Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-O Sucre, 20 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35311-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez, Gabriel y Oscar Abel, ambos de apellidos Agreda Nogales contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 1209 a 1214 vta., Celsa Nogales de Agreda -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la .
En ese sentido, indica que fue emitido el por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que inobservó lo establecido en la ; puesto que:
- a)Los Magistrados accionados se limitaron a efectuar una simple relación de antecedentes, sin determinar si la superficie disputada sobre el bien en litigio es la misma, basándose únicamente en el Testimonio de Transferencia "112/1964" que no define ubicación, límites ni colindancias al no constituirse en un documento técnico municipal; documento del que se puede establecer la ausencia de delimitación, identificación y ubicación exacta de la superficie de 66 112 m2, así como no delimita de manera precisa dónde se encuentran ubicados los 21 817,13 m2 cedidos al municipio de Cochabamba ni las áreas verdes; por consiguiente, no podría determinarse el requisito esencial referido a la identidad, correspondiendo dejar sin efecto el referido Auto Supremo que no resolvió la señalada denuncia efectuada en el recurso de casación, debiendo exigirse un pronunciamiento basado en la prueba técnica pertinente, y en caso de no existir documentos técnicos idóneos que acrediten la ubicación exacta de las mencionadas superficies, además de las áreas verdes y de los 600 m2 de la supuesta área verde en litigio, corresponderá declarar fundado el recurso de casación y probada la demanda reconvencional; puesto que no se tendría acreditado el requisito de singularidad, y por consiguiente, no podría afectarse su derecho a la propiedad respecto a la referida área verde objeto de litigio, quedando claro que el Testimonio de Transferencia "112/1964", cuya valoración fue sobredimensionada, no posee la virtud para absolver todas las cuestionantes, acreditándose bajo ese contexto la relevancia constitucional al quedar comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y valoración razonable y correcta de la prueba;
- b)Los Magistrados accionados no se pronunciaron respecto a la observación de la en cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación en el , al señalar que los garantes de evicción hicieron incurrir en error al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -tercero interesado- con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008 de "25 de abril". Ausencia de pronunciamiento que fue premeditada, ya que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que los garantes de evicción hayan hecho incurrir en error a la citada entidad municipal; aspecto que en un principio sirvió de fundamento para declarar infundado el recurso de casación, debiendo existir presunción a su favor respecto a su derecho propietario sobre los 600 m2 objeto de litis, además de una valoración integral de la prueba producida que da cuenta de la inexistencia de planos aprobados de ubicación y límites de las superficies precedentemente referidas, e incluso lo afirmado por el Perito designado y los Informes de Auditoría Interna y Legal, que demuestran que la referida entidad municipal tiene mayor superficie a la que fue cedida, no pudiendo ahora pretender dañar su derecho propietario sobre 600 m2;
- c)En cuanto a los Informes Técnicos I.T.A.L. 017/2011 de 27 de mayo, H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, y del Perito designado por la Jueza de primera instancia, los Magistrados accionados concluyeron que estos no fueron objeto del proceso ni se fijó dentro de los puntos a ser probados en el acta de "FS. 578 A 582 VTA", cuando la , determinó que los citados Magistrados no consideraron el fondo del reclamo ni se refirieron de manera puntual sobre los aspectos cuestionados en cuanto a dichos medios probatorios; por ejemplo, la afirmación de la existencia de superficie excedente en favor de la entidad municipal tercera interesada, la inexistencia de planos aprobados, la falta de determinación de la ubicación de la superficie original, la ubicación de la superficie cedida, la ubicación de las áreas verdes dentro de la superficie cedida y la ubicación de los 600 m2 dentro de la señalada área verde; aspectos que se encuentran vinculados al requisito de la singularidad del bien inmueble demandado. Además, los Magistrados accionados indicaron de manera subjetiva que probablemente los accionantes introdujeron tales argumentos para justificar el excedente de 600 m2. Por esos motivos, solicita se deje sin efecto el ; puesto que, a pesar de la disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existió pronunciamiento sobre aquellos argumentos expuestos en casación, y "...referidos a la afirmación de dichos Informes, en sentido que se HIZO EFECTIVA LA CESIÓN DE LOS 21.817,13 Mst2 (...) y lo referido a la afirmación que la Alcaldía se encuentra en POSESIÓN EFECTIVA DE LA TOTALIDAD DE 21.817,13 Mst2..." (sic);
- d)Los Magistrados accionados ignorando que el Tribunal Constitucional Plurinacional observó la ausencia de fundamentación respecto al error en la valoración de la prueba pericial, argumentaron que el Informe Pericial de "fs. 619 a 639" se basó en la Resolución Municipal 750/77 de "14 de abril" y la Resolución Municipal 101/2008, deduciendo que a excepción del Lote 8, todos los demás mantenían su ubicación y superficies; aquello, sin considerar que los aspectos estrictamente técnicos no pueden ser establecidos por la vía de la deducción, más aun cuando el Informe Pericial fue categórico en señalar que no existe plano de ubicación de las superficies, resultando materialmente imposible saber dónde se encuentran ubicadas las superficies, entre ellas, la original, la cedida y el área verde objeto de litigio. Al mismo tiempo, los Magistrados accionados no se pronunciaron sobre las aclaraciones efectuadas sobre los "puntos 2 a 8, y 10", expuestos en el recurso de casación; y,
- e)Los citados Magistrados no desglosaron cada uno de los elementos del art. 1545 del Código Civil (CC) ni demostraron el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia ordinaria con el respaldo probatorio necesario, limitándose a efectuar una explicación con relación a la diferencia entre interpretación errónea y aplicación indebida para luego referirse al tiempo de inscripción del derecho propietario sobre el bien objeto de litis, y posteriormente, hacer una relación de la concurrencia del requisito referido a que el título de dominio del terreno en disputa provenga de un mismo origen o propietario; aspectos que no guardan coherencia con el fondo del reclamo realizado en casación, el cual se funda respecto a la inconcurrencia de la identidad y singularidad de la superficie del terreno en litigio, el cual, únicamente puede ser acreditado por un documento técnico idóneo, para que sea aplicable el mencionado artículo; sin embargo, dichos Magistrados refirieron que se determinó de manera "general" la ubicación, límites y colindancias del terreno objeto de litis; argumento que demuestra la ausencia de fundamentación y motivación, además de la concurrencia del requisito referido a la identidad y singularidad.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe considerar que los Magistrados accionados pretenden desmerecer el Informe de la Unidad de Auditoría Interna indicando que se trata de una simple opinión que no obliga a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio, cuando este sí la obliga en sus conclusiones y recomendaciones. En ese sentido, el referido Informe establece que el municipio de Cochabamba posee una superficie mayor a la que le fue cedida; argumento que fue desestimado alegándose que la Unidad emisora es independiente de la MAE, sin considerar lo establecido por el art. 15 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y sin considerar que fue el propio Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado quien ofreció ese Informe como prueba, constituyéndose en una confesión judicial. Finalmente, pide que se considere el memorial de complementación y aclaración que contribuye a demostrar lo afirmado por su parte; además, de analizarse las imprecisiones contenidas en el Auto "Supremo Complementario" de 24 de enero de 2023.
I.1.1. Petitorio
Solicita que se dejen sin efecto el y el Auto Supremo Complementario de 24 de ese mes de 2023, ordenándose el inmediato cumplimiento de la . I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de las autoridades recurridas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 1227 a 1230, manifestaron que:
- 1)En cuanto al supuesto incumplimiento por ausencia de una adecuada fundamentación respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas respecto a la inexistencia de planos de ubicación aprobados del terreno original de 66 112 m2 y las fracciones de 21 817,13 m2 y 600 m2; si bien la activante de queja expuso sus argumentos en cinco puntos; sin embargo, todos tienen un denominador común, la falta de identificación de dichas superficies. En ese sentido, la fracción que correspondía ser identificada y sobre la cual versa el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario es la fracción de 600 m2, efectuándose en el una prolija revisión de los antecedentes y pruebas cursantes en el cuaderno procesal, explicándose e identificándose de manera clara la identificación precisa de la fracción de terreno de 600 m2 motivo de litigio, además de los antecedentes de dónde proviene este, incursionando para ello en el terreno inicial de 66 112 m2 y del área cedida al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 21 817,13 m2; respaldándose en las pruebas cursantes en el proceso y bajo los fundamentos expuestos en el . Consiguientemente, se estableció que María Wittlich de Pannenberg -propietaria inicial del terreno- transfirió el Lote 8 incrementando su extensión de 2 067,53 m2 a 2 667 m2; es decir, adicionó 600 m2 sin ninguna justificación documental, realizando la transferencia junto a los otros lotes en favor de Juana Betty Coca Wills; generándose así la fracción excedente objeto de litigio. Posteriormente, la compradora junto con su esposo procedieron a realizar un nuevo trámite de regularización y anexión de los ocho lotes de terreno que fue aprobado por Resolución Municipal 101/2008 de "23 de abril" con una extensión total de "5 966" m2, cuando la reserva inicial de propiedad que efectuó la primera propietaria, María Wittlich de Pannenberg fue de 5 440,53 m2. Durante la producción de la prueba pericial se especificó la ubicación del terreno de 5 966,74 m2, antes y después de su anexión, y por consiguiente, la ubicación precisa de la fracción de 600 m2. De lo anterior, se advierte el cumplimiento de la observación efectuada en la respecto a la ausencia de fundamentación con relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas vinculado a la individualización del terreno de 600 m2. La existencia de planos individualizados de las tres fracciones de terreno antes referidas, no se consideraron indispensables; puesto que el área objeto de litigio se redujo a la fracción de 600 m2, aspecto que puede ser resuelto con el apoyo de las demás pruebas cursantes en los antecedentes del proceso ordinario como los documentos de transferencias y las múltiples resoluciones municipales que hacen referencia a los límites y colindancias de las tres fracciones; correspondiendo efectuar una simple operación aritmética para obtener la fracción excedente motivo de conflicto, cuya ubicación fue precisada y establecida en el Informe Pericial y los planos demostrativos adjuntos al mismo. Más aun, los accionantes indicaron que les correspondía el derecho propietario respecto a la fracción de 600 m2, sin adjuntar como prueba los planos correspondientes de aprobación ante el Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado, conforme dictan los arts. 1283.II del CC y 136.II del Código Procesal Civil (CPC); empero, los accionantes argumentaron la inexistencia de planos individualizados de las tres extensiones, lo cual, carece de relevancia constitucional para modificar lo resuelto en el proceso ordinario;
- 2)En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación respecto al error al que se indujo a la citada entidad municipal en la aprobación del trámite de regularización y anexión mediante Resolución Municipal 101/2008; se tiene que en realidad el incremento de 600 m2 en el Lote 8 se generó en la transferencia realizada por la propietaria primigenia, protocolizada en el Testimonio 180/1990 de 10 de febrero, en favor de Juana Betty Coca Wills y Osvaldo Bayá Clavijo, quienes efectuaron nuevamente el trámite de regularización y anexión de ocho lotes, aprobado por Resolución Municipal 101/2008, existiendo en ambos trámites aquella irregularidad en el incremento de 600 m2 en el Lote 8, sin que ninguno de los codemandados pudiera explicar o demostrar de cuál de sus propiedades salió esa fracción si los demás lotes mantuvieron su extensión inicial. En ese orden, se desconoce por qué se dio curso al trámite de anexión cuando de por medio existía la irregularidad descrita anteriormente, que afectó patrimonio del Estado, correspondiendo a los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba aclarar esa situación;
- 3)Respecto a que no se observó lo extrañado por la , con relación al error de derecho en la valoración de los Informes Técnicos I.T.A.L. 017/2011 y H.A.L. 123/2011; este tema tiene relación con la denuncia de falta de pronunciamiento fundamentado de sobredimensionamiento del informe pericial; aspectos vinculados al argumento sobre la inexistencia de planos de ubicación de las tres áreas de terreno. Al respecto, el indicó que el contenido de los Informes Técnicos no se constituía en objeto del proceso ni en punto de probanza; empero, se vio por conveniente considerarlos al momento de analizar el resumen del recurso de casación referidos a la prueba pericial, debido a que presuntamente ambas pruebas técnicas serían contradictorias según los accionantes, cuyos argumentos fueron deficientes, reiterativos y confusos, dificultando su comprensión. Del análisis de los mencionados informes y de la prueba pericial, se concluyó que no resultan ser contradictorias sino complementarias. Tampoco se advirtió sobredimensionamiento en la valoración de la prueba pericial, que mostró gráficos consistentes en planos adjuntos, la ubicación precisa del Lote 8 y su incremento de la fracción de los 600 m2 y el área verde que sufre la afectación en esa misma extensión, mientras que en los citados Informes se realizaron cuestionamientos al incremento de la superficie del Lote 8, calificando de un grave error el excedente de los 600 m2 en desmedro del área verde, indicando que dicha fracción forma parte del terreno cedido de 21 817,13 m2; por lo que lo consideran propiedad municipal, recomendando dejar sin efecto la Resolución Municipal 101/2008 que aprobó el plano de regularización y anexión de ocho lotes de terreno de los esposos Juana Betty Coca Wills y Osvaldo Bayá Clavijo para que se restituya la superficie de los 600 m2;
- 4)En el recurso de queja se señaló el incumplimiento de la observación referida a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del CC, al no demostrar el cumplimiento de los tres requisitos determinados en la jurisprudencia, con el respaldo probatorio necesario. Bajo ese contexto, se describieron ampliamente los fundamentos respecto a los tres requisitos jurisprudenciales para la procedencia del mejor derecho propietario, vinculando el análisis; con esos fundamentos, se dio cumplimiento a la observación efectuada por la cuyo incumplimiento se denuncia; y,
- 5)Considerando que los alegatos del recurso de casación y lo demandado en el memorial de queja por incumplimiento no tienen trascendencia para generar un cambio respecto al fondo de lo resuelto en el proceso ordinario, solicita se considere la doctrina de la relevancia constitucional y se rechace la queja por incumplimiento, manteniéndose vigente el .
I.2.2. Contestación de la autoridad tercera interesada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 1297 a 1298 vta., señalaron que:
- i)La concedió la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; y, denegó con relación a la tutela judicial efectiva y valoración de la prueba. En suma, respecto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, el citado fallo constitucional indicó que solo fue considerado el contenido de la Resolución Municipal 101/2008, por parte de los Magistrados accionados; empero, que el análisis no guardaba relación ni era acorde con el fondo del reclamo sobre la supuesta falta de planos de ubicación, colindancias y límites exactos de la superficie cedida a la entidad municipal que representa que impedía definir su ubicación, y el error de hecho en la valoración de la escritura pública de cesión incrementando su contenido; resultando que el Tribunal de casación no se pronunció de forma puntual, lo que generó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia;
- ii)Bajo el contexto anterior, debe precisarse que el efectuó una adecuada fundamentación y motivación, en cuanto al error de hecho denunciado, basado en la prueba presentada por esa entidad municipal durante la sustanciación del proceso, la cual fue base del referido Auto Supremo que observó los lineamientos trazados en la , realizando un análisis puntual respecto a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación;
- iii)Con relación al error de hecho denunciado, el Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado dio a conocer su demanda de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario sobre la parcela adquirida originalmente por Escritura de cesión de 4 de julio de 1964, registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a "fs. 605", Partida 1147 del Libro 1 de propiedad de Cercado, bajo número de matrícula computarizada 3011020033432, consagrándose el derecho propietario; aspecto que fue demostrado durante el proceso civil mencionando la referida Escritura de cesión a la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba, inscrita el 20 de ese mes y año; es decir, veintiséis años antes del registro del Testimonio 180/1990 de 10 de febrero, registrado en la Oficina de DD.RR. a Fe y Partida de "fs. 20" del Libro 1 de propiedad de Cercado; y,
- iv)En ese sentido, si bien se reclamaron presuntas incongruencias "en el fallo" y sobre aspectos de fondo de la valoración de la prueba; sin embargo, debe considerarse que los argumentos referidos a la valoración incorrecta de la prueba no fueron objeto de tutela por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, denotándose la intención de la activante de queja de utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia recursiva para dilatar el cumplimiento de la determinación asumida por la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, solicita se rechace la queja por incumplimiento planteada.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1299 a 1302 vta., declaró "NO HA LUGAR" a la queja por incumplimiento; fundamentando que:
- a)El , en su Considerando IV inc. a), mencionó cada uno de los aspectos reclamados en casación por parte de los accionantes, y en su inc. b), desglosó los puntos reclamados en el recurso de casación interpuesto por Juana Betty Coca Wills y Guido Osvaldo Bayá Clavijo, cumpliendo lo observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respondiendo cada uno de los reclamos de las partes;
- b)En cuanto a que los Magistrados accionados debieron fundamentar y motivar en qué consistía el error advertido en el trámite de regularización y anexión, se advierte que en el Considerando IV inc. a) del referido Auto Supremo, se hizo una relación de todos los antecedentes administrativos de la anexión, explicando los fundamentos para determinar que la fracción de 600 m2 anexada al Lote 8 no tendrían justificación ni se acreditó su derecho propietario;
- c)Respecto al supuesto sobredimensionamiento del valor otorgado a la prueba pericial, en el Considerando IV inc. a) del , se aclaró que únicamente se asignó un Perito a petición de las partes, cuyo informe fue valorado tal como los otros Informes Técnicos presentados como prueba, puntualizando qué fue lo que se consideró de cada uno de ellos; por lo cual, el citado Auto Supremo dio cumplimiento a la ; y,
- d)El mencionado Auto Supremo en su Considerando IV inc. a) punto 4, consideró los requisitos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario refiriéndose a los tres requisitos cuestionados en los recursos de casación, describiendo detalladamente la concurrencia de cada uno de ellos; además, se refirió a la identificación de la fracción en litigio respecto a todas las pruebas aportadas por las partes, cumpliendo lo establecido en el indicado fallo constitucional.
I.4. Impugnación
Celsa Nogales de Agreda -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 1306 a 1314, impugnó el Auto de 21 de abril de igual año, manifestando que:
- 1)El citado Auto no contiene ningún análisis respecto a los agravios expuestos en la queja por incumplimiento que formuló, reduciendo su pronunciamiento a una sola plana sin responder de manera fundamentada cada uno de sus cuestionamientos;
- 2)El referido Auto únicamente indicó que el en su Considerando IV incs. a) y b) respondió a todos los puntos reclamados en el recurso de casación de los accionantes, manifestando que se cumplió lo observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese orden, el Auto impugnado -de 21 de abril de 2023- reduce y mutila las observaciones de fondo que efectuó en casación y que fueron advertidas en la ; por lo que no se encuentra debidamente motivado y vulnera sus derechos fundamentales;
- 3)El mencionado Auto no fundamentó acerca de la obligación de los Magistrados accionados de emitir pronunciamiento con relación a la manera en la que se acreditó que los accionantes indujeron en error al Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado en el trámite de regularización de superficie; señalando aquel Auto que, el explicó los fundamentos para determinar que la fracción de 600 m2 anexados al Lote 8 no tendrían justificación y que no se habría acreditado el derecho propietario sobre este. Por consiguiente, el Auto de 21 de abril de 2023 no se constituye en una resolución pertinente respecto al verdadero cuestionamiento expuesto en la queja por incumplimiento, limitándose a efectuar una simple mención del relato de los Magistrados accionados;
- 4)Con relación a la observación referida al sobredimensionamiento del Informe Pericial, el citado Auto únicamente se limitó efectuar una simple relación, señalando que los Magistrados accionados indicaron que se designó a un perito a petición de las partes que emitió un informe que fue valorado igual que los demás, puntualizando qué fue lo que consideraron de los mismos; relato que no contiene un análisis o fundamentación que satisfaga su cuestionamiento en cuanto al sobredimensionamiento del Informe Pericial de oficio en desmedro de los demás Informes, entre ellos, el de Auditoría Interna que certifica que el municipio de Cochabamba cuenta con una superficie mayor a la que le corresponde; agravio observado por la que fue incumplida; y,
- 5)Respecto a la individualización y singularidad de la fracción de terreno disputado, la Sala Constitucional solo indicó que los Magistrados accionados se pronunciaron en ese sentido. Por consiguiente, al momento de ratificarse en su queja por incumplimiento, solicita que el Auto de 21 de abril de 2023 sea revocado, declarándose probada la queja por incumplimiento y se deje sin efecto el y su Auto complementario, ordenándose además el cumplimiento de la .
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de junio de 2023, cursante a fs. 1318, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la remisión de los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento de la a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La , determinó: "...REVOCAR en parte la Resolución 60 de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1119 vta. a 1123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el , ordenando que Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien un nuevo Auto Supremo con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y valoración de la prueba; a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad; así como con relación a los principios de verdad material y seguridad jurídica" (fs. 1236 a 1269).
II.2. Cursa , emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-; por el cual se declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez, Gabriel y Oscar Abel, ambos de apellidos Agreda Nogales -accionantes- y por los garantes de evicción, Juana Betty Coca Wills y Guido Osvaldo Bayá Clavijo (fs. 1190 a 1203 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 20 de enero de 2023, ante los Magistrados accionados; por el cual Celsa Nogales de Agreda -ahora activante de queja- solicitó complementación y aclaración respecto al (fs. 1204 a 1205 vta.); petición que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 24 del citado mes y año, pronunciado por los citados Magistrados (fs. 1207 a 1208).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La activante de queja alega el incumplimiento a la ; puesto que, los Magistrados accionados emitieron el , sin pronunciarse fundada ni motivadamente respecto:
- i)A la ubicación exacta de la superficie original de 66 112 m2, de la fracción cedida de 21 817,13 m2 y el área verde objeto de litigio en la superficie de 600 m2;
- ii)La ausencia de motivación y fundamentación en el que refirió que los garantes de evicción hicieron incurrir en error a la entidad municipal tercera interesada con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008 de "25 de abril";
- iii)A la falta de pronunciamiento de fondo de los aspectos cuestionados con relación a los Informes Técnicos I.T.A.L. 017/2011 de 27 de mayo, H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, y del Perito designado por la Jueza de primera instancia;
- iv)Al sobredimensionamiento de la prueba pericial; y,
- v)A cada uno de los elementos del art. 1545 del CC y los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia ordinaria con el debido respaldo probatorio.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado
El , respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que: "El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el , señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' --.
En ese sentido, la , citando a las , , , y a la , subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada , precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales" (las negrillas nos corresponden). III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
La activante de queja alega el incumplimiento a la ; puesto que, los Magistrados accionados emitieron el , sin pronunciarse fundada ni motivadamente respecto:
- a)A la ubicación exacta de la superficie original de 66 112 m2, de la fracción cedida de 21 817,13 m2 y el área verde objeto de litigio en la superficie de 600 m2;
- b)La ausencia de motivación y fundamentación en el que refirió que los garantes de evicción hicieron incurrir en error a la entidad municipal tercera interesada con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008 de "25 de abril";
- c)A la falta de pronunciamiento de fondo de los aspectos cuestionados con relación a los Informes Técnicos I.T.A.L. 017/2011 de 27 de mayo, H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, y del Perito designado por la Jueza de primera instancia;
- d)Al sobredimensionamiento de la prueba pericial; y,
- e)A cada uno de los elementos del art. 1545 del CC y los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia ordinaria con el debido respaldo probatorio.
De los antecedentes, se tiene que la determinó revocar en parte la Resolución 60 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y concedió la tutela respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el , disponiendo que los Magistrados accionados pronuncien un nuevo Auto Supremo. Asimismo, denegó la tutela con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y valoración de la prueba; a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad; así como con relación a los principios de verdad material y seguridad jurídica (Conclusión II.1.). Posteriormente, fue emitido el que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los accionantes y por los garantes de evicción, Juana Betty Coca Wills y Guido Osvaldo Bayá Clavijo (Conclusión II.2.); por consiguiente, la activante de queja planteó aclaración y complementación mediante escrito presentado el 20 de enero de 2023; recurso que fue declarado no ha lugar por Auto de 24 del citado mes y año (Conclusión II.3.). Determinaciones que hoy son objeto de queja por incumplimiento.
En ese contexto, de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer aquellas quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada constitucional. De igual manera, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al resolver las quejas por incumplimiento y con la finalidad de velar por la eficacia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, esta instancia verificará si los Magistrados accionados dieron cumplimiento a sus determinaciones en la medida de lo establecido por la ; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, deberá verificar si son ciertas las afirmaciones de las partes, y establecer si se cumplió el mencionado fallo constitucional.
Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas
Conforme a lo anteriormente establecido, en la acción de amparo constitucional -de la que deriva la presente queja por incumplimiento formulada por la activante de queja- fue emitida la que desglosó los agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, refiriendo los siguientes:
Respecto al error de hecho en la valoración de las pruebas
"i) El Tribunal de apelación -Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- se equivocó en la materialidad de la prueba, debido a que '"da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos" (sic); puesto que, el fondo de la problemática planteada, se constituye en que si los 600 m2 forman parte de la superficie de terreno de 21 817.13 m2 -cedidos en favor del Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado- o de los 5 966.74 m2 regularizados y anexados; sin embargo, se ocupa de analizar la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión, que dio lugar a la Resolución Municipal 101/2008, lo cual es atribución de la entidad administrativa, en el marco de un debido proceso en el que se respeten los derechos a la igualdad y a la defensa; por lo tanto, dicha Resolución que incluye al lote 8 con la superficie de terreno de 2 667.34 m2, tiene plena validez legal que no puede ser desconocida.
- ii)La superficie de terreno de 21 817.13 m2 no tiene plano de ubicación, colindancias y límites exactos; por lo tanto, su ubicación no está definida; sin embargo, el Tribunal de apelación da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio; puesto que no puede deducir o establecer como verdad o hecho probado, una presunción alejada de la lógica, peor aún de la sana crítica para determinar que forma parte de una superficie que con base a sus propios informes técnicos, en atención al principio de verdad material, lo tienen en su totalidad y con excedentes.
- iii)Otro error de hecho en la valoración de la prueba se da cuando la autoridad judicial incrementa el contenido objetivo de la prueba existente; situación que se dio en el caso concreto, pues el Tribunal de apelación apoyando su conclusión de que los 600 m2 se encuentran dentro de la superficie de terreno cedida de 21 817.13 m2, sostuvo que la entonces Alcaldía Municipal, registró la Escritura de Cesión al Municipio de 4 de julio de 1964 en la Oficina de DD.RR., el 20 del mismo mes y año, con lo que ciertamente acreditó su mejor derecho propietario sobre los terrenos cedidos. Si se revisa esa Escritura, en su contenido refiere que María Wittlich Vda. de Pannenberg "transfirió" 21 817.13 m2 -de su propiedad-, con destino a la formación de calles y espacios públicos, transferencia que no comprende las construcciones en la parte central "el parque" con una extensión de 5 440.53 m2; asimismo, no existen límites claros que indiquen los metros a cada lado ni cuenta con planos "...por tanto el Tribunal de Apelación ha incrementado, el contenido objetivo de la prueba existente..." (sic)".
El -según consta en la - expuso lo siguiente:
"a) Sobre la observación referente al error de hecho y de derecho en la apreciación de la comunidad probatoria realizada por la Jueza de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que el debate central se basa en el mejor derecho propietario de la superficie en controversia de 600 m2. El Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado pretende recuperar esa superficie que es perteneciente a la superficie de terreno cedida de 21 817.13 m2, terreno que debería ser incorporado al servicio público destinado para el proyecto de un parque.
Respecto a la Resolución Municipal 101/2008, sobre el plano de regularización y anexión, que es una atribución administrativa y con validez probatoria, dentro del proceso de mejor derecho propietario, se tiene que demostrar cuál de las partes de ese proceso tendría el mejor derecho propietario sobre la superficie de 600 m2, en la que la Escritura Pública de transferencia 180/1990 de 10 de febrero, en su primera cláusula '"...LOTE NÚMERO OCHO, con dos mil seiscientos setenta y siete, treinta y cuatro, metros cuadrados, limita al Norte"' (sic); es decir, que ese documento de transferencia que María Wittlich Vda. de Pannenberg suscribió con los garantes de evicción, estos al tramitar la regularización y anexión ante la entidad municipal hoy tercera interesada, hicieron incurrir en error a dicha entidad municipal con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008 "de 23 de abril", lo que demuestra que el surgimiento del excedente de los 600 m2, dentro de la propiedad de los accionantes, es contraria a la superficie de la Resolución Municipal 750/77, relativo al fraccionamiento de los ocho lotes, que en ese entonces eran de propiedad de María Wittlich Vda. de Pannemberg".
Del análisis del agravio y la respuesta otorgada por el , la concluyó que:
"...se pudo advertir que los accionantes expusieron sus cuestionamientos contra el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019 de manera diferenciada y separada, exponiendo por ejemplo, cada uno de sus argumentos, tanto sobre el error de hecho como sobre el error de derecho en la apreciación de las pruebas por parte de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, los Magistrados hoy accionados, de manera extraña resolvieron de forma conjunta ambos reclamos, y no así de forma particular como fueron expuestos, lo que derivó en que algunos de los cuestionamientos no contengan una exposición ni un análisis propio y fundamentado sobre las cuestiones planteadas, como se denuncia mediante la presente acción tutelar.
Es así, que al denunciar como agravio el error de hecho en la valoración de las pruebas, los accionantes señalaron una equivocación por parte del Tribunal de apelación en la materialidad de la prueba; puesto que se abocaron a analizar la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que derivó en la Resolución Municipal 101/2008 y no así en el fondo de la problemática expuesta, motivo por el que esa Resolución que incluye al lote 8 en controversia tiene plena validez y no puede ser desconocida. Asimismo, indicaron que el referido Tribunal con base en una presunción, no consideró que la superficie que fue cedida al Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado no contaba con planos de ubicación, colindancias ni límites exactos, lo que impedía definir su ubicación. Finalmente, se denunció error de hecho en la valoración de la Escritura de Cesión al Municipio de 4 de julio de 1964, incrementando el contenido objetivo de esa prueba para acreditar el mejor derecho propietario sobre los terrenos cedidos.
De esos tres cuestionamientos identificados, únicamente el referido a la Resolución Municipal 101/2008 fue considerado por los Magistrados ahora accionados en el , quienes si bien emitieron un pronunciamiento al respecto; empero, el análisis desarrollado sobre el mismo no guarda la debida compatibilidad ni es acorde con el fondo del verdadero reclamo realizado por los accionantes sobre la indicada Resolución Municipal 101/2008. Con relación a los otros dos agravios identificados desde el punto de vista del error de hecho en la valoración de la prueba, los Magistrados hoy accionados no se refirieron ni se pronunciaron puntualmente sobre su contenido, situaciones descritas que de conformidad con el razonamiento jurisprudencial establecido del Fundamento Jurídico III.3., conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse respondido ni expuesto un análisis propio y fundamentado con relación a todos los cuestionamientos efectuados por los accionantes, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada sobre la congruencia.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, se tiene que los Magistrados ahora accionados al referirse únicamente sobre la Resolución Municipal 101/2008, con la finalidad de acreditar cuál de las partes contendientes del proceso ordinario tendría el mejor derecho propietario, sobre la superficie de 600 m2, señalaron que los garantes de evicción Guido Osvaldo Baya Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Baya -vendedores de los accionantes-, al tramitar la regularización y anexión ante el Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado, hicieron incurrir en error a esa entidad municipal con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008.
En ese contexto, se advierte que los Magistrados ahora accionados, sin explicar de manera clara y precisa, ni fundamentar y motivar adecuadamente en qué consistiría el error advertido en la tramitación de la regularización y anexión, o al menos señalar bajo qué medios o elementos de convicción, llegaron a esa conclusión que los mencionados garantes de evicción al realizar ese trámite administrativo hicieron incurrir en error al Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado. En ese sentido, esa falta de precisión y justificación en sus alegatos y el debido respaldo normativo o documental de sus afirmaciones, hace que esa conclusión identificada no cumpla con la exigencia de la debida fundamentación y motivación de la determinación asumida, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso; circunstancia por la que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante sobre dichos elementos del derecho alegado".
En ese orden, por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , fue emitido el que estableció que los accionantes, en esencia, señalaron que el fondo del problema es establecer si los 600 m2 forman parte de los 21 817,13 m2 cedidos al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba o de los 5 966,74 m2 regularizados y anexados, debiendo determinarse cuál de las litigantes tiene el derecho de propiedad prioritario respecto a la fracción de 600 m2; sin embargo, esta situación ya fue determinada por los jueces de primera y segunda instancia. No obstante -continúa refiriendo- luego del fraccionamiento de la propiedad genérica de María Wittlich de Pannenberg y la cesión efectuada de 21 817,13 m2 en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quedó reservada la extensión de 5 966,74 m2 en la parte céntrica de la cesión como propiedad privada de María Wittlich de Pannenberg, quien posteriormente sometió esta última extensión a un trámite de subdivisión en ocho lotes, concluyendo con la emisión de la Resolución Municipal 750/77; y, el último Lote signado con el número 8 fue aprobado con la extensión de 2 067,53 m2, conforme se evidencia de la indicada Resolución Municipal cursante en copias legalizadas de "fs. 13 y 524". A pesar de ser aprobado el Lote 8 con una extensión de 2 067,53 m2, María Wittlich de Pannenberg, mediante documento de 8 de enero de 1982, protocolizado en el Testimonio 180/1990 de 10 de febrero, vendió en favor de Juana Betty Coca Wills, 6 lotes de terreno, entre estos se encuentra el Lote 8, pero incrementado en su extensión a 2 667,34 m2 sin ninguna justificación ni respaldo probatorio al respecto. Por lo precedentemente señalado, se generó la fracción excedente de 600 m2, resultando que la compradora procedió a registrar en la Oficina de DD.RR. el 8 de marzo de 1990, bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0002494, Asiento A-1, conforme se verifica del Folio Real cursante a "fs. 8 y 151".
Además -continuó refiriendo el -, según el Informe Pericial de "fs. 619 a 639", el terreno de 5 966,74 m2, y por consiguiente, la fracción de 600 m2 objeto de litigio, se encuentra ubicada en el Municipio de Cercado, zona Queru Queru, Distrito 12, Subdistrito 4, Manzana 098, entre las calles Portales, Av. Gualberto Villarroel y Trinidad. En ese orden, de la extensión de 5 966,74 m2, el único predio que sufrió incremento en su superficie original fue el Lote 8, siendo que los demás, antes de su anexión, se mantenían tal como fueron aprobados por la Resolución Municipal 750/77. El Perito indicó asimismo que la fracción de los 600 m2 anexados al Lote 8, corresponde al área verde y que se constituye en parte del terreno de 21 817,13 m2 que fue cedido al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mostrando de manera específica en el plano demostrativo de "fs. 637" el área que fue afectada.
De lo anteriormente señalado, el concluyó que la fracción de terreno excedente de 600 m2 se generó a costa de la afectación a la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de los 21 817,13 m2, cuyo hecho, al margen de encontrarse acreditado por las pruebas adjuntas al proceso "...resulta una cuestión de lógica que debe siempre guiar a todo juzgador en sus decisiones, ya que si se toma en cuenta como refiere el perito, que todos los demás lotes colindantes mantienen su extensión original y el lote Nº 8 es el único que incrementó su extensión, el mismo que según los planos demostrativos que forman parte del informe pericial, se encuentra colindante con área verde de dominio público; ante esta situación, resulta absolutamente lógico que la invasión se dio hacia ese sector como lo señala y lo ratifica el perito, cuyo aspecto además se encuadra bajo el elemental principio de verdad material que constituye el pilar fundamental que rige la administración de justicia; de lo contrario, resultaría absurdo pensar que la fracción excedente fue traída de otro sector para incrementar la extensión del lote Nº 8" (sic). Por lo expresado, el señala que los argumentos de los accionantes de aferrarse a la Resolución Municipal 101/2008, no cuentan con sustento alguno; puesto que, el vicio o anormalidad del incremento de la fracción excedente de los 600 m2 en el Lote 8 se originó en la transferencia de 8 de enero de 1982 protocolizado en el Testimonio 180/1990 de 10 de febrero y la indicada Resolución Municipal únicamente dio curso al trámite de aprobación del plano de anexión con la irregularidad señalada; acto administrativo que no tiene por efecto negar o reconocer derecho de propiedad sobre la extensión de ningún terreno ni mucho menos se adecua a ninguna de las formas de adquisición establecidas por el art. 110 del CC. En ese sentido, la señalada Resolución Municipal fue valorada únicamente como prueba documental, cuya labor no tiene por finalidad dejar sin efecto o anular el documento como tal, como lo entendieron los accionantes. En suma, se descarta el error de hecho en la valoración de las pruebas que refieren los nombrados, ya que la valoración efectuada por los jueces de instancia responde a la real dimensión de las pruebas que cursan en el proceso, por lo cual, no es evidente que se limitaron a analizar el trámite administrativo de regularización y anexión ni mucho menos se desconoció la validez administrativa de la Resolución Municipal 101/2008.
Asimismo, el , en cuanto a alegada falta de ubicación precisa del inmueble de 21 817,13 m2 por ausencia de planos aprobados, estableció que si bien no cursan en antecedentes del proceso los planos específicos de la superficie indicada; empero, en el Testimonio de Transferencia "112/1964", se señaló que se encuentra ubicada en la zona de Queru Queru, describiendo los límites y colindancias que fueron precedentemente referidos. Al mismo tiempo, el terreno de 5 966,74 m2 que fue subdividido en ocho lotes -conforme se tiene del contenido del propio documento de cesión- se encontraba ubicado en la parte central del terreno de 21 817,13 m2 cedido al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y la fracción de 600 m2 fue anexada al Lote 8; además, en el informe pericial de "fs. 619 a 639" se especificó con mayor detalle y precisión la ubicación del terreno de 5 966,74 m2, así como la fracción de 600 m2. Dichos aspectos, fueron considerados suficientes -por el tener por individualizada la fracción de terreno de 600 m2 motivo de litigio; no advirtiéndose que se incrementó el contenido objetivo en la valoración del Testimonio de Transferencia "112/1964", como se denunció en el recurso de casación presentado por los accionantes, porque de acuerdo al principio de unidad de la prueba que rige la materia, la valoración no debe limitarse a un determinado documento sino que debe efectuárselo de manera conjunta con las demás pruebas que tienen relación con el hecho específico, como sucede en el presente caso.
Ahora bien, con relación a este aspecto, en la queja por incumplimiento de la , se expuso que:
- 1)Los Magistrados accionados se limitaron a efectuar una simple relación de antecedentes, sin determinar si la superficie disputada sobre el bien en litigio es la misma, basándose únicamente en el Testimonio de Transferencia "112/1964" que no define ubicación, límites ni colindancias al no constituirse en un documento técnico municipal; documento del que se puede establecer la ausencia de delimitación, identificación y ubicación exacta de la superficie de 66 112 m2, así como no delimita de manera precisa dónde se encuentran ubicados los 21 817,13 m2 cedidos al municipio de Cochabamba ni las áreas verdes; por consiguiente, no podría determinarse el requisito esencial referido a la identidad, correspondiendo dejar sin efecto el referido Auto Supremo que no resolvió la señalada denuncia efectuada en el recurso de casación, debiendo exigirse un pronunciamiento basado en la prueba técnica pertinente, y en caso de no existir documentos técnicos idóneos que acrediten la ubicación exacta de las mencionadas superficies, además de las áreas verdes y de los 600 m2 de la supuesta área verde en litigio, corresponderá declarar fundado el recurso de casación y probada la demanda reconvencional; puesto que no se tendría acreditado el requisito de singularidad, y por consiguiente, no podría afectarse su derecho a la propiedad respecto a la referida área verde objeto de litigio, quedando claro que el Testimonio de Transferencia "112/1964", cuya valoración fue sobredimensionada, no posee la virtud para absolver todas las cuestionantes, acreditándose bajo ese contexto la relevancia constitucional al quedar comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y valoración razonable y correcta de la prueba.
Análisis de la queja por incumplimiento
Al respecto, corresponde aclarar que la , al momento de revocar en parte la Resolución 60, entre otras disposiciones, denegó la tutela solicitada respecto a la valoración de la prueba; por consiguiente, no corresponde a través de la presente queja por incumplimiento, atender la denuncia de la activante de queja respecto a que el incurrió en una valoración sobredimensionada del Testimonio de Transferencia "112/1964", comprometiendo el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.
Sin embargo, si bien la activante de queja, conforme se advierte del resumen efectuado en la , no denunció en su recurso de casación la falta de delimitación e identificación en el Testimonio de Transferencia "112/1964" de la ubicación exacta de la superficie de 66 112 m2 -de propiedad de María Wittlich de Pannenberg en 1938-; en casación, sí denunció junto a los coaccionantes que la Escritura de Cesión al Municipio de 4 de julio de 1964, indicaba que la nombrada ex propietaria transfirió 21 817,13 m2 para la formación de calles y espacios públicos, sin que se comprenda en ese documento las construcciones en la parte central con una extensión de 5 440,53 m2 y que no existían límites claros que indiquen los metros a cada lado ni cuenta con planos; por lo que, el Tribunal de alzada incrementó el contenido objetivo de la prueba existente; además, denunció que la superficie de terreno de 21 817,13 m2 no cuenta con un plano de ubicación, colindancias y límites exactos, pero que; sin embargo, el Tribunal de alzada dio por demostrado un hecho que no surgió del medio probatorio.
Ahora bien, respecto a las denuncias precedentemente señaladas, la estableció que los Magistrados accionados no se refirieron ni se pronunciaron puntualmente sobre su contenido vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En ese sentido, si bien resulta evidente que el refirió que no cursan en antecedentes del proceso los planos específicos de la superficie indicada y que basó su determinación no solo en el Testimonio de Transferencia "112/1964" sino que además analizó la Resolución Municipal 750/77, el Testimonio 180/1990, el Folio Real cursante a "fs. 8 y 151", el Informe Pericial de "fs. 619 a 639" y el Plano Demostrativo de "fs. 637", para determinar que los 600 m2 objeto de litigio forman parte de los 21 817,13 m2 cedidos al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y que se encuentran ubicados en el municipio de Cercado, zona Queru Queru, Distrito 12, Subdistrito 4, Manzana 098, entre las calles Portales, Av. Gualberto Villarroel y Trinidad; sin embargo, no absolvió los cuestionamientos de los accionantes respecto a que: El Tribunal de alzada incrementó el contenido objetivo de la prueba; puesto que, la Escritura de Cesión al Municipio de 4 de julio de 1964:
- i)Únicamente se refiere a la transferencia de 21 817,13 m2;
- ii)No comprende las construcciones en la parte central con una extensión de 5 440,53 m2;
- iii)No estableció límites claros que indiquen los metros; y,
- iv)No cuenta con planos de ubicación. Finalmente, el Tribunal de alzada dio por demostrado un hecho que no surgió del medio probatorio, en virtud a que la superficie de 21 817,13 m2 no cuenta con plano de ubicación, colindancia ni límites exactos.
Por consiguiente, se advierte que el no fundamentó ni motivó su determinación en la medida de lo establecido por la , resultando evidente la alegación efectuada por la activante de queja.
En cuanto al plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008
A través del memorial de queja por incumplimiento se refirió lo siguiente:
- 2)Los Magistrados accionados no se pronunciaron respecto a la observación de la en cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación en el , al señalar que los garantes de evicción hicieron incurrir en error al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -tercero interesado- con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008. Ausencia de pronunciamiento que fue premeditada, ya que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que los garantes de evicción hayan hecho incurrir en error a la citada entidad municipal; aspecto que en un principio sirvió de fundamento para declarar infundado el recurso de casación, debiendo existir presunción a su favor respecto a su derecho propietario sobre los 600 m2 objeto de litis, además de una valoración integral de la prueba producida que da cuenta de la inexistencia de planos aprobados de ubicación y límites de las superficies precedentemente referidas, e incluso lo afirmado por el Perito designado y los Informes de Auditoría Interna y Legal, que demuestran que la referida entidad municipal tiene mayor superficie a la que fue cedida, no pudiendo ahora pretender dañar su derecho propietario sobre 600 m2.
Análisis de la queja por incumplimiento
En ese sentido, se reitera que la no ingresó a la revisión de la labor de valoración de los Magistrados accionados con relación a la prueba presentada por las partes en el proceso de mejor derecho de propiedad, denegándose la tutela al respecto; por lo que, los reclamos efectuados en la queja por incumplimiento en cuanto a la valoración de la prueba no pueden ser atendidos por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con dicha aclaración, se tiene que respecto a la ausencia de fundamentación y motivación observada por la , en virtud a que los Magistrados accionados al referirse únicamente a la Resolución Municipal 101/2008, con la finalidad de acreditar cuál de las partes tendría el mejor derecho propietario respecto a la superficie de 600 m2, alegaron que los garantes de evicción hicieron incurrir en error al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008, sin explicar de manera clara y precisa en qué consistía el error advertido en la tramitación de la regularización y anexión o bajo qué medios o elementos de convicción llegaron a tal conclusión; debe señalarse que, en un principio, la estableció que los Magistrados accionados simplemente consideraron el agravio expuesto referido a la Resolución Municipal 101/2008; empero, que a pesar de emitir un pronunciamiento, el análisis desarrollado con relación a dicho agravio no guardaba la debida relación ni se encontraba acorde con el fondo del reclamo efectuado por los accionantes; puesto que, en el recurso de casación los accionantes reclamaron que el Tribunal de alzada se ocupó de analizar la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión, que dio lugar a la Resolución Municipal 101/2008 y que ello era atribución de la entidad administrativa; sin embargo, los Magistrados accionados mediante el señalaron que los garantes de evicción, al tramitar la regularización y anexión ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hicieron incurrir en error a dicha entidad municipal con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008.
En ese sentido, se advierte que el no reiteró el argumento respecto a que los garantes de evicción hicieron incurrir en error al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008 para sustentar su determinación; es decir, que se inhibieron de reiterar ese alegato, cuando conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , los Magistrados accionados debieron fundamentar y motivar debidamente dicha argumentación, evidenciándose que no cumplieron con lo determinado en el citado fallo constitucional.
Acerca del error de derecho en la valoración de los Informes Técnicos
En el recurso de casación -según consta en la - se expuso también el siguiente agravio:
"Error de derecho en la valoración de las pruebas
- iv)Los informes técnicos ofrecidos por ambas partes del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, que se tomaron como base de la demanda principal, no fueron valorados, negándose su valor probatorio. Como agravio se hizo constar que correspondía la valoración de los informes, el primero, que cursa de "fs. 14 a 44", consistente en el Informe Técnico I.T.A.L. 017/2011 de 27 de mayo, sobre la verificación técnica de las cesiones efectuadas por María Wittlich Vda. de Pannenberg, que indica los límites de la superficie de terreno cedida de 21 817.13 m2; empero, no existe plano de ubicación de la misma y, por ello, se trabajó a partir de dos escenarios, por un lado, determinando un excedente de 313 m2, y por otro lado de 582.60 m2, y que al encontrarse ese excedente se efectivizó la cesión de 21 817.13 m2; el segundo, Informe H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, que ratificó la anterior información, y fue de conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, prueba que si bien fue admitida; no fue valorada de forma correcta e integral siendo que ello conllevaría a tener certidumbre si al margen de los 21 817.13 m2 cedidos, María Wittlich Vda. de Pannenberg tenía la disponibilidad de otras superficies fuera de los 5 440.53 m2 y puso en evidencia que sobre la superficie de terreno cedida no se tiene certeza de su ubicación, efectuando presunciones sin respaldo probatorio de datos exactos; a pesar de lo cual el Tribunal de apelación concluyó que los 600 m2 se encontraban dentro de la superficie de terreno cedida.
- v)El Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, no se refiere al valor probatorio de los informes técnicos ofrecidos por las partes del proceso ordinario, respondiendo ese agravio relativo a su no valoración de manera contradictoria e incongruente, y refiriéndose a otros extremos, señaló que toda transferencia debe ceñirse a los planos aprobados legalmente, sin tomar en cuenta que la cesión realizada en favor de la entidad municipal hoy tercera interesada no cuenta con planos aprobados, siendo difícil determinar que los 600 m2 se encuentren dentro de la superficie de terreno cedida.
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