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0024/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de febrero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0024/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-S1 Sucre, 15 de febrero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36290-2020-73-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 48/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 265 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolas, Jesús, Mario, Antonio Rolando, Pablo, Santos Firmo, Carmen Rosa; todos de apellidos Tejerina Pérez; Dominga Yurquina Gareca, Julián Tejerina Alcoba, Ciro Segovia Nieves; y, Lorenzo Zutara Nieves contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memoriales presentados el 14 y 21 de julio de 2020, cursante de fs. 68 a 88 vta. y 90 a 91 vta., expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento de la comunidad de Playa Ancha del municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, se emitió la Resolución Suprema (RS) 18181 de 9 marzo de 2016, con una serie de irregularidades; por lo que, iniciaron el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, instancia que declaró improbada su demanda mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019 de 24 de octubre, consolidando las ilegalidades del referido proceso y vulnerando el derecho al debido proceso, como:

El derecho a un proceso público; toda vez que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) estuvo ejecutando el proceso de saneamiento incluyendo su propiedad San Telmito; empero, no fueron notificados para participar en dicho proceso como colindantes, conforme se advierte de la carpeta de saneamiento en la que no cursa los memorándums de notificación, aspecto que las autoridades demandadas en la cuestionada Sentencia Agroambiental, refirieron que dicho acto procesal fue cumplido con la publicación del edicto por periódico y por la radio y que si bien la Guía del Encuestador Jurídico en su art. 9.2 prevé que, el memorándum de notificación tiene la finalidad de convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento, no era menos evidente que tal actuado no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas y por ello su omisión de la emisión del memorándum de notificación a colindantes no es causa de nulidad o que se constituya en un vicio procesal que amerite su reposición; criterio asumido sin ningún sustento legal y contrario al art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29215, que exige que la publicación o difusión en una emisora debe ser con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno, y de lo cual debe existir constancia objetiva de la publicación o difusión; consecuentemente, lo sostenido por los Magistrados demandados sobre que el memorándum de notificación a los colindantes no tiene calidad de sine qua non, es falso, pues tal actuado asegura por un lado la publicidad del proceso y por otro lado, permite conocer con exactitud la fecha y hora de la ejecución de trabajo de campo, siendo además normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo tanto, el alegar que su no emisión no constituye un vicio procesal que amerite su reposición constituye una arbitrariedad y discrecionalidad, actuando fuera de la Ley, más aun, cuando la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y de paso el mismo Magistrado relator, en un caso análogo para declarar probada una demanda contenciosa administrativa, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2018, dio prevalencia a la aplicación obligatoria de la Guía del Encuestador Jurídico en cuanto a la carta de citación, formulario el cual, conjuntamente el memorándum de notificación se encuentran aprobados por la referida Guía, debiendo resolver con la aplicación del principio de favorabilidad, y si bien dicha Sentencia no es vinculante para otros órganos del poder público, pero si es vinculante para los mismos Magistrados del Tribunal Agroambiental, pues al resolver en sentido contrario a sus propias sentencias van en contra de los principios de seguridad jurídica, probidad, legalidad, verdad material, entre otros previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en tal sentido, las notificaciones son importantes, ya que no solo otorgan publicidad a los procedimientos, sino constituyen los mecanismos más adecuados por los cuales las personas tienen la posibilidad de conocer los hechos y pueden asumir defensa de las acusaciones o actos emitidos dentro de los procesos judiciales o administrativos cuando sean afectados.

Las autoridades demandadas en su Resolución cuestionada refirieron que la campaña pública fue cumplida en el proceso de saneamiento del predio "Playa Ancha", aspecto que no es evidente; puesto que, no cursa en la carpeta de saneamiento constancia o informe de la realización de la campaña pública, lo único que existe es un aviso público para realizar la campaña pública de otras comunidades y no de Playa Ancha, omisión del ente encargado de dicho proceso y los ahora demandados no dieron lugar a la reparación de la referida omisión.

Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente igualdad de las partes; toda vez que, conforme cursa en la carpeta de saneamiento la carta de citación al representante de la comunidad de Playa Ancha, en la misma se consigna fecha y hora precisa para la ejecución del trabajo de pericia de campo, contrario a la resolución de inicio del procedimiento general que solo consigna fecha de inicio y fin, así es que, por lógica a los colindantes deben notificarse con la misma fecha y hora, empero, en este caso, solo se ha garantizado la participación en el proceso de saneamiento de la comunidad Playa Ancha, puesto que si el INRA emitió la resolución ampliatoria del trabajo de relevamiento de información en campo, implica que el mismo tiene la finalidad entre otras, de obtener actas de conformidad de linderos, por ello es ineludible la notificación a los colindantes empleando el formulario de memorándum de notificación conforme refiere el numeral 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico, para que la participación en el trabajo de campo sea en igualdad de condiciones, aspecto que no cumplió el INRA y las autoridades demandadas en la Sentencia cuestionada señalaron que esa omisión no tiene calidad de sine qua non y que además sin existir la campaña pública, los demandados alegan que si se habría cumplido, convalidando así una omisión ilegal por parte del INRA; vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación garantizado en los arts. 8.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Lesionaron también su derecho a la defensa, al sostener que de su parte no habrían demostrado la función social en la etapa procesal correspondiente, menos que se hubieran apersonado al proceso de saneamiento, sino hasta de después de la emisión de la resolución final de saneamiento, pues como se iban a apersonar si nunca fueron notificados con algún memorándum de notificación y tampoco tuvieron conocimiento del proceso y ello debido a la falta de notificación como colindantes y la falta de publicación por una emisora local, así como la falta de campaña pública, como se tiene demostrado se ejecutó el año 2015 en otras comunidades mas no en la comunidad de Playa Ancha; omisiones que vulneran el derecho a la defensa y a la igualdad de trato, ya que no tuvieron la oportunidad de demostrar la función social e indicar la ubicación y límites de su propiedad, en igual de condiciones que la referida comunidad.

Su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, también fue lesionado; toda vez que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019, si bien sostuvo que el memorándum de notificación establecido el art. 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico, de 5 de mayo de 2002, elaborado por el INRA no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas, pero, entre sus mismos argumentos reconocen el carácter operativo y orientativo para el desarrollo de las funciones a seguir por los operadores jurídicos durante el desarrollo de las pericias de campo siendo ese el objeto de la referida Guía; en tal sentido, si dicho actuado es de carácter operativo y orientador para el desarrollo de las pericias de campo, porque luego indican que su no emisión puede obedecer a diferentes factores y concluyen alegando que dicha omisión no es causal de nulidad, argumentos totalmente confusos, pues los demandados no exponen ninguna fundamentación respecto a que, si es norma operativa y orientadora -de orden público y de cumplimiento obligatorio-, cual la razón, para que en su caso no tenga la calidad de sine qua non, cuando se tiene demostrado que para la comunidad de Playa Ancha, sí utilizaron la carta de citación que también es orientadora y operativa, más aun, cuando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 49/2018, citada como precedente, que fue dictada por la misma Sala, reconocieron que es de orden público y que su no emisión regular causa indefensión, declarando por ello, en ese caso, probada la demanda contenciosa anulando el proceso de saneamiento.

Por otro lado, las autoridades demandadas, respecto a lo alegado en su demandada contenciosa sobre que la comunidad de Playa Ancha no cumple la función social en el área donde se encuentra su propiedad de "San Telmito", que fue reconocida indebidamente por el INRA a favor de dicha comunidad, señalaron que, el INRA no vulnero la norma procesal al haber actuado conforme a procedimiento en relación a la verificación del cumplimiento de la función social en el predio en cuestión, añadiendo que se debía tomar en cuenta que dicha verificación se efectúa directa y necesariamente en el predio, y que no se puede acreditar tal función fuera del relevamiento de información en campo y únicamente basado en declaraciones propias de los demandantes; sin embargo, en la misma Sentencia, respecto a la función social que cumple la comunidad de Playa Ancha, señalaron que si bien desarrollaban actividad agrícola, por "manifestación expresa de la misma comunidad, su actividad mayor es la ganadería que se realiza al ramoneo en la extensión colectiva de la indicada comunidad campesina" (sic); no obstante, con argumentos contradictorios que fueron decisivos para declarar improbada su demandada, los Magistrados demandados indicaron en su caso que, "no era viable acreditar únicamente con declaraciones propias de los demandados..." (sic), argumentando además que no habrían demostrado la función social, cuando ellos mismos reconocen que no se apersonaron al proceso de saneamiento, pues como iban a demostrar si no tuvieron la oportunidad de realizar la pericia de campo en su propiedad; consecuentemente, no existe en la Sentencia impugnada las razones que expliquen tales contradicciones e incongruencia y menos algún fundamento sustentable que explique porque razón para la comunidad Playa Ancha es válida la manifestación expresa para sustentar "su actividad mayor" y por qué en su caso no tiene validez, lesionando por ello su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación.

Vulneración que también se hace evidente, cuando respecto al argumento de sobre posición, la Sentencia Agroambiental señalo que, se dispuso que el departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental emita informe técnico con la graficación correspondiente a objeto de conocer si existe o no sobre posición entre los predios de San Telmito y de la comunidad Playa Ancha, cual la fuente de origen de los planos que respaldan la ubicación y extensión de los predios, y si al momento de la adquisición los mismos contaban o no con planos e información técnica, y sobre las mejoras en las áreas de sobre posición; así, cuando valoraron el informe técnico indicaron que el plano de Playa Ancha deviene de un proceso de saneamiento, y el del predio San Telmito, del servicio técnico particular, que los vértices de este último fueron identificados por el beneficiario en diciembre de 2017 y que no contaba con planos y/o información técnica que determine su ubicación precisa; posteriormente, refieren que la documentación que presentamos al INRA ulterior a la Resolución Final de Saneamiento, no contaba con documentación técnica, lo cual originaba incertidumbre acerca de que el predio de los demandantes este sobrepuesto a la comunidad de Playa Ancha, efectuando una comparación impertinente de planos, toda vez que, alegaron no haber tenido oportunidad de participar en el proceso de saneamiento para obtener un plano que devenga de dicho proceso, pero tal es la contradicción en la que incurren los Magistrados demandados, quienes más adelante afirman que, de la ubicación y georeferenciación del plano presentado por su parte existiría una sobre posición de 89.67 % al de la comunidad de Playa Ancha, entonces como es que el Informe Técnico concluye que la documentación presentada por los demandantes no cuenta con planos y/o información técnica que determine su ubicación precisa, sin explicar cómo es que su predio se sobrepone en esa superficie al de la referida comunidad; omitiendo además valorar o pronunciarse, respecto a que en el área sobrepuesta existe o no mejoras, siendo ese el argumento principal en el que basaron su demanda contenciosa.

Los Magistrados demandados también vulneraron el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, puesto que, respecto a las veinticinco pruebas presentadas se limitaron a señalar que esa prueba es posterior a la verificación del cumplimiento de la función social y la RS 18181; toda vez que, no fueron presentados durante el proceso de saneamiento y que el INRA como la comunidad de Playa Ancha no tuvieron conocimiento, que no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo del proceso de saneamiento sobre la verificación in situ del cumplimiento de la función social, porque no es una prueba pre constituida al ser expedidas a la conclusión del proceso de saneamiento, argumento ilógico, pues si hubieran tenido conocimiento de dicho proceso, habrían presentado su prueba en la etapa correspondiente, empero al haberse omitido la campaña pública, reuniones y talleres que se llevan en la misma, así como la publicación por las emisoras locales, esa omisión de notificación y publicidad del proceso les ocasiono perjuicio; sin considerar que la prueba presentada demuestra objetivamente su derecho propietario y su actividad, poniendo en duda la legalidad del saneamiento; toda vez que, no valoraron las certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la Central y Subcentral de Campesinos y Corregidor, que certificaron que sí cumplen la función social y que adquirieron su propiedad a título de compra y venta, el 5 de julio de 1989, 20 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002 y 10 de abril de 2003; los certificados de marcas emitidas por Asociación de Ganaderos de Pailón (ASOGAPA) y certificados de vacunas otorgadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), adjuntadas a su demanda contenciosa administrativa, condenándoles a perder su propiedad sin un debido proceso e invisibilizando su derecho humano a la existencia, ya que al no valorar la prueba documental emitida por las autoridades sindicales orgánicas, desconocen la igualdad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) garantizado por el art. 179.II de la CPE; puesto que además no existió la participación del control social, únicamente el INRA ha puesto en conocimiento de la Federación Departamental de Campesinos y la Federación de Mujeres Bartolina Sisa, más no a las organizaciones sociales, como a los ganaderos, colonizadores y cañeros, quienes no tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento. De esa forma, las autoridades demandadas no han valorado en absoluto, ni la prueba presentada por su parte en el proceso de saneamiento, ni la presentada con la demandada contenciosa administrativa, aferrándose al formalismo del proceso de saneamiento criterio ya superado por el Estado Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, al principio de legalidad, igualdad de partes, a la defensa, y, al proceso público; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019, ordenándose se emita una nueva declarando probada la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrante de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido in extenso de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron Informe cursante a fs. 175 a 178 vta., mediante el cual señalaron que:

  1. a)De la acción de amparo constitucional se establece que los accionantes están en desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019; empero, no demuestran objetivamente la forma cómo se habría lesionado derechos y tampoco es posible pretender activar acciones tutelares para sustituir procesos judiciales o ser utilizada como una instancia casacional conforme citó a las y , por lo que la jurisdicción constitucional le queda impelida la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria o especializada y para ingresar a dicha actividad los impetrante de tutela deben identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por sus autoridades, debiendo establecer el nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación impugnada, y de esta forma adquirirá relevancia constitucional; y,
  2. b)En el caso de autos, los accionantes se limitaron a señalar su disconformidad con lo resuelto en el fallo impugnado, con argumentos carentes de fundamentos y relevancia constitucional; y, al no cumplir con los presupuestos y no habiendo demostrado vulneración de derechos solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 48/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 265 a 273 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Sobre las Sentencias Agroambientales Plurinacionales 49/2018 y S2a 84/2019, los impetrantes de tutela alegan incongruencia, debido a que una de las Sentencias esgrime un fundamento contrario a lo que se interpreta en la otra sentencia, considerando que existen casos análogos y similares; empero, el Tribunal de garantías no puede ingresar a verificar ese extremo; toda vez que, no se conoce todos los antecedentes; por lo que, no se puede evidenciar lo referido por los accionantes;
  2. 2)El principal fundamento de los impetrantes de tutela, es la falta de publicidad del proceso de saneamiento desarrollado por el INRA, como efecto del cual se les restringió su apersonamiento para hacer valer sus derechos; en ese sentido, se advierte de la Sentencia cuestionada en su Considerando Primero expone todos los hechos fundamentados por los peticionantes de tutela, entre los cuales denuncian como agravio la posesión legal y el incumplimiento de la función económico social, la falta de notificación como colindantes y poseedores del predio, la inexistencia de actividades en la etapa preparatoria y de campo, la pericia de campo que no cumplió su finalidad; observaciones que esgrimen un razonamiento jurídico, extremo que estos motivos y fundamentos no sean compartidos por los accionantes;
  3. 3)Respecto a la incongruencia denunciada, evidenció que todos los puntos fueron atendidos y razonados en la parte resolutiva de la Sentencia, respecto a la notificación y publicidad del proceso de saneamiento, en virtud a la consulta hecha en audiencia a los peticionantes de tutela, no se evidencia desconocimiento; toda vez que, en la etapa de campo y levantamiento de información, la cual no fue objetada en esta acción tutelar, de lo que se colige que esa etapa fue realizada como corresponde; por lo tanto, si los accionantes habitan o se encontraban cumpliendo su función social en el predio San Telmito, debieron tomar conocimiento o haberse enterado del trabajo de campo que desarrollaba el INRA en toda la zona, lo cual resulta contradictorio en el sentido de que asumen conocimiento del proceso de saneamiento, lo que hace entender que no es evidente el cumplimiento de la función social o si es que se ha tomado conocimiento del proceso, existió negligencia de parte de los impetrantes de tutela para apersonarse al proceso y hacer valer sus derechos, aspectos que el Tribunal de garantías no puede aseverar hechos fácticos que no corresponden a la acción y no resultan evidentes;
  4. 4)El proceso de saneamiento fue iniciado el 2004 bajo la norma del DS 25763, la cual fue modificada el 2007 por el DS 29215, disponiendo un nuevo procedimiento, debiendo aplicarse a todos los procesos pendientes; si bien no se puede indicar que en el año 2001 ese extremo debió haber sido considerado pues se está hablando de una norma futura y en ese momento debió haber cumplido los requisitos establecidos, lo que correspondía era la notificación a todas las partes, de lo que entienden era la notificación a los propietarios de Playa Ancha y no así de las propiedades aledañas a la comunidad referida; por otra parte, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019 se señala a que el memorándum de notificación se utiliza para notificar a los propietarios y colindantes con el proceso de saneamiento, publicitando el mismo, empero la carta de notificación tiene otra utilidad en aspectos accesorios del proceso; y,
  5. 5)En el tema de publicidad, los accionantes señalaron que no tienen acceso a los periódicos en la zona; aspectos subjetivos, ya que la norma establece la publicidad del proceso de saneamiento en radio Aclo y el periódico Nuevo Sur, lo cual no implica incumplimiento de los procedimientos, ya que exige publicación en un medio escrito de circulación nacional, lo cual se cumplió, toda vez que, el periódico Nuevo Sur es de circulación nacional, de la misma manera sucede con la publicación radial, pues si bien manifiestan que el predio se encuentra más cercano a la ciudad de Bermejo, se debe entender que la norma prevé un medio masivo de publicad, siendo muy complejo pretender determinar so correspondía difundir el saneamiento en una radio de Tarija o de Bermejo o que se realice en una radio que escuchen los impetrantes de tutela, lo que resulta subjetivo; lo importante era la publicidad a través de un medio radial, tampoco observaron sobre los pases que la norma establece; bajo esos fundamentos se establece que no existe relevancia constitucional; por lo que, no corresponde la revalorización de la prueba.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 301, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 320; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la RS 18181 de 9 de marzo de 2016, Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras -ahora terceros interesados-, resolvieron en el punto 7mo., dotar la parcela de posesión legal a favor del predio denominado "comunidad de Playa Ancha", que acredito su Personalidad Jurídica con registro 257/95 de 30 de marzo de 1995, ubicado en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto; debiendo proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo (fs. 978 a 984 del Anexo 5).

II.2. A través de memorial presentado el 11 de abril de 2018, dirigida al Tribunal Agroambiental, Nicolas, Jesús, Mario, Antonio Rolando, Pablo, Santos Firmo, Carmen Rosa; todos de apellidos Tejerina Pérez; Dominga Yurquina Gareca, Julián Tejerina Alcoba, Ciro Segovia Nieves; y, Lorenzo Zutara Nieves -ahora accionantes- plantearon demanda contenciosa administrativa contra Resoluciones Supremas 18181 de 9 de marzo, 20312 de 29 de noviembre, ambas del 2016 y 21471 de 16 de junio 2017; bajo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. a)Posesión legal y cumplimiento de la Función Económico social. Por las certificaciones y fotografías de mejoras y ganado vacuno que adjuntan a la demanda y las que acreditaron ante el INRA, demuestran de manera irrefutable que son legítimos propietarios a título de posesión legal desde el año 1988 de una propiedad ganadera denominada "San Telmito", con una superficie de 2826,8683 has., ubicadas en la parte norte de la Comunidad de Playa Ancha, cabeceras del Rio San Telmo, jurisdicción del municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija. Asimismo, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y art. 166 del DS 29215, se encuentran cumpliendo la función social, toda vez que, en su propiedad desarrollan como actividad principal la ganadería, donde tienen aproximadamente 300 cabezas de ganado vacuno y mejoras consistentes en corrales, -lo cual acreditan con certificados de vacunas y registro de marcas-, magas, desmontes y otras mejoras de tipo agrícola en menor escala como ser potrero y plantas frutales, que sirven para la subsistencia y consumo familiar;
  2. b)Falta de notificaciones como colindante y poseedores. Desconocen los motivos por los cuales el INRA no los citó como propietarios del predio "San Telmito" y colindantes de la OTB comunidad de Playa Ancha, conforme establece el procedimiento agrario para el saneamiento de cualquier predio, durante los trabajos de relevamiento de información de campo, vulnerando así sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso; además de los principios de verdad material y legalidad, ya que el INRA pretende legalizar a favor de la OTB Comunidad Playa Ancha, una posesión ilegal e inexistente porque nunca estuvo ni está en posesión de su propiedad, siendo notoria y objetivamente la existencia de mala fe durante el saneamiento de dicha OTB, toda vez que ellos conocen a cabalidad la existencia de su propiedad; y, solo existe un memorándum de notificación para la comunidad colindante Cañadón Buena Vista, si bien las resoluciones generales del proceso de saneamiento se publican en medios de circulación nacional, pero el art. 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico, establece que se debe emplear el formulario de memorándum de notificación a los colindantes, lo cual no se ha cumplido en su caso, causándoles indefensión y transgrediendo flagrantemente la referida norma, así como el art. 4,
  3. c)del D.S. 29215 y el art. 115.II de la CPE; c) Inexistencia de actividades de la etapa preparatoria y de campo. Revisadas las carpetas de saneamiento de la OTB Comunidad de Playa Ancha no existe ningún informe de diagnóstico, inobservando así el art. 292 del D.S. 29215 y el art. 293 de igual norma que regula la planificación previa a la etapa de campo, actividad procesal que en las carpetas de saneamiento, de la OTB Comunidad de Playa Ancha, son inexistentes, asimismo la supresión de la campaña pública prevista en el art. 297 del citado D.S., demostrándose así la ilegal supresión de actividades de saneamiento, máxime si la campaña pública, se constituye en la esencia que da publicidad y transparencia al proceso de saneamiento, ello junto al diagnóstico permite identificar los conflictos existentes en el Área o Polígono de trabajo, que las personas interesadas tengan conocimiento y asuman defensa de sus derechos. Por otro lado, de la revisión de actuados en las carpetas de saneamiento, no se encuentra que el proyecto de resolución final de saneamiento ni las actividades de las etapas precedentes hayan sido aprobados y es más todavía, ni siquiera existe proyecto de resolución final de saneamiento, de consiguiente no se puede considerar como acto cumplido, por el contrario es un acto incompleto y en franca vulneración a lo regulado por el art. 325 del D.S. 29215;
  4. d)Inexistencia de Publicaciones. El INRA Tarija no aplicó lo previsto en el art. 294 del D.S. 29215, y pretendiendo subsanar lo insubsanable, emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2028/2015 de 21 de septiembre, que en los puntos del primero al Séptimo, Resuelve, "validar los actuados respecto, a la falta de emisión de Edicto Agrario, Publicación Edictal y Difusión Radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002/00 de fecha 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa RES. ADM. No. 017/2004 de fecha 13 de septiembre de 2004, Resolución Administrativa R.A. No. 025/2005 de fecha 20 de junio de 2005, Resolución Administrativa R.A. No. 008/2005 de fecha 22 de junio de 2005, Resolución Administrativa R.A. DDT-SSO No. 122/2010 de fecha 6 de diciembre de 2010 y Resolución Administrativa R.A. DDT-SSO No. 236/2010 de fecha 31 de octubre de 2013" (sic); lo cual extraña, pues como es que el INRA puede validar la falta de emisión de Edicto Agrario, Publicación edictal y Difusión Radial, si confiesa que dichos actuados no existen; y, si bien el art. 267.I del D.S 29215, permite la subsanación de errores u omisiones a través de un informe, pero solo si se trata de errores u omisiones de forma, y no como en el presente caso que falta de emisión de Edicto Agrario, Publicación Edictal y Difusión Radial, que afecta al fondo del proceso y con mayor razón, si el proceso de saneamiento por esencia es un proceso público y dichas normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que la falta de esos actuados se constituye en la causal de nulidad establecida en el Art. 50.I, 2 c) de la Ley 1715;
  5. e)Irregularidades en formularios de campo. La información de campo en la que se basa la Resolución Final de Saneamiento es totalmente contradictoria, puesto que la OTB Comunidad Playa Ancha, no presentaron documentos de certificados de vacunas o registro de marcas, tampoco cursa alguna fotografía del "ganado existente", dicho sea de paso el documento de Ficha Catastral cursante a fs. 156, SECCIÓN XI, se encuentra rayado, ello invalida la información del supuesto registro de 4.000 vacas, por ello en aplicación del principio de verdad material se concluye inobjetablemente que la OTB Comunidad de Playa Ancha, no ha demostrado la función social y se entiende por esa razón, que el informe jurídico de campo, cursante a fs 448, clasifica a la propiedad como actividad agrícola y no ganadera, lo cual contradice y demuestra la falsedad del informe en conclusiones a fs. 754, que califica la propiedad en comunitaria ganadera, pero así mismo el INRA incurre en otra contradicción cuando en el informe de cierre a fs. 760, califica a la propiedad en pequeña ganadera, por ello se demuestra que la Resolución Suprema impugnada, al calificar a la propiedad en comunitaria con actividad ganadera, es falsa en su contenido, vulnerando flagrantemente el art. 155 ultima parte y art. 159 y 165.I a) del D.S. 29215, así se demuestra por la propia información contenida en la carpeta de saneamiento; y,
  6. f)La pericia de Campo no cumplió su finalidad. De obrados se puede establecer que el armado de la carpeta de saneamiento de la OTB Comunidad Playa Ancha, fue realizado en gabinete, ya que el INRA Tarija tomó vértices mensurados de la Comunidad San Ramón del 27, comunidad salados Conchas, comunidad Rio Conchas, predios Morro Alto, Cabecera del Tigre y de otros predios y comunidades, cuyos procesos de saneamiento fueron iniciados hace varios años atrás, cómo asimismo los vértices de tierras fiscales identificadas durante el saneamiento y producto del recorte de otros predios, no existiendo la firma de las actas de conformidad de linderos como prevé el procedimiento agrario para el saneamiento de las propiedades, extremo que les perjudica y está provocando un conflicto que en lo posterior se podría agravar debido a que los comunarios de la OTB comunidad Playa Ancha, pretenden ocupar y apropiarse de sus tierras, aclarando que dicha OTB cuenta con antecedente agrario con la superficie ya señalada, sobre las cuales seguramente tiene sus derechos que deberán ser reconocidos por el INRA, pero no se encuentran en posesión de su propiedad; no obstante, incumpliendo el art. 309 del D.S. 29215 se consideró como poseedora legal a la OTB Comunidad de Playa Ancha sobre tierras que no se encuentran en posesión, de donde se demuestra la vulneración del Art. 309 del D.S. 29215, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545. Solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta los trabajos de relevamiento de información en campo (fs. 13 a 20 vta.).

II.3. Por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019 de 24 de octubre, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaro improbada la demanda contenciosa administrativa, planteada por los ahora accionantes dejando subsistente y con todo el valor legal la RS 18181; entre otros, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación a la falta de notificación como colindantes y poseedores. La realización del proceso de saneamiento, dado su carácter público y por los efectos legales que del mismo deriva, está precedida de la publicación que debe efectuarse conforme al art. 294.v del D.S. 29215, a tal efecto, la Resolución de Inicio de Procedimiento, se constituye en la resolución efectiva que da comienzo al desarrollo de dicho procedimiento, y debe ser publicitada conforme prevé la referida norma; acto procesal que en el caso fue cumplido por el INRA, al haberse publicado con anterioridad al inicio de la realización del mismo, por edicto en el periódico "Diario Nuevo Sur" y por emisión radial en la emisora "Aclo Tarija", conforme se desprende de los actuados cursantes a fs. 117 y 118 del legajo de saneamiento. Por otro lado, si bien, la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2002 en su numeral 9.2, prevé que el memorándum de notificación tiene por finalidad convocar a propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba, no es menos evidente que dicho actuado no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas, en este caso, en la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 078/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, particularmente el consignado en el numeral tercero, cual es la intimación a propietarios, subadquirentes de predios con antecedente en Título Ejecutorial, en proceso agrario en trámite y a poseedores a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento y presenten documentos que acrediten su derecho de propiedad, o probar la legalidad de su posesión, toda vez que, dicha actuación es de carácter operativo y orientador para el desarrollo de las funciones a seguir por los operadores jurídicos durante el desarrollo de las Pericias de Campo, por lo que, al ser ése el objeto de la referida Guía del Encuestador Jurídico, su no emisión puede obedecer a diferentes factores, sin que constituya un vicio procesal de tal naturaleza que amerite necesariamente su reposición, en razón de no ser el único y exclusivo actuado procesal administrativo para publicitar la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, ya que, la previsión contenida en el art. 294.V del D.S. 29215, establece la publicación por edicto en un órgano de prensa escrita de circulación nacional y por emisión radial local; consiguientemente, no se causó indefensión, ni se vulneró la finalidad prevista en el art. 4-c) del citado D.S., no evidenciándose ilegalidad en el acto procesal administrativo expuesto por los demandantes en el presente numeral que amerite su reposición;
  2. 2)Respecto de la inexistencia de actividades de la etapa preparatoria y de campo. Las actividades previas al inicio efectivo del proceso de saneamiento, fueron efectuadas durante la vigencia del D.S. 25763, tal cual se desprende de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, Resoluciones Administrativas de división del área de saneamiento, subdivisión de polígonos que datan del año 2000 a 2005, cursantes de fs. 99 a 107 del indicado legajo de saneamiento; consiguientemente, la afirmación de los actores en sentido de no existir el "Informe de Diagnóstico" y "La Planificación", resulta inapropiada y carente de sustento legal, toda vez que dichas actividades recién se incorporaron en el D.S. 29215 que data del año 2007 -arts. 292 y 293-, razón por la cual, dichas actividades no pueden considerarse como actividades incumplidas, mismas que además fueron validadas mediante Informe de Adecuación 0125/20190 cursante de fs. 120 a 122 del legajo de saneamiento, aplicándose el D.S. 29215, a partir de la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDTRAIP-SSO 078/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 113 a 115.; 2.1) En cuanto a la "supresión de la campaña pública" que aducen los demandantes citando como base legal el art. 297 del D.S. 29215, no se advierte que la misma hubiera sido "suprimida" como éstos afirman, toda vez que, dispuesto el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento con la Resolución de Inicio, en vigencia del actual Decreto Reglamentario de la Ley 1715 -D.S. 29215-, la campaña pública, conforme prevé el art. 297 del indicado decreto, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la de convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; extremo que se cumplió debidamente en el saneamiento del predio "Playa Ancha", al publicitarse desde su inicio el desarrollo de dicho procedimiento, que al tener carácter público garantiza la participación de todos los interesados que decidan intervenir en el proceso sin restricción alguna, lo que implica la imposibilidad de generar indefensión, ya que el asumir defensa es un acto de decisión estrictamente personal, salvo el caso de falta de conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento y que este se deba a acciones u omisiones por parte del ente responsable del procedimiento administrativo, que no sucedió en el caso del proceso de saneamiento del predio "Playa Ancha", como tampoco se evidencia y menos acreditan los actores, que en dicho proceso hubieran convenido de manera oculta y fraudulentamente el INRA-Tarija y la "OTB Comunidad Playa Ancha" como afirman los demandantes. 2.2) Respecto a la no existencia de las publicaciones de edicto de las Resoluciones Determinativas y Administrativas alegadas; se tiene del análisis efectuado en el numeral I del presente considerando, que la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 078/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, se constituye en la resolución efectiva que da comienzo al desarrollo de dicho procedimiento, misma que fue legal y debidamente publicitada conforme prevé el numeral V del art. 294 del D.S. 29215, descartando a partir de ello, que se hubiere producido indefensión a los actores en el proceso de saneamiento; consiguientemente, si bien las resoluciones administrativas deben ser publicitadas, se advierte que las resoluciones identificadas por los recurrentes que fueron motivo de validación por la Resolución Administrativa RA-SS 2028/2015 de 21 de septiembre cursante de fs. 795 a 799, están referidas a la determinación del área de saneamiento como una actividad anterior al inicio efectivo del desarrollo de dicho proceso administrativo, por lo que, la deficiencia de falta de emisión de edicto y difusión radial de ésas resoluciones administrativas, al no causar una evidente, objetiva y real indefensión o perjuicio a los interesados, menos aún a los demandantes, quiénes no argumentan ni acreditan de qué manera o en qué medida la falta de publicación de dichas resoluciones administrativas les hubiera causado indefensión o perjuicio en sus derechos, son susceptibles de subsanación por parte del ente administrativo en el ejercicio de su facultad de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento previsto por el art. 266 del D.S. 29215; a más de que dicha facultad de subsanación, no solo contempla errores de forma, sino también los de carácter técnico y jurídico, conforme prevé el art. 267-I de la indicada norma, más aún, cuando el estado del proceso de saneamiento, en el caso en análisis, al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 2028/2015, se encontraba con Informe de Cierre, conforme se expresa en la referida resolución, sin que hasta ese momento se hubiera presentado cuestionamiento o reclamo alguno sobre dicho extremo, siendo coherente la determinación adoptada por el INRA a objeto de subsanar la deficiencia advertida, en resguardo de mantener la tramitación del proceso de saneamiento que en muchos casos demanda años en su tramitación, más aún, como se señaló precedentemente, cuando no se advierte que la deficiencia procesal mencionada hubiera causado una evidente, objetiva y real indefensión a los actores; no evidenciándose por tal vulneración al derecho a la defensa y debido proceso como arguyen los demandantes; 2.3) Sobre las irregularidades en los formularios de información de campo, ya que, sería falso que la OTB Comunidad Playa Ancha, se clasifique como propiedad comunitaria ganadera como se expresa en el Informe en Conclusiones, careciendo de sustento la Resolución Suprema impugnada; cabe señalar que, el saneamiento del predio "Playa Ancha" se realizó en calidad de "propiedad comunaria" ha pedido expreso de dicha Comunidad, levantándose en consecuencia el relevamiento de información en campo en dicha calidad, correspondiendo por tal la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsión contenida en el art. 164 del D.S. 29215, -describe dicha norma-, que tratándose de pequeñas propiedades ganaderas "se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", de acuerdo al art. 165-a) del mismo cuerpo legal; "en ese contexto, cursa la Ficha Catastral de fs. 155 a 156 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el que se registra la documentación presentada por la "Comunidad Playa Ancha", consignándose en la casilla de Verificación de la Función Social la existencia de cabezas de ganado vacuno y especificándose en la casilla de Observaciones, que la mayor actividad que se desarrolla en el predio "Playa Ancha" es la "ganadería de pastoreo", cursando también a fs. 341 fotografía de "corral", a fs. 347, 350, 360, 361, 369, 371 y 374 fotografías de "potreros" y a fs. 342, 346, 349, 353 y 354, fotografías de "vivienda"; consiguientemente, lo extrañado por los recurrentes de no haber presentado la referida Comunidad certificados de vacuna y marca de ganado y que por tal hecho no puede considerarse la actividad de la "Comunidad Playa Ancha" como ganadera, carece de sustento, al no ser exigible dichos extremos cuando se trata del cumplimiento de la Función Social a que se halla reatado las propiedades comunarias, no siendo por tal contradictoria ni irregular la clasificación otorgada al predio "Playa Ancha", que si bien, desarrolla también actividad agrícola, por manifestación expresa de la misma Comunidad, su actividad mayor es la ganadería que se realiza al ramoneo en la extensión colectiva de la indicada Comunidad Campesina, que por su característica se efectúa conforme a sus usos y costumbres; por lo que, no se evidencia la vulneración de los arts. 155, ultima parte, 159 y 165.I-a) del D.S. 29215 como arguyen los demandantes";
  3. 3)Con relación a que las pericias de campo no cumplió con su finalidad. La afirmación de que la carpeta de saneamiento fue armada en gabinete no existiendo la firma de conformidad de linderos, carece de veracidad, al desprenderse de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 317, 318 y 322, así como de las Actas de Ratificación de Colindancias de fs. 319, 320, 325 a 326, 327, 328, 329, 330 del legajo de saneamiento, que se efectuó al deslinde de la propiedad de la Comunidad Playa Ancha con las propiedades colindantes, suscribiéndose las mismas en señal de conformidad, sin que se evidencie la irregularidad que mencionan los demandantes. Sobre que la Comunidad Playa Ancha no se encuentra en posesión, es un argumento que no condice con los datos e información recabada in situ, donde se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de la indicada comunidad en la extensión que le fuere otorgada a la conclusión del proceso de saneamiento; asimismo, respecto a que la ampliación de la etapa de campo fue únicamente con la intención de apropiarse de su propiedad y que no existe Informe de Control de Calidad siendo falsa que la mensura del perímetro de la Comunidad se halle inconclusa; se debe manifestar que, la finalidad de la ampliación del plazo para Relevamiento de Información en Campo del predio "Playa Ancha", dispuesta por Resolución Administrativa RA- SS 0958/2015 de 22 de mayo cursante de fs. 538 a 540 del legajo de saneamiento, fue en razón de haberse identificado trabajo de mensura inconcluso respecto del perímetro de la "Comunidad Playa Ancha" con la presunta "Tierra Fiscal", conforme se sugiere en el Informe Técnico Legal CSAJ 117/2015, cuyas coordenadas fueron debidamente identificadas en la Resolución Administrativa de referencia; por lo que, la afirmación de los demandantes de que dicha ampliación de plazo fue "únicamente" con la intención de apropiarse de su propiedad, carece de sustento, ingresando los actores en el campo de la subjetividad y que no condice de ninguna manera con los datos e información que cursa en el legajo de saneamiento, más aún cuando la decisión de ampliar el relevamiento de información en campo, fue debidamente comunicada a los interesados, tal cual se desprende de la publicación cursante a fs. 542, pudiendo los ahora demandantes, en defensa de sus derechos, haberse apersonado en su oportunidad al proceso de saneamiento, por lo que su desidia es de su estricta y directa responsabilidad. Finalmente, respecto a que al complementar el Informe de Relevamiento de Información en Campo, no se respetó su propiedad, ni se identificó su posesión y tampoco firmó las actas de conformidad de linderos; se tiene conforme lo expresado que, los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento a pesar de la publicación del mismo conforme a procedimiento, apersonándose recién el 10 de mayo de 2017 -fs. 1018 a 1021-, conforme se tiene del cargo de recepción cursante a fs. 1018, cuando ya se había emitido la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 18181 de 9 de marzo de 2016; consiguientemente, no puede existir acta de conformidad de linderos donde los actores tendrían que haber suscrito; tampoco se evidencia objetivamente que en ésa oportunidad, se hubiese prescindido por parte del INRA de identificar la posesión que los demandantes arguyen ejercer en el predio y menos que no se hubiera respetado su propiedad, siendo que, como se señaló precedentemente, los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento en su oportunidad, ni adjuntaron documentación que tenga que ver con derechos propietarios y/o posesorios;
  4. 4)Respecto de que los demandantes ejercen posesión legal y cumplen con la Función Económica Social. Conforme a todo lo expresado y analizado anteriormente, los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "Playa Ancha" a objeto de hacer prevalecer derechos que alegan tener sobre su predio "San Telmito", que estuviera ubicado en la parte norte de la Comunidad "Playa Ancha" y donde refieren que estarían cumpliendo con la Función Económica Social, lo que implica que el INRA ejecuto el saneamiento conforme a procedimiento definiendo el mismo con la información recabada en la verificación in situ en el predio "Playa Ancha", sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de los ahora demandantes a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores de que se encuentran cumpliendo con la FES en su predio "San Telmito", es inconsistente, al no haber acreditado los ahora demandantes, en la etapa respectiva del proceso de saneamiento dicho cumplimiento; por ende, no fue de conocimiento del INRA ni tampoco de la Comunidad "Playa Ancha" que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, presentando las certificaciones señaladas, los documentos y fotografías a que hace referencia cuando ya se emitió Resolución Final de Saneamiento, lo que evidencia que el INRA, al momento de adoptar la decisión administrativa correspondiente, no ha vulnerado norma procesal que regula su desarrollo, tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, se efectúa directa y necesariamente en el predio, no siendo viable pretender acreditar tal función fuera del relevamiento de información en campo y únicamente basado en declaraciones propias de los demandantes y documentación que no fue de conocimiento del INRA, siendo que el saneamiento desarrollado en el predio en análisis, fue precedido de amplia difusión radial y escrita.

En cuanto a la documental adjuntada por los actores, particularmente las certificaciones emitidas por las Centrales, Sub Centrales Campesinas y Corregidor, se constata, por un lado, que las mismas son de los años 2016 y 2017, posterior a la fecha de verificación del cumplimiento de la Función Social que se efectuó el año 2014 y la emisión de la Resolución Suprema 18181 que data de 9 de marzo de 2016, por otro lado, no fueron presentados al proceso de saneamiento, por lo que no fue de conocimiento del INRA ni de la Comunidad "Playa Ancha", no siendo una prueba preconstituida al ser expedidas cuando ya había concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución final. De otro lado, ante la afirmación de la parte actora de la existencia de sobreposición entre su predio denominado "San Telmito" y el predio de la "Comunidad de Playa Ancha", así como la existencia de mejoras en área donde existiría sobreposición, éste Tribunal, con la facultad contenida en el art. 378, con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico con la graficación correspondiente, a objeto de conocer: Si existe o no sobreposición entre el predio denominado "San Telmito" y el predio de la "Comunidad de Playa Ancha"; cual la fuente u origen de los planos que respaldan la ubicación y extensión de los referidos predios; si cuando adquirieron los demandantes, contaba o no el predio transferido con planos o información técnica y si existiera o no mejoras en el área donde habría sobreposición; habiendo dicho Departamento Técnico emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 050/2019 de 12 de agosto cursante de fs. 341 a 345 de obrados, en el que expresa, entre otros aspectos, lo siguiente: "El plano catastral del predio denominado "Comunidad de Playa Ancha deviene del proceso de saneamiento correspondiente al polígono 723 y 850 "Comunidad de Playa Ancha y Tierra Fiscal". El plano georeferenciado cursante a fs. 22 de obrados denominado "San Telmito" realizado por el servicio de técnico particular, la misma observa que "los vértices del predio fueron identificados por el beneficiario" elaborado el mes de diciembre de 2017. La documentación de transferencias (Documentos privados de compra-venta) presentada por los demandantes Nicolás Tejerina Pérez correspondiente al predio "San Telmito", NO cuentan con planos y/o información técnica que determine su ubicación precisa".

Aspectos de orden técnico que hacen ver, que si bien los actores presentaron al INRA posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, documentos de transferencia, la ubicación del predio denominado "San Telmito" que éstos adquirieron, no se halla respaldada con documentación técnica, lo cual origina incertidumbre e inseguridad, de que el referido predio de los demandantes, este sobrepuesto en la parte de la "Comunidad de Playa Ancha" como éstos manifiestan, lo que implica mayor inconsistencia sobre el cuestionamiento que los actores efectúan a la verificación del cumplimiento de la Función Social que fue verificado en proceso de saneamiento a favor de la indicada Comunidad, más aún cuando en el Informe del Departamento Técnico de éste Tribunal antes referido, se establece que la "parte norte" de la indicada Comunidad colinda con "Tierra Fiscal" y de las colindancias que se desprenden del predio de los actores (según su plano que fue elaborado de manera particular posterior a la fecha de transferencia) no existe colindancia con la parte norte del predio de la "Comunidad de Playa Ancha", más al contrario, de la ubicación georeferenciada de dicho plano existiría una sobreposición de 89.67% al de la "Comunidad de Playa Ancha", descartándose aún más, que en el proceso de saneamiento de referencia no se hubiere identificado que el predio de los actores colinda en la parte norte con el de la mencionada Comunidad; lo que implica que los actos administrativos del proceso de saneamiento de referencia fueron ejecutados conforme a procedimiento sin vulnerar normas ni derechos, lo contrario significaría desconocer simple y llanamente dicho proceso de saneamiento de la nombrada Comunidad, por el solo hecho de haberse opuesto extemporáneamente los actores e indicar que lo otorgado a la referida "Comunidad de Playa Ancha" se sobrepuso a su propiedad, siendo que, como se describió precedentemente, es la verificación in situ el medio principal para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, afectando la seguridad jurídica, ya que lo resuelto en sede administrativa, es el resultado del procedimiento llevado a cabo acorde a ley, siendo esa instancia donde debe acreditarse derechos de propiedad o de posesión, al ser precisamente su finalidad la verificación de los mismos para otorgar el derecho propietario sobre la tierra (fs. 2 a fs. 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, al principio de legalidad, igualdad de partes, a la defensa; y, al proceso público; toda vez que, dentro la demanda contenciosa administrativa contra la RS 18181 de 9 de marzo de 2016, emitida en el proceso de saneamiento de la comunidad de Playa Ancha, los Magistrados demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019 de 24 de octubre, incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. i)Vulneraron sus derechos a la publicidad, a la defensa e igualdad de partes en el proceso de saneamiento; toda vez que, sin ningún sustento legal, de manera arbitraria y discrecional sostuvieron que, el memorándum de notificación para convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento, previsto en el art. 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas y por ello la omisión de su emisión para colindantes no es causa de nulidad o se constituye en un vicio procesal que amerite su reposición, limitándose a sostener que dicho acto procesal fue cumplido con la publicación del edicto por periódico y por la radio; apartándose del art. 294.V del DS 29215, que prevé la publicación y difusión de la Resolución de Inicio e Procedimiento en un medio en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, de lo cual no existe constancia; así como tampoco de la campaña pública o su realización continua, siendo un actuado que otorga publicidad al proceso de saneamiento y les permite su participación a efectos de demostrar la función social, límites y ubicación de su propiedad en igualdad de condiciones; empero y pese a que dichos actuados procesales fueron omitidos ilegalmente por el INRA, las autoridades demandadas sin dar lugar a la reparación convalidan un proceso oculto, sin publicidad ni transparencia;
  2. ii)Emitieron la Sentencia Agroambiental, sin fundamentación, motivación ni congruencia, respecto: ii.a) Al memorándum de notificación previsto en el art. 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico, sostuvieron que el mismo no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas, pero, por otro lado entre sus mismos argumentos reconocieron el carácter operativo y orientativo del mismo para el desarrollo de las funciones durante el desarrollo de las pericias de campo, si es así, no se entiende porque luego indican que su no emisión puede obedecer a diferentes factores y que dicha omisión no es causal de nulidad, pues no se tiene ninguna razón ni fundamentación respecto al porque en su caso no tenga la calidad de sine qua non, cuando para la comunidad de Playa Ancha, sí utilizaron la "carta de citación" que también es orientadora y operativa, siguiendo su mismo precedente contenido en la Sentencia Agroambiental S2a 49/2018, emitida en otro caso por la misma Sala, en el cual reconocieron que al ser la Guía del Encuestador Jurídico de orden público, su no emisión regular causa indefensión; ii.b) Respecto al cumplimiento de la función social, señalaron que dicha verificación se efectúa directa y necesariamente en el predio, y que no se puede acreditar tal función fuera del relevamiento de información en campo y únicamente basado en declaraciones propias de los demandantes; sin embargo, en la misma Sentencia, respecto a la función social que cumple la comunidad de Playa Ancha, señalaron que si bien desarrollaban actividad agrícola, por "manifestación expresa de la misma comunidad, su actividad mayor es la ganadería que se realiza al ramoneo en la extensión colectiva de la indicada comunidad campesina" (sic); no obstante, con argumentos contradictorios que fueron decisivos para declarar improbada su demandada, los Magistrados demandados indicaron en su caso que, "no era viable acreditar únicamente con declaraciones propias de los demandados..." (sic), argumentando además que no habrían demostrado la función social, cuando ellos mismos reconocen que no se apersonaron al proceso de saneamiento, pues como iban a demostrar si no tuvieron la oportunidad de realizar la pericia de campo en su propiedad; y, ii.c) Valorando el Informe Técnico emitido por el departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental, solicitado por ellos mismos, indicaron que el plano de Playa Ancha deviene de un proceso de saneamiento, y el del predio San Telmito, del servicio técnico particular, que los vértices de este último fueron identificados por el beneficiario en diciembre de 2017 y que no contaba con planos y/o información técnica que determine su ubicación precisa, reiterando tal extremo cuando refirieron que la documentación que presentaron al INRA posterior a la Resolución Final de Saneamiento, no contaba con documentación técnica originando incertidumbre acerca de que su predio este sobrepuesto a la comunidad de Playa Ancha; efectuando una comparación de planos impertinente que les llevo a incurrir en contradicción, toda vez que, más adelante afirmaron que, de la ubicación y georeferenciación del plano presentado por su parte existiría una sobre posición de 89.67 % al de la comunidad de Playa Ancha, siendo que el Informe Técnico concluyo que no contaban con planos y/o información técnica que determine su ubicación exacta, sin explicar cómo es que su predio se sobrepone en esa superficie al de la referida comunidad; omitiendo además valorar o pronunciarse, respecto a que en el área sobrepuesta existe o no mejoras, siendo ese el argumento principal en el que basaron su demanda contenciosa; y,
  3. iii)Lesionaron el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, puesto que, sobre sus veinticinco pruebas presentadas se limitaron a señalar que es posterior a la verificación del cumplimiento de la función social y la RS 18181, al no haber sido presentadas durante el proceso de saneamiento y que no es una prueba pre constituida al ser expedidas a la conclusión del proceso de saneamiento, argumento ilógico, pues si hubieran tenido conocimiento de dicho proceso, habrían presentado su prueba en la etapa correspondiente, empero al haber existido omisión de notificación y publicidad del proceso les ocasiono perjuicio; ya que además no valoraron en absoluto la prueba presentada por su parte en el proceso de saneamiento, ni la presentada con la demandada contenciosa administrativa, como las certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la Central y Subcentral de Campesinos y Corregidor, que certificaron que sí cumplen la función social y que adquirieron su propiedad a título de compra y venta, el 5 de julio de 1989, 20 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002 y 10 de abril de 2003; los certificados de marcas emitidas por ASOGAPA y certificados de vacunas otorgadas por el SENASAG.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, al principio de legalidad, igualdad de partes, a la defensa; y, al proceso público; toda vez que, dentro la demanda contenciosa administrativa contra la RS 18181 de 9 de marzo de 2016, emitida en el proceso de saneamiento de la comunidad de Playa Ancha, los Magistrados demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 84/2019 de 24 de octubre, incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Vulneraron sus derechos a la publicidad, a la defensa e igualdad de partes en el proceso de saneamiento; toda vez que, sin ningún sustento legal, de manera arbitraria y discrecional sostuvieron que, el memorándum de notificación para convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento, previsto en el art. 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas y por ello la omisión de su emisión para colindantes no es causa de nulidad o se constituye en un vicio procesal que amerite su reposición, limitándose a sostener que dicho acto procesal fue cumplido con la publicación del edicto por periódico y por la radio; apartándose del art. 294.V del DS 29215, que prevé la publicación y difusión de la Resolución de Inicio e Procedimiento en un medio en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, de lo cual no existe constancia; así como tampoco de la campaña pública o su realización continua, siendo un actuado que otorga publicidad al proceso de saneamiento y les permite su participación a efectos de demostrar la función social, límites y ubicación de su propiedad en igualdad de condiciones; empero y pese a que dichos actuados procesales fueron omitidos ilegalmente por el INRA, las autoridades demandadas sin dar lugar a la reparación convalidan un proceso oculto, sin publicidad ni transparencia;
  2. b)Emitieron la Sentencia Agroambiental, sin fundamentación, motivación ni congruencia, respecto:
  3. b.1)Al memorándum de notificación previsto en el art. 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico, sostuvieron que el mismo no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas, pero, por otro lado entre sus mismos argumentos reconocieron el carácter operativo y orientativo del mismo para el desarrollo de las funciones durante el desarrollo de las pericias de campo, si es así, no se entiende porque luego indican que su no emisión puede obedecer a diferentes factores y que dicha omisión no es causal de nulidad, pues no se tiene ninguna razón ni fundamentación respecto al porque en su caso no tenga la calidad de sine qua non, cuando para la comunidad de Playa Ancha, sí utilizaron la "carta de citación" que también es orientadora y operativa, siguiendo su mismo precedente contenido en la Sentencia Agroambiental S2a 49/2018, emitida en otro caso por la misma Sala, en el cual reconocieron que al ser la Guía del Encuestador Jurídico de orden público, su no emisión regular causa indefensión;
  4. b.2)Respecto al cumplimiento de la función social, señalaron que dicha verificación se efectúa directa y necesariamente en el predio, y que no se puede acreditar tal función fuera del relevamiento de información en campo y únicamente basado en declaraciones propias de los demandantes; sin embargo, en la misma Sentencia, respecto a la función social que cumple la comunidad de Playa Ancha, señalaron que si bien desarrollaban actividad agrícola, por "manifestación expresa de la misma comunidad, su actividad mayor es la ganadería que se realiza al ramoneo en la extensión colectiva de la indicada comunidad campesina" (sic); no obstante, con argumentos contradictorios que fueron decisivos para declarar improbada su demandada, los Magistrados demandados indicaron en su caso que, "no era viable acreditar únicamente con declaraciones propias de los demandados..." (sic), argumentando además que no habrían demostrado la función social, cuando ellos mismos reconocen que no se apersonaron al proceso de saneamiento, pues como iban a demostrar si no tuvieron la oportunidad de realizar la pericia de campo en su propiedad; y,
  5. b.3)Valorando el Informe Técnico emitido por el departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental, solicitado por ellos mismos, indicaron que el plano de Playa Ancha deviene de un proceso de saneamiento, y el del predio San Telmito, del servicio técnico particular, que los vértices de este último fueron identificados por el beneficiario en diciembre de 2017 y que no contaba con planos y/o información técnica que determine su ubicación precisa, reiterando tal extremo cuando refirieron que la documentación que presentaron al INRA posterior a la Resolución Final de Saneamiento, no contaba con documentación técnica originando incertidumbre acerca de que su predio este sobrepuesto a la comunidad de Playa Ancha; efectuando una comparación de planos impertinente que les llevo a incurrir en contradicción, toda vez que, más adelante afirmaron que, de la ubicación y georeferenciación del plano presentado por su parte existiría una sobre posición de 89.67 % al de la comunidad de Playa Ancha, siendo que el Informe Técnico concluyo que no contaban con planos y/o información técnica que determine su ubicación exacta, sin explicar cómo es que su predio se sobrepone en esa superficie al de la referida comunidad; omitiendo además valorar o pronunciarse, respecto a que en el área sobrepuesta existe o no mejoras, siendo ese el argumento principal en el que basaron su demanda contenciosa; y,
  6. c)Lesionaron el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, puesto que, sobre sus veinticinco pruebas presentadas se limitaron a señalar que es posterior a la verificación del cumplimiento de la función social y la RS 18181, al no haber sido presentadas durante el proceso de saneamiento y que no es una prueba pre constituida al ser expedidas a la conclusión del proceso de saneamiento, argumento ilógico, pues si hubieran tenido conocimiento de dicho proceso, habrían presentado su prueba en la etapa correspondiente, empero al haber existido omisión de notificación y publicidad del proceso les ocasiono perjuicio; ya que además no valoraron en absoluto la prueba presentada por su parte en el proceso de saneamiento, ni la presentada con la demandada contenciosa administrativa, como las certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la Central y Subcentral de Campesinos y Corregidor, que certificaron que sí cumplen la función social y que adquirieron su propiedad a título de compra y venta, el 5 de julio de 1989, 20 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002 y 10 de abril de 2003; los certificados de marcas emitidas por ASOGAPA y certificados de vacunas otorgadas por el SENASAG.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada "comunidad de Playa Ancha" y Tierra Fiscal, ubicada en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, específicamente en relación a los polígonos 723 y 850, el ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras dictaron la RS 18181, que determinó dotar la parcela de posesión legal a favor del predio denominado "comunidad de Playa Ancha", que acredito su Personalidad Jurídica con registro 257/95 de 30 de marzo de 1995, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto; debiendo proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo; decisión que fue impugnada por lo ahora accionantes en proceso contencioso administrativo el 11 de abril de 2018, por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y porque la tramitación del proceso de saneamiento se realizó sin la debida notificación a los colindantes, por lo que, no tuvieron conocimiento del referido proceso; a tal efecto, los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 84/2019, declarando improbada la referida demanda, y dejando subsistente la RS 18181, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada "comunidad Playa Ancha" (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que los impetrantes de tutela, cuestionan la Sentencia Agroambiental S2a 84/2019 emitido por los Magistrados demandados, denunciando esencialmente falta de fundamentación, motivación y congruencia y una mala valoracion de la prueba; por ello, a efectos del contraste y verificación de los extremos cuestionados, este Tribunal efectuará una revisión de los puntos que contiene la demandada contenciosa administrativa, así como de los argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, conjuntamente las problemáticas establecidas en el objeto procesal del presente fallo constitucional; así se tiene que:

En cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de publicidad, a la defensa e igualdad de partes en el proceso de saneamiento

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de febrero de 20230024/2023-S1Fuente oficial