Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2023-CA Sucre, 18 de enero de 2023
Expediente: 49324-2022-99-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jhonny Rosalio Berna Berna, Cacique Principal de la comunidad Quetena Chico de la provincia Sud Lípez y la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, ambos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 23 a 32 vta., Jhonny Rosalio Berna Berna, Cacique Principal de la comunidad de Quetena Chico, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, en su condición de autoridad indígena originaria campesina, refiere que el 25 de abril de 2018, en la mencionada Comunidad y en los pueblos indígenas de Atacama-Chile, se organizó una Feria Binacional, que fue impedida y saboteada por la comunidad Quetena Grande, argumentando un avasallamiento a su territorio, ante ello sin considerar que el caso se estaba resolviendo en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de los Ayllus de Sud Lípez, la comunidad Quetena Grande formuló acción de amparo constitucional contra las autoridades de la comunidad Quetena Chico, que en primera instancia denegó la tutela solicitada; y dicho fallo fue confirmado por la ; en ese contexto, la autoridad de la JIOC de los Ayllus de Sud Lípez, emitió la Resolución 01/2018 de 1 de junio, presentando en consulta la misma al Tribunal Constitucional Plurinacional que por , la declaró improcedente.
Bajo esos antecedentes el 7 de febrero de 2019, el Consejo de Ayllus Originarios de Potosí y el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ), dictaron la Resolución "JIOC 019/2019", disponiendo que la controversia se resuelva en la mediación del territorio en conflicto a mitades para ambas partes, una vez resuelto por la JIOC el 10 de septiembre de 2019, la comunidad Quetena Chico, realizó mantenimiento y limpieza de la piscina de aguas termales de Polques (área del conflicto territorial y que fue resuelto); empero, el 12 de ese mes y año, al promediar las 9:30 horas, cuarenta comunarios de Quetena Grande entre hombres y mujeres, se presentaron en el lugar advirtiéndoles que abandonen el mismo en treinta minutos, posteriormente sin que haya transcurrido más de una hora asaltaron y avasallaron la piscina, optando por alejarse del lugar, siendo hostigados con insultos permanentes, hasta las 17:30 horas, viendo arribar vehículos con palos y objetos contundentes; ante ello, se decidió delegar representantes de la comunidad Quetena Chico, para comunicar que podrían llegar a un acuerdo mutuo sin entrar a confrontaciones, produciéndose agresiones mutuas; presentando ambas Comunidades denuncias por la presunta comisión de "...lesiones graves y otros..." (sic); radicando en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, signado con el número 132/2019, PT-UYU 1900307, remitiendo el Ministerio Público imputación formal el 1 de agosto de 2020.
En conocimiento de la imputación formal los comunarios de Quetena Chico, el "...17 de marzo..." (sic), a través de la autoridad originaria de la gestión 2021, presentaron un reclamo de competencia de acuerdo al procedimiento previo y al art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo no tuvieron respuesta ese año, y fueron sorprendidos con comisiones instruidas emitidas por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí notificándoles el 24 de junio de 2022, con la imputación formal; por lo que, el 4 de julio de ese año, exigieron respuesta al reclamo de competencia, obteniendo así la Resolución de la Jueza antes nombrada, que se declaró competente, sin considerar los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, pues los hechos se suscitaron en la JIOC de Quetena, conforme a lo previsto en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), concordante con los arts. 30.14, 190 y 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1.2, 9.2 y 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 24 y 25 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, 4.II, 11, 125, 159 y 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De acuerdo a ello se cumplieron los tres ámbitos de vigencia:
- a)Personal, ya que tanto la parte denunciante como denunciada pertenecen a las comunidades Quetena Grande y Quetena Chico, miembros de la comunidad Jatun Ayllu, titulado como Tierra Comunitaria de Origen (TCO), donde confluyen ambas comunidades, quedando demostrado el mismo a través de sus cédulas de identidad, al igual que en la imputación formal, que señala claramente su lugar de nacimiento y domicilio;
- b)Material, puesto que la Ley de Deslinde Jurisdiccional estableció limitaciones a la competencia de la JIOC, apartando los tipos penales que no puede conocer; en el presente caso, se trata del delito de lesiones graves, el cual no se encuentra excluido, además cabe resaltar que la demanda deviene de un conflicto territorial entre las dos comunidades; y,
- c)Territorial, en razón a que los hechos denunciados ocurrieron en la jurisdicción territorial de la comunidad Quetena Chico, que actualmente se constituye en TCO, otorgado mediante Resolución Suprema (RS) 02088, con Título Ejecutorial TCO-NAL-000301, concedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uyuni del departamento de Potosí, bajo el folio real matrícula computarizada 5.11.10.1.03.0000015, en el cual ambas comunidades se encuentran al interior del Jatun Ayllu.
Manifiesta que pese a ello, la autoridad jurisdiccional ordinaria, se apartó de la interpretación constitucional, al referir que las dos comunidades son de la nación Lípez, y de acuerdo a la Ley Fundamental es suficiente que el hecho haya ocurrido dentro de la jurisdicción de un "pueblo indígena", aplicando el estándar más alto en busca del juez natural descrito en la , que resolvió que ante una imparcialidad y juez natural, resolvió conceder la competencia a la instancia superior de la JIOC por otra parte, omitió el análisis de lo dispuesto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; toda vez que, el caso no trata de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, como se confunde en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, tampoco contra los delitos de tortura, desaparición, confinamiento, coacción y exacción cometida por servidores públicos; toda vez que, la demanda deviene de un conflicto territorial entre las dos comunidades.
Finalmente indica que con relación a la oportunidad o momento de activación del conflicto de competencias jurisdiccionales, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos, el mismo puede ser presentado en cualquier etapa del proceso; conforme a la .
I.2. Petitorio
Solicita que:
- 1)Se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado y en resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga declinar competencia a la JIOC, para conocer el caso 1689/2019, ordenando a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, remita el expediente a la comunidad Quetena Chico; y,
- 2)Presentado y admitido el conflicto de competencias jurisdiccionales, se determine la suspensión del conocimiento por la Jueza antes mencionada, hasta que este Tribunal resuelva el citado conflicto.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por Resolución de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 21, se declaró competente para conocer el caso 1689/2019, con relación a la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del carácter plurinacional de nuestro Estado, la Norma Suprema, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y los principios de pluralismo e interculturalidad, en ese marco las jurisdicciones tienen como objetivo el respeto de los principios y valores plurales, la potestad de impartir justicia tanto en la jurisdicción ordinaria como en la JIOC, se sustenta en los principios dispuestos en el art. 178.I de la CPE;
- ii)En cuanto a los ámbitos de vigencia señalados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional se establece que respecto al ámbito de vigencia personal, las partes se encuentran sujetas a la JIOC puesto que los denunciantes pertenecen a la comunidad Quetena Grande y los denunciados a la comunidad Quetena Chico, ya que cada uno manifiesta su identidad; en cuanto al ámbito de vigencia territorial, la cual se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de una "NAPIOC", pueblo indígena originario campesino y las comunidades Quetena Grande y Quetena Chico son miembros de la Nación Sud Lípez, bajo la autoridad del Tata Mallcu Dominicano Choque Flores, quien como JIOC y ante el conflicto no solicitó declinatoria de competencia; en relación al ámbito de vigencia material, conocen los asuntos de violencia en la familia que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación, la relación fáctica denunciada tiene relación con agresiones físicas de las que pretenden reparación de daños ocasionados contra la integridad física en la jurisdicción ordinaria y no por límites de territorio, por el contrario el conflicto planteado por el Cacique Principal de Quetena Chico refiere que las lesiones graves y leves serían de su competencia; y,
- iii)La Ley de Deslinde Jurisdiccional manifiesta que, en materia penal se excluyen los delitos cometidos contra la integridad corporal de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, no excluye la de adultos sean hombres o mujeres y de acuerdo al art. 114 de la CPE, que determina que queda prohibida cualquier forma de violencia física o moral, añadiendo que las y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan serán destituidas sin perjuicio de las sanciones determinadas por ley; en ese sentido, aplicando de manera amplia la vigencia material, en materia de violencia el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces orienta manifestando que la mujer es la que decide la jurisdicción, y en este caso las supuestas víctimas de la agresión física, expresaron su deseo de llevar el juzgamiento del hecho ante la jurisdicción ordinaria, no existiendo la apertura de otro proceso en otra jurisdicción, por ello no se vulnera el principio non bis in idem, dicho Protocolo en el marco del pluralismo jurídico y de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dispone que todas las jurisdicciones prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niños, niñas, adolescentes y mujeres la cual no debe excluir al varón, ya que sería una interpretación discriminatoria y tolerante a la violencia "venga de donde venga".
I.4. Trámite procesal
Mediante , la Comisión de Admisión de este Tribunal pidió a Héctor Estelo Berna, como autoridad requirente acreditar su condición de "... Cacique Originario de la Comunidad Quetena Chico" (sic) de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, debiendo adjuntar documentación expresa como fotocopia del acta de elección y posesión y/o de su credencial que demuestre que al momento de solicitar la declinatoria de competencia el nombrado contaba con la condición de autoridad indígena originaria campesina, sea en el plazo de cinco días, que correrá a partir de su notificación; bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 33 a 34), Resolución que le fue notificada el 5 de diciembre de 2022 (fs. 37), presentando memorial el 9 de igual mes y año (fs. 53 a 54), que fue decretado el 12 de similar mes y año (fs. 55) y notificado el 13 de enero de 2023, por lo que el presente Auto Constitucional es emitido dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias sobre las: "1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
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