Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2023-RCA Sucre, 22 de febrero de 2023
Expediente: 53299-2023-107-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Miriam Eulalia y Remberto, ambos de apellidos García Torrico contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Enrique Navia, Director de la Intendencia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2023, cursantes de fs. 42 a 46; y, 88 a 89 vta., los accionantes manifiestan que tienen un bien inmueble familiar, ubicado en la calle Francisco Miranda, paralela a la Av. República y Punata, contando con una puerta y tres almacenes comerciales, en ejercicio de su derecho a la propiedad; sin embargo, las últimas semanas se vieron seriamente afectados, toda vez que, los comerciantes asentados en la acera de su bien inmueble, trasgredieron los espacios y dimensiones que legalmente tienen asignados, ya que extendieron y avanzaron ilegalmente sus puestos de venta, a tal punto que prácticamente cerraron el ingreso no solo a los locales comerciales que tienen para su subsistencia, sino el ingreso a su casa, en franca contravención a las normas municipales.
Refieren que de las fotografías que adjuntan y que además son de conocimiento de las autoridades demandadas, en las que se evidencia que, en la acera de su bien inmueble, se asentaron cuatro puestos comerciales, uno de ellos sin patente ni autorización alguna y los otros tres en franco exceso con relación al espacio para el cual están autorizados, dicha situación no solo es irregular, sino también ilegal ya que afecta directamente a sus derechos al comercio, a la propiedad y al trabajo.
En mérito a ello, pretenden que los ahora demandados cumplan con el deber imperativo contenido en el art. 302.20, 28, 29 y 36 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la administración, control y manejo del comercio urbano y el mandato de los arts. 13.4, 15.5, 16, 20.5, 21.3, 23 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014 de 8 de julio -Ley Municipal de Regulación del Uso, Adjudicación y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centro de Abasto y Vías Públicas-, que determina reglas de cumplimiento obligatorio para el ejercicio del comercio, y que la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es responsable de controlar las áreas, el interior y exterior en los mercados destinados a la venta de productos al consumidor; estos hechos irregulares fueron puestos en conocimiento y reclamados expresamente al Alcalde del citado municipio, por nota expresa de cumplimiento del deber legal el 14 de noviembre de 2022, y al Director de la Intendencia Municipal por oficios de 21 de noviembre y 2 de diciembre del referido año, los cuales no tienen respuesta a la fecha, tampoco alguna acción de su parte, tal cual consta de las actas de verificación notarial.
Conforme a ello, al no existir una respuesta formal, menos cumplir con el deber requerido, no se puede activar ningún recurso, ya que sólo se activan en procesos administrativos, no correspondiendo agotar o activar recurso alguno; al haber sido claros, precisos y categóricos en el deber legal incumplido, por parte de las autoridades ahora demandadas, a pesar de solicitarles el cumplimiento de su deber, se ven obligados a acudir a esta vía, no existiendo subsidiariedad ni el plazo para plantear esta acción tutelar, sino mientras dure la afectación y vulneración de derechos colectivos.
Añade que la situación irregular e ilegal denunciada afecta directamente sus derechos al comercio, a la propiedad privada y al trabajo, al impedirles el ingreso a su bien inmueble; por lo que, invocan los arts. 302.20, 28, 29 y 36 de la Norma Suprema y 13.4, 15.5, 16, 20.5, 21.3, 23 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014, así como los "...numerales 7 y otros..." (sic) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que fueron puestos en conocimiento y reclamados expresamente ante las citadas autoridades municipales.
I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas.
Denuncia el incumplimiento de los arts. 302.20, 28, 29 y 36 de la CPE; y, 13.4, 15.5, 16, 20.5, 21.3, 23 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutelar y en consecuencia se disponga:
- a)El cumplimiento inmediato del mandato imperativo omitido, en los términos y alcances expuestos; y,
- b)Se condene en costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 47, solicitó que en tres días a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción tutelar, los accionantes expliquen los siguientes puntos:
- 1)Aclaren respecto a la norma constitucional o disposiciones legales que generaron el incumplimiento de un deber imperativo y que tiene que ver con la legitimación pasiva, pues la exposición es difusa;
- 2)Acompañen el elemento que condiga haberse cumplido de manera efectiva con una petición previa a los demandados con relación al cumplimiento del deber imperativo omitido, que establezca de manera precisa la normativa legal municipal y que la misma guarde consonancia con la precisada o alegada en esta demanda por ser indefinida; asimismo, con relación a las literales que se acompaña y sobre la cual se indica haber cumplido con la petición previa, más aún cuando se señala las notas de 14 y 21 de noviembre; y, 2 de diciembre, todas de 2022, ejercicio del derecho de petición;
- 3)Acrediten con elemento idóneo sobre la renuencia de los servidores públicos respecto al cumplimiento de tal normativa; y,
- 4)Expliquen sobre la inexistencia de recursos administrativos por cuanto esta acción de defensa vincula normativa municipal.
La citada Sala Constitucional mediante Resolución 001/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 92 a 93 vta., determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la naturaleza de esta acción de defensa, en función a la normativa constitucional, se exige el cumplimiento por parte de los solicitantes de tutela del deber de pedir a las autoridades demandas de manera previa el cumplimiento del deber legal omitido y su consecuente renuencia;
- ii)De los elementos probatorios acompañados, si bien se indica haber cumplido con tal presupuesto mediante las notas de 14 de noviembre de 2022, ante el Alcalde y el 21 de noviembre y 2 de diciembre de ese año, ante el Director de la Intendencia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandados-; de la revisión de las mismas se extrae que lo afirmado resulta evidente; toda vez que, no obstante de que se tiene expuesto de manera idéntica en los oficios y en esta acción tutelar, haciendo referencia a agotar todas las instancias, solicitando de manera difusa y señalando el derecho de petición, el cumplimiento del deber legal respecto a las patentes y sitios municipales, incurso en el art. 302.20, 28, 29 y 36 de la CPE, sobre la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la administración, control y manejo de comercio urbano y a su vez el incumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su "...numeral 7 y otros..." (sic); empero, la indicada normativa, que se argumenta como omitida en la acción de cumplimiento y el memorial complementario, por cuanto de contrario si bien se cita al art. 302.20, 28, 29 y 36 de la Ley Fundamental, referida a la competencia exclusiva de los gobiernos municipales, también se establece como incumplidos de manera específica los arts. 13.4, 15.5, 16, 20.5, 21.3, 23 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014, respecto al Alcalde y al Director de la Intendencia ambos del mencionado Municipio, sobre el control, regulación y establecimiento de sitios municipales, el ejercicio del comercio en los mercados, el control de las áreas al interior y exterior de los mercados destinados a la venta de productos al consumidor y sobre los emplazamientos de los sitios municipales en los mercados, dicha normativa no fue especificada de manera clara en los oficios de cumplimiento previo cursadas por los accionantes, fundamentalmente con relación a la Ley Municipal 0048/2014, ya que en las nombradas notas se hace referencia a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales precisando los "...numerales 7) y otros..." (sic), sin especificar artículo alguno, como mandato imperativo legal incumplido, aspectos que tienen que ver esencialmente con el conocimiento claro y preciso por parte de los demandados sobre las normas constitucionales o legales incumplidas, a efecto de hubieran tenido la oportunidad de allanarse a la petición realizada, vía la acción constitucional y consiguientemente proceder a su cumplimiento;
- iii)En esta acción de cumplimiento se solicita en tutela se ordene el cumplimiento inmediato del mandato imperativo omitido, cuando la Ley Municipal 0048/2014, no fue objeto de la solicitud previa de cumplimiento y consecuentemente la acreditación de su incumplimiento a la renuncia previsto en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir no haber reclamado previamente y de manera documentada; y,
- iv)Al no haber dado cumplimiento cabal a lo previsto en el art. 66.2 del citado Código, en cuanto al cumplimiento del reclamo previo, se tiene afectada la acción tutelar por la causal de improcedencia reglada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con esta Resolución, la parte accionante fue notificada el 17 de enero de 2023 (fs. 94), presentando impugnación el 19 de igual mes y año (fs. 95 y vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del mencionado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señalaron que:
- a)Se dispone la improcedencia reglada, sin considerar que cumplieron a cabalidad con la carga y exigencia procesal de acudir previamente ante las autoridades demandadas pidiendo que cumplan el deber omitido, sin merecer respuesta alguna, como se demostró de las Actas Notariales de verificación, que fueron acompañadas a esta acción de defensa, cumpliendo con todas las exigencias formales que el Código Procesal Constitucional establece, en mérito a ello debió admitirse sin ninguna observación, en mérito al principio de celeridad procesal; y,
- b)Considerando que son reiterados los fallos que emite la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba que son revocados por una incorrecta administración de justicia constitucional, que solicita expresamente que se remita antecedentes al régimen de responsabilidad disciplinaria y penal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134 de la CPE, establece que:
"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado".
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