que los solicitantes de tutela cuestionaron tres aspectos:
- 1)La supuesta vulneración del derecho a la defensa, porque no hubieran sido notificados con la solicitud de inhibitoria realizada por sus personas como autoridades originarias, pese a haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 102 del CPCo;
- 2)No serían parte de la nación Qhara Qhara, siendo su derecho al juez natural lesionado; pero los hechos cuestionados en la acción de defensa sucedieron en el territorio de dicha Nación; por tanto, la misma puede ejercer la jurisdicción IOC; y,
- 3)La supuesta falta de fundamentación y motivación en la Resolución de la autoridad jurisdiccional; no obstante, dicho fallo está sujeto al procedimiento que establece la norma procesal constitucional, respetando la igualdad jerárquica de las jurisdicciones.
Tata Pablo Zeballos Romero, en audiencia sostuvo que la demanda fue declinada a la jurisdicción IOC, el 2019, y al encontrarse la marka Quila Quila dentro de la nación Qhara Qhara esta debe ser sometida a la JIOC, pero los accionantes no quisieron hacerlo.
Tata Zenobio Fernández Ruiz, en audiencia manifestó que:
- i)En el tema de avasallamiento de tierras y temas penales con relación a sus autoridades, siempre hubo problemas entre la justicia ordinaria y la JIOC; en este caso, los peticionantes de tutela no quisieron entender que son parte de un pueblo indígena y la tierra es colectiva, además, que se respeta la sucesión hereditaria y la individualidad de las tierras;
- ii)Los impetrantes de tutela creen que las AIOC fallarán de manera parcializada vulnerando sus derechos; y,
- iii)La Jueza ahora demandada actuó correctamente al declinar este problema a la JIOC; ya que, constituye en un problema interno entre la parte sindical y la originaria.
Tata "Samuel Flores", en audiencia indicó que:
- a)La marka Quila Quila pertenece a la nación Qhara Qhara, encontrándose en los municipios de Sucre y Yotala;
- b)Los impetrantes de tutela quieren salir de la JIOC de la citada Nación;
- c)Existe un documento de 1787, donde se identificó que la zona es de origen ayllu;
- d)La inhibitoria de competencia fue solicitada por las autoridades de dicha Nación, y los accionantes debieron interponer conflicto de competencias jurisdiccionales; y,
- e)La acción de amparo constitucional debe ser denegada y resuelta por las autoridades de la JIOC, como lo estableció la declinatoria en el marco del debido proceso, la Norma Suprema, la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y, normas y procedimientos de la mencionada Nación.
Ante las interrogantes de Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la abogada de los terceros interesados señaló que:
- 1)Únicamente está en discusión la definición de la competencia entre la jurisdicción ordinaria o la JIOC; asimismo, los derechos que tienen como supuestas víctimas deberán ser respetados en la JIOC; empero, si estos fueran vulnerados, nace el derecho de impugnación en el sistema jurídico de la nación Qhara Qhara y en caso de ser necesario la interposición de la acción de amparo constitucional;
- 2)En la vía ordinaria no existe recurso alguno para impugnar la inhibitoria de la Jueza ahora demandada; por lo que, no se puede alegar subsidiariedad; en ese entendido, este mecanismo constitucional sería la única vía que tendría la víctima para cuestionar la lesión de sus derechos;
- 3)Es posible la presentación directa de esta acción tutelar ante una resolución donde la autoridad jurisdiccional se inhibe en el conocimiento del caso; sin embargo, para que la tutela sea concedida debe existir afectación de derechos y en el caso concreto no hubo conculcación, porque los terceros son autoridades que tienen competencia para ejercer la jurisdicción; y,
- 4)El hecho que se hubiera o no notificado a los accionantes con la inhibitoria no es un argumento válido para alegar transgresión de derechos; empero, si los prenombrados consideraron que hubo lesión del derecho a la defensa, la vía idónea no era la acción de amparo constitucional, sino la de inconstitucionalidad concreta (art. 102 de CPCo); es decir, con la definición de la competencia de la JIOC no se está tomando una decisión sobre el fondo de la supuesta comisión de delitos.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 16/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 383 a 390, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, debiendo la autoridad demandada correr traslado previamente con la petición de las autoridades de la nación Qhara Qhara y luego dictar una decisión debidamente fundamentada, en el marco de los argumentos expresados en su fallo; con base en los siguientes fundamentos:
- i)En atención al art. 121.II de la CPE, los accionantes tenían que ser escuchados previa emisión del Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, que resolvió la inhibitoria, y si realmente concurrieron los requisitos para que la JIOC conozca el caso, esto fue en observancia del debido proceso y de las garantías constitucionales de los sujetos procesales;
- ii)Los terceros interesados refirieron que los peticionantes de tutela debieron interponer una acción de inconstitucionalidad concreta; empero, el art. 410 de la CPE, establece el principio de jerarquía normativa en el que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico, de allí no sería posible acudir directamente al Código Procesal Constitucional que no prevé la posibilidad de correr traslado a las víctimas en desconocimiento del art. 121.II de la Ley Fundamental que estipula, estas últimas en un proceso penal deben ser escuchadas antes de cualquier determinación que conculque sus derechos;
- iii)En cuanto al derecho a la defensa que invocaron los impetrantes de tutela, se lo hará valer en la JIOC; ya que, el respeto de los derechos y garantías constitucionales no puede ser pospuesto;
- iv)El , sostuvo que no se trata de un conflicto de competencias; por lo que, correspondería analizar si hubo o no vulneración de derechos de los solicitantes de tutela, como lo hizo;
- v)El Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, no se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, que contempla los arts. 191.II de la CPE y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), debiendo emitirse un nuevo fallo fundamentado;
- vi)En lo concerniente al principio de subsidiariedad aludido por la Jueza demandada, respecto a que los accionantes no apelaron el Auto Interlocutorio cuestionado, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que dicho fallo no es objeto de impugnación; razón por la cual, no incumbe someter ese aspecto a debate; y,
- vii)No dio curso a la totalidad del petitorio respecto a que la referida autoridad jurisdiccional continúe con el conocimiento de la acción penal; puesto que, esa determinación no corresponde realizarla a través de una acción de defensa, al no ser el ámbito de protección.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 395, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de marzo de 2022 (fs. 415 a 417); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 40 de 79 parrafos.