Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-S4 Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 43979-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/21 de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibáñez Velarde en representación sin mandato de Félix Seoane Seoane contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 19 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, registrado con el código FUD: 701102032101972, el 5 de octubre de 2021, fue sometido a una audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, en el que la Jueza ahora demandada, dispuso aplicarle la medida extrema de la detención preventiva; verificativo en el cual, a su finalización, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ?Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres?, misma que no fue remitida en el plazo establecido por ley ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por tal motivo continuó detenido en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la Pampa de la Isla; por lo que, con dicho accionar se lo dejó en completo estado de indefensión.
Añadió que, por las pruebas adjuntas en originales, demostró que al no haberse remitido la apelación ante el Tribunal superior, se le causó un grave perjuicio y dilación atribuible a la autoridad hoy demandada, manifestando que al parecer en ese Juzgado tendrían algún interés de mantenerlo indefinidamente e ilegalmente procesado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato señaló como lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa; así como, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, remita su recurso de apelación en el día ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en su memorial de demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/21 de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad demandada si bien no presentó informe escrito alguno; sin embargo, remitió a través de su Secretario el Oficio 1247/2021 de 7 de octubre, con la suma "REMITO CUADERNO PROCESAL EN ORGINAL" ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- b)Del informe proporcionado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del referido departamento, en el cual refiere que la audiencia se celebró el 5 de igual mes y año a las 20:00 y que por problemas técnicos recién el 6 de similar mes y año tuvo acceso a la grabación; toda vez que, dicha audiencia fue llevada adelante de manera virtual además que la oficina gestora de turno tuvo de igual manera problemas; razón por la cual, no pudo redactar el acta correspondiente y su respectiva remisión; por lo que, escapa de su responsabilidad, estableciéndose que el citado proceso ya fue remitido mediante Oficio 1247/2021, debiendo en tal sentido aplicarse la sustracción de materia o pérdida del objeto, no habiendo lesión alguna a sus derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. El 5 de octubre de 2021, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Felix Seoane Seoane ?hoy accionante?, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, solicitando la imposición de detención preventiva del procesado por el lapso de ciento veinte días (fs. 3 a 11).
II.2. Se tiene Oficio 1247/2021 de 7 de octubre, mediante la cual María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, remitió el cuaderno procesal conjuntamente con el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recepción a cargo de Luis Alberto Cámara Montaño, Auxiliar de la referida Sala Penal en el mismo día (fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato señaló como lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa; así como, el principio de celeridad; toda vez que, la Jueza hoy demandada, omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental formulado por su parte, contra la resolución que dispuso aplicarle la medida extrema de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: '...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas". En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
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