Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-S2 Sucre, 3 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 44083-2021-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0011/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 223 a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Franz Linyan Vargas Gonzales contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; e, Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 187 a 199 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -en audiencia de medidas cautelares- por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso su detención preventiva al concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvirtuándose el numeral 1 del mencionado artículo y quedando vigente únicamente el 2, habiéndosele impuesto medida restrictiva de su libertad por tres meses en el marco de lo establecido por el art. 233.3 del citado Código y señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica y control o verificación del cumplimiento de la medida extrema para el 25 de octubre del indicado año, con la finalidad que en el plazo de duración de la medida impuesta, fueran realizados todos los actos de investigación necesarios por la Fiscalía.
En el aludido verificativo, cuyo único objetivo fue precisamente considerar su situación jurídica y efectuar el control y cumplimiento de la medida restrictiva, al no haber dado cumplimiento el Ministerio Público a lo dispuesto en el término establecido por la autoridad jurisdiccional, solicitó el cese de la detención preventiva bajo cumplimiento de medidas menos gravosas, acto procesal en el que hizo conocer que en la misma fecha, el Ministerio Público presentó un requerimiento de ampliación de la medida extrema, adjuntando para dicho efecto la correspondiente la ampliación de imputación formal por el delito de genocidio y otros elementos documentales y requerimientos que no hubiesen podido ejecutarse con anterioridad ante el plazo vencido, y debido a que no era posible su realización, se encontraban pendientes y requerían de la ampliación del plazo, inobservándose la oportunidad para haberlo hecho previamente, y que el objetivo de la indicada audiencia no era para ese fin; extremos que fueron reclamados ante el Juez de la causa, quien pese a ello dictó el Auto de 25 de octubre de igual año, aceptando el dicho requerimiento fiscal y dispuso la ampliación de la detención preventiva por el plazo de dos meses adicionales; determinación que fue objeto de apelación, siendo de conocimiento por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelta mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de igual año, que confirmó la decisión confutada, declarando la improcedencia del señalado recurso.
Ambas determinaciones, es decir la emitida por el Juez demandado, así como, la pronunciada por el aludido Tribunal de alzada, incurrieron en acciones ilegales que vulneraron sus derechos constitucionales; toda vez que, la aludida autoridad al dictar el Auto de 25 de octubre de 2021, efectuó una errónea interpretación de los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, pues se confundió y distorsionó el objeto de la audiencia, aceptando un solicitud extemporánea de ampliación de la detención preventiva y desmejorando su situación jurídica, incurriendo en una decisión autoritaria y arbitraria, que no tomó en cuenta que la solicitud del Ministerio Público no fue oportuna ni anticipada al vencimiento de la duración de la medida previamente impuesta, sin siquiera fundamentar, motivar o justificar la necesidad y razonabilidad de la ampliación de la misma o respecto a los parámetros de complejidad o dificultad de los actos investigativos.
En igual medida, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, en lugar de rectificar y corregir los errores del inferior en grado, ratificó la decisión objetada sin efectuar una correcta interpretación de la normativa señalada en el párrafo precedente, confundiendo y distorsionando de la misma forma el objeto del señalado acto procesal y aceptando una solicitud extemporánea de prolongación de investigación y de ampliación de la detención preventiva, sin explicar mínimamente su decisión, limitándose simplemente a enumerar los actos investigativos referidos que eran suficientes para ratificar la ilegal privación de libertad, omitió expresar de manera objetiva y razonable la justificación que amerite la necesidad de mantener persistente la media extrema o los motivos por los cuales era necesaria su participación en dicho actuado o cómo obstruiría en su desarrollo; menos aún si los actos investigativos pendientes podían o no ser realizados si se aplicasen medidas sustitutivas menos gravosas; por lo que, la determinación asumida en apelación, devino igualmente en indebida, arbitraria e ilegal, careciendo de una adecuada fundamentación que como elemento del debido proceso, se vinculaba directamente con su derecho a la libertad. De haber interpretado correctamente las normas jurídicas previstas en los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del Código Adjetivo Penal, en aplicación adicional de los métodos interpretativos literal o gramatical, teleológico y sistémico, así como, los principios de unidad normativa y concordancia práctica, los demandados hubieran comprendido y advertido que no resultaba viable considerar, resolver y admitir una petición extemporánea de prolongación/ampliación de la detención preventiva en una audiencia de control y verificación de cumplimiento y/o vencimiento del plazo de duración de la medida personal, arribando por el contrario a la conclusión que la admisión de aquella, no coincidía con el objeto del mencionado acto procesal; por lo que, hubiera sido rechazada y consecuentemente dispuesto su libertad en aplicación de medidas menos gravosas, habiendo vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa al no contar con los medios y tiempos adecuados para preparar su defensa respecto a la petición de prolongación de la detención solicitada por el Ministerio Público de forma extemporánea.
Ambas determinaciones asumidas a su turno por los demandados, carecen de fundamentación y motivación; pues, se limitaron a identificar los actos investigativos pendientes, sin fundamentar los motivos por los que consideraron la existencia de razones objetivas que establezcan que los mismos resultaban determinantes para mantener su privación de libertad y no aplicar una medida menos gravosa, omitiendo además explicar cómo es que en la resolución de la causa, la normativa extrañada se subsumió o no a los hechos litigados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación y motivación razonable y congruente, a la reserva legal o legalidad o potestad normativa reglada, y a la presunción de inocencia con incidencia en el derecho a la libertad física; sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación o se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, y el Auto de Vista de 4 de noviembre de igual año, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, debiendo ordenarse su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 220 a 222, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, ratificó y reiteró los argumentos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 213 a 214 vta., manifestó que:
- a)En el marco de la doctrina de las autorestricciones, la justicia constitucional se halla impedida de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que el peticionante de tutela cumpla con los presupuestos exigidos a dicho efecto y aquella labor sea reclamada a través de la acción de amparo constitucional, cuando no se encuentra vinculada al derecho a la libertad, al tratarse la supuesta deficiencia en la labor interpretativa de un elemento que hace al debido proceso, tutelable mediante este mecanismo constitucional; dado que, se restringe a la tutela de los derechos a la libertad, a la vida y a la libertad de locomoción;
- b)La decisión que emitió no resultaba arbitraria; pues, fue emitida en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, habiéndose absuelto cada uno de los puntos cuestionados por los apelantes; es decir, el Ministerio Público y el accionante;
- c)Su emisión revistió un carácter de imparcialidad, y el fallo estaba debidamente fundamentado, pues constarían las razones por las cuales se declaró su improcedencia con base en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y la doctrina aplicable al caso, partiéndose de la premisa que el recurso de apelación no reviste las características de una segunda instancia, sino que se constituye en un control de legalidad realizado por el Tribunal ad quem sobre aspectos cuestionados respecto a la determinación asumida por el inferior en grado;
- d)No podía afirmarse que la determinación que se objetaba carece de una razonable y coherente fundamentación; toda vez que, los fundamentos del fallo eran claros y estaban de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del aludido Código;
- e)De la lectura de la acción de libertad, se indicó que el impetrante de tutela no precisó de qué forma su libertad se vinculaba con los actos realizados por esa Sala Penal en el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, limitándose únicamente a efectuar una relación de hechos, para posteriormente emitir su propio criterio valorativo, pretendiendo que la instancia constitucional, realice una nueva revisión de los actos procesales y elementos de convicción presentados el 25 de octubre de igual año, cuando dicha compulsa constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria que fuera motivo de apelación;
- f)La interpretación del art. 239.2 del CPP conlleva a la conclusión que el plazo fijado para la duración de la detención preventiva no constituye un término pétreo y puede ser modificado en función a los extremos que la propia norma procesal prevé; consecuentemente, con base en la potestad reglada, le corresponde al operador verificar la existencia de tales circunstancias a objeto de analizar la razonabilidad de la ampliación del plazo, conforme sucedió en el caso concreto;
- g)La decisión que asumió no podía ser tildada de insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y mucho menos errónea; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, de donde se evidenció que el peticionante de tutela no estaba sometido a procesamiento indebido; y, la aplicación de medidas cautelares, emanó de la aplicación de ese régimen impuesta por autoridad competente; siendo además que, la improcedencia del recurso de apelación no constituye afectación al debido proceso, por estar correcta y debidamente fundamentada; y,
- h)Por el principio de revisabilidad, las medidas cautelares no causan estado, siendo por tanto modificables aun de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP; en tal sentido, la defensa del impetrante de tutela tenía abiertas las vías respectivas para solicitar su modificación, demostrando objetivamente su pretensión; en virtud a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 212, señaló que:
- 1)El Auto Interlocutorio de 25 de octubre de igual año, por el que se dispuso la ampliación de la investigación y, consecuentemente la detención preventiva impuesta al accionante estaba debidamente fundamentada, bajo elementos objetivos que fueron acompañados por el Ministerio Público, aclarándose que el caso concreto involucraba a multiplicidad de víctimas y procesados; y,
- 2)La indicada determinación no era de carácter definitivo, sino que, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, era revocable o modificable, pudiendo las partes activar el procedimiento previsto en el art. 251 del mismo cuerpo legal, tal y como ocurrió en el caso analizado; por lo señalado, afirmando no haber incurrido en lesión a derecho alguno, requirió que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, en audiencia de garantías manifestó que:
- i)No existe plazo el cual determine que antes de la consideración de la detención preventiva deba atenderse la solicitud de ampliación de la misma, habiendo por su parte, fundamentado oportunamente sobre la complejidad del caso y la ampliación de la investigación por el delito de genocidio, extremo que ameritaba de actos investigativos para su acreditación;
- ii)La ampliación pedida se hallaba en correspondencia con las medidas cautelares, siendo de conocimiento del solicitante de tutela que en el indicado verificativo se examinaría -entre otros aspectos-, la posibilidad de ampliación del plazo de la detención preventiva, habiéndose argumentando con suficiencia la complejidad del caso; por cuanto, existen nueve imputados, diez fallecidos, treinta y seis heridos y una variedad de víctimas; por tales motivos, el juzgador determinó la prolongación de la medida extrema por dos meses adicionales; aspectos que, de igual manera fueron valorados por la Sala Penal, siendo que el peticionante de tutela confundió la previsión contenida en el art. 233 en relación al 239.2 ambos del CPP; y,
- iii)Los fallos cuestionados fueron emitidos en el marco de lo estatuido por el art. 233 del Código Adjetivo Penal, con base en la sana crítica y analizando la petición del Ministerio Público fundándose básicamente en los elementos de convicción presentados y la complejidad del caso, contando además con la debida motivación; por lo que, no vulneraron ninguno de los derechos reclamados; en tal sentido, impetró se deniegue la tutela.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Gerardo Puma a través de sus abogados, en audiencia de garantías señaló que:
- a)Si bien el art. 233 del CPP precisa un plazo para la detención preventiva, también establece la posibilidad de su ampliación, siempre y cuando responda a la complejidad del caso, como ocurre en el presente, en el que existen diez personas fallecidas;
- b)El citado Código es claro, siendo que el Ministerio Público antes de la realización de la audiencia efectuó la solicitud de ampliación del plazo de la medida extrema del accionante, fundamentando en dicho acto procesal su pretensión con elementos claros y precisos, los cuales fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales demandadas;
- c)En el contexto normativo del art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe prohibición procesal penal alguna que obligue a la autoridad fiscal a pedir dicha ampliación con anterioridad a la verificación de la audiencia; por lo que, no correspondía efectuar interpretación alguna sobre la normativa reclamada;
- d)Dentro del caso Bueno Álvarez vs. Argentina, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se otorgó prioridad a los actos investigativos en determinadas causas; aspecto que fue tomando en cuenta por las autoridades demandadas, cuya interpretación respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva a requerimiento del Ministerio Público, se sustentó en la necesidad de realización de mayores actos investigativos de relevante importancia y que se encontraban pendientes de ejecución; circunstancias que fueron atendidas tanto por los demandados; y,
- e)La privación de libertad en el presente caso, se configuró dentro del marco previsto por el art. 23.I de la CPE y la normativa adjetiva penal; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0011/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 223 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En virtud al principio de subsidiariedad, el análisis realizado se sujetó a la compulsa de la última decisión; es decir, al fallo pronunciado por el Vocal demandado, quien en apelación conoció el fallo del inferior y los supuestos agravios que aquel hubiera causado al accionante;
- 2)El Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, en su primer Considerando, efectuó una síntesis de los agravios denunciados por el prenombrado, así como, por el Ministerio Público con referencia a la solicitud de ampliación de la investigación, y consecuentemente de la detención preventiva del peticionante de tutela;
- 3)El Considerando II de ese fallo, se abocó a la exposición de jurisprudencia referida a la competencia del Tribunal de alzada, y en lo inherente al régimen de medidas cautelares, determinando de forma precisa y clara los elementos necesarios para encontrar el equilibrio entre la búsqueda de eficiencia de la persecución penal y los derechos y garantías constitucionales, analizando y citando además el contenido normativo de los arts. 232, 233 y 239 del CPP, así como, Autos Supremos vinculantes a efectos de emitir pronunciamiento y criterio respecto a la sana crítica, la exigencia de una resolución fundamentada con base en hechos ciertos y afirmaciones posibles apegadas a la ley de la lógica y a la necesidad que los razonamientos expuestos en una decisión, se sustenten en pruebas que demuestren situaciones evidentes; estableciendo además que, la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente para la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho que fueron resueltas por el inferior en grado;
- 4)En sustanciación del recurso de apelación, el Vocal demandado resolvió todos y cada uno de los cuestionamientos formulados por el accionante, señalando que con referencia a la potestad reglada inherente el régimen de medidas cautelares, aquella debe comprenderse por los operadores de justicia en estrecha coherencia con el principio de legalidad y que las actuaciones dentro de dicho régimen como petición, modificación, revisión de resoluciones, se hallan enmarcadas a los presupuestos de validez contenidos en los arts. 221 y 233 del aludido Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y referidos al plazo de duración de la detención preventiva sustentado en los actos investigativos a realizarse en dicho término, generándose la obligación legal de la autoridad jurisdiccional que, ante una eventualidad, determinar y ordenar la detención preventiva fijando un plazo a ese efecto, así como, la fecha exacta de su cumplimiento, día y hora de audiencia de revisión de la situación jurídica del cautelado que, en el caso particular, fue fijada para el 25 de octubre de 2021;
- 5)El citado Vocal analizando la normativa inherente, arribó al convencimiento que el referido acto procesal tenía como propósito establecer si las actuaciones investigativas fueron debidamente cumplidas o si en su defecto, verificando la complejidad del caso, corresponde su ampliación y la consecuente prolongación de la detención preventiva; pues, la finalidad de la audiencia es precisamente esa;
- 6)El Código Adjetivo Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, tiene como uno de sus elementos la limitación de la detención preventiva bajo la consideración que la misma no constituye la regla, sino la excepción; por lo que, la solicitud de aplicación de esa medida por el Ministerio Público, debe ser por un tiempo determinado y condicionado básica y exclusivamente a la realización y conclusión de los actos de investigación a desarrollarse en la etapa preparatoria; extremos que fueron considerados por el Vocal demandado en el contexto de los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, los cuales determinan que al momento de resolver la situación jurídica de una persona perseguida penalmente, previa imputación formal, debe establecerse la duración de la detención preventiva, señalándose el plazo de su finalización, y consecuentemente, fijarse audiencia a efectos de su revisión, previniendo con claridad la normativa penal, que dicho término puede ser ampliado a petición fundamentada del Ministerio Público, cuando así corresponda a la complejidad del caso, y que puede ser también requerida por la parte querellante cuando existan actos de investigación pendientes; lo que, no excluye la posibilidad que la víctima también pueda solicitar aquella ampliación, conforme a lo previsto por el art. 11 del indicado cuerpo normativo; elementos que, al tenor del art. 113 del Código Adjetivo Penal, refuerzan la oralidad de las causas penales, sustentadas en el principio de celeridad y contradicción que deben sustanciarse en audiencia pública, debiendo precisarse asimismo que, cuando el art. 239.2 del citado Código -en relación a la cesación de las medidas cautelares-, establece que el plazo impuesto para su cumplimiento, aquellas cesarán siempre y cuando el Ministerio Público no hubiera solicitado la ampliación de la medida; es decir que, conforme fue interpretado por el Vocal demandado, existe la posibilidad legal de su acrecentamiento en la audiencia fijada a efectos de la revisión de la situación jurídica del justiciable, siendo que de no haberse impetrado dicha ampliación por el Ministerio Público, se abre la posibilidad cierta y evidente para el procesado de solicitar su cesación, cumpliendo con la carga de la prueba que impone el señalado art. 239 el CPP;
- 7)Ante la sustanciación de la audiencia de revisión de la situación de la medida extrema y cumplimiento del plazo determinado a dicho efecto, y de no haberse requerido la ampliación del mismo por la Fiscalía, en el marco de los límites previstos por la normativa penal, no deviene ipso facto la libertad del justiciable, sino que le corresponde a la autoridad judicial asumir las medidas cautelares sustitutivas necesarias a los fines de la presencia del imputado en el proceso, garantizando la no obstaculización de la causa hasta la emisión de la sentencia que adquiera ejecutoria; y,
- 8)Lo razonado por el Vocal demandado, responde de manera clara y precisa a la normativa penal cuestionada por el accionante, lo que permite concluir a la justicia constitucional, con referencia a la pretensión de este sobre la interpretación de la indicada normativa a efectos que se determine la nulidad o se deje sin efecto las resoluciones que cuestionó, que la acción tutelar y su ratificación en audiencia, no formularon argumentos claros respecto a los derechos que se alegó como vulnerados, no habiendo consecuentemente realizado una debida fundamentación con relación al nexo causal entre esos y la interpretación que debió haberse realizado por la autoridad demandada, menos aún se precisaron elementos suficientes a fin de que la justicia constitucional; pudiera efectivamente establecer la existencia de relevancia constitucional, siendo por el contrario, que la determinación de medidas cautelares no causan estado y son revisables y modificables en cualquier momento al tenor del art. 250 del CPP; de lo que, se concluyó la inexistencia de elemento alguno que guarde relación con el absoluto estado de indefensión, y consecuentemente no afectación a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de tres meses, señalando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 25 de octubre de igual año, ordenando la remisión de obrados al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del mismo departamento -codemandado-, al constituir ese último el juez natural por territorio (fs. 2 a 12 vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021, el representante fiscal solicitó al Juez codemandado, ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de seis meses, argumentando que durante la etapa investigativa se identificaron a otros posibles partícipes del hecho; habiendo además, ampliado la imputación formal por el delito de genocidio, para lo cual estaba en trámite una pericia en antropología forense; extremos que constreñían a pedir la ampliación de la medida extrema; máxime, tomando en cuenta que se encontraban pendientes de realizar actos investigativos, entre ellos, la recepción de declaraciones testificales, pericia de vínculos de llamadas con relación a Israel Rojas Valverde y Luis Fernando López Julio -coimputado-, y otros actos que determinaban que el caso resultaba complejo (fs. 179).
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