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TCP

0024/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PLENA

Sentencia 0024/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 43001-2021-87-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 35 a 42, Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, solicitando la suspensión con el consiguiente archivo de obrados de la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, refiriendo que como autoridades de dicha comunidad, ya conocieron y resolvieron el conflicto existente entre los comunarios anteriormente nombrados, por la distribución de las tierras de sus padres, al cual dieron solución el 15 y 21 de diciembre de 2019, ratificado el 11 de octubre de 2020, por el entonces Secretario General de la indicada comunidad, Pedro Choque Salazar, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, el proceso penal del cual deviene el conflicto competencial, radicaría en que Telésforo Choque Huarachi hubiera sufrido violencia familiar por parte de Ezequiel Genaro Choque Flores el 24 de agosto de 2019, fecha anterior a la solución definitiva al conflicto entre las mismas partes; más aún cuando, el 28 de febrero de 2021, en reunión ordinaria de la mencionada comunidad nuevamente se ratificó esa solución.

Refiere que en la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, a la que representa, los problemas se resuelven integralmente y no por partes, siendo incomprensible que sus comunarios se encuentren en un proceso penal en la jurisdicción ordinaria; puesto que, en la JIOC ya fueron solucionados sus conflictos, como si la JIOC no existiera o fuera inferior a la jurisdicción ordinaria, cuando ambas jurisdicciones gozan de igual jerarquía, y por ello las resoluciones que emite la JIOC no pueden ser revisadas ni ser nuevamente juzgados por la jurisdicción ordinaria. Asimismo, afirmó que la JIOC es una potestad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para administrar la justicia de acuerdo a sus propios sistemas jurídicos y a través de sus autoridades; también argumentó que concurre de manera simultánea los tres ámbitos de vigencia establecidos por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); ya que con relación al ámbito de vigencia personal, las partes en conflicto pertenecen a la referida comunidad, por cuanto están sujetos a la JIOC; respecto al ámbito de vigencia material, la JIOC conoce y resuelve los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios, saberes y valores culturales en el marco de la libre determinación; además que, el delito de la violencia familiar o doméstica no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 10.II de la LDJ; y finalmente, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, los hechos jurídicos o los efectos del proceso penal se manifestarán en la citada comunidad, porque como se reitera el problema de fondo, es sobre la distribución de las tierras entre los comunarios, el cual ya fue solucionado en las fechas indicadas en el párrafo precedente; por lo que, ante la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia requeridos, la solución emitida en la mencionada comunidad tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto no puede ser revisada por la jurisdicción ordinaria, y considerando que no se debe juzgar dos veces los mismos hechos, corresponde que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal de referencia, remitiendo los antecedentes a las autoridades de la JIOC.

En ese orden, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, se apartó del conocimiento del proceso penal mediante Resolución 011/2021-P de 16 de marzo, declarando con lugar y fundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades de la JIOC; sin embargo, el denunciante haciendo mal uso del recurso de apelación, logró dejar sin efecto dicha Resolución por Auto de Vista 142/2021 de 8 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual ordenó a la citada autoridad judicial que emita nueva resolución; por lo que, dando cumplimento al indicado Auto de Vista, se pronunció la Resolución 029/2021-P de 28 de igual mes, limitándose la referida autoridad judicial a disponer en su parte resolutiva, que el conflicto de competencias jurisdiccionales se ponga en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima ese conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; no obstante, por , se determinó devolver el expediente al Juzgado de origen con asiento judicial en Patacamaya, en razón a que la señalada autoridad judicial no emitió pronunciamiento expreso sí aceptaba o rechazaba la declinatoria de competencia solicitada por las autoridades de la JIOC, a efecto de aperturar la competencia de la Comisión de Admisión de este Tribunal; por cuanto, la mencionada autoridad judicial emitió la Resolución 146/2021-P de 14 de noviembre, a través de la cual, declaró sin lugar e infundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades de la JIOC, declarándose competente para asumir el conocimiento del proceso penal.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante Resolución 146/2021-P de 4 de noviembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., declaró sin lugar e infundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las "...Autoridades indígena originaria campesinas de la Subcentral Agraria Túpac Katari de Iquiaca de Umala y Subcentral de Mujeres Originarias Bartolina Sisa de Iquiaca de Umala y Corregimiento de Iquiaca de Umala de la Provincia Aroma, Departamento La Paz..." (sic), declarándose competente para el conocimiento del caso, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Mediante Auto de Vista 142/2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto la Resolución 011/2021-P, a través de la cual declaró con lugar y fundado el apartamiento solicitado, remitiendo obrados a la JIOC; y,
  2. b)Al quedar la mencionada Resolución sin efecto, emitió nuevo fallo conforme a lo ordenado y bajo los lineamientos citados por la referida Sala como Tribunal de apelación.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 43 a 48, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz; siendo las partes notificadas el 15 y 17 de junio de 2022, conforme consta de las diligencias de notificación, cursantes a fs. 56 y 58, corroboradas por Informe 11/2022 de 15 de junio, emitido por la Operadora de Notificaciones de la Coordinadora Regional de El Alto de la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal (fs. 61).

I.4. Alegaciones de la autoridad indígena originario campesina (IOC)

Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 66 a 67, luego de notificado con el , presentó sus alegatos, reiterando sus argumentos con relación a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, y solicitó se declare competente a las autoridades de la JIOC.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 75, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a solicitud del Magistrado Relator, con la finalidad de emitir un fallo justo e imparcial, requirió a la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la elaboración de un informe técnico de campo, disponiendo la suspensión de plazo. Remitido el informe antes señalado, por decreto constitucional de 5 de abril de 2023 (fs. 149), se reanudó el cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la misma es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia simple del Acta de Posesión de 31 de diciembre de 2020, en el que cursa el juramento de rigor prestado por Félix Lino Nina Matías en el cargo de Secretario General "Tupaj Katari" para la gestión 2021 (fs. 1). Se tiene en fotocopia simple el credencial de la autoridad sindical de 1 de enero de 2021, conferido por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupac Katari" en favor del nombrado, en el cargo de Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 2).

II.2. Cursa fotocopia simple de la Resolución 011/2021-P de 16 de marzo, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, a través de la cual declaró con lugar y fundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las "...Autoridades indígena originaria campesinas de la Subcentral Agraria T.K. de Iquiaca de Umala y Subcentral de Mujeres Originarias Bartolina Sisa de Iquiaca de Umala y Corregimiento de Iquiaca de Umala de la Provincia Aroma, Departamento La Paz..." (sic), y en su mérito se apartó del conocimiento del caso disponiendo el archivo de obrados con la consiguiente remisión de obrados a la JIOC para su conocimiento y resolución "en caso" de no haberse resuelto expresamente sobre la violencia familiar o doméstica denunciada (fs. 3 a 5 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 142/2021 de 8 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió dejar sin efecto la Resolución 011/2021-P, ordenando al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento que emita nueva resolución a los fines de poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para dirimir la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC (fs. 6 a 8). Cursa Resolución 029/2021-P de 28 de abril, pronunciada por el referido Juez, que en cumplimento al citado Auto de Vista, dispuso poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional el cuaderno de control jurisdiccional a los fines de dirimir la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC (fs. 9 y vta.).

II.4. Consta , emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual se dispuso devolver el expediente al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, a fin de que emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por las autoridades de la JIOC (fs. 10 a 12). Cursa Resolución 146/2021-P de 4 de noviembre, pronunciada por la autoridad judicial del citado Juzgado, declarando el cumplimiento del referido Auto Constitucional, sin lugar e infundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades de la JIOC y en mérito a ello se declaró competente para el conocimiento del proceso penal (fs. 13 a 15 vta.).

II.5. Mediante Informe de 4 de noviembre de 2022, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, que en respuesta al decreto de 11 de octubre de igual año, refirió que el expediente del proceso penal de referencia, fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mismo departamento, en cumplimiento de la "Resolución" del Tribunal de revisión que dispuso la procedencia de la recusación contra dicho Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del indicado departamento; en consecuencia, no puede informar sobre el estado del cuaderno de control jurisdiccional; puesto que, ya no radica en el mencionado Juzgado (fs. 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias suscitado entre Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.

III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental".

En ese mismo sentido, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: "I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional", lo propio se reitera en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".

Dicha atribución competencial, la ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de un procedimiento específicamente establecido por el art. 101 del CPCo, que para su procedencia prevé que: "I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley".

Es así que, se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad IOC o la autoridad ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional.

El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad judicial que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción y la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal constitucional, no puede tramitarse conforme a procedimientos regulados por las normas de orden procesal ordinario.

Las competencias jurisdiccionales emergen de la Norma Suprema, así de acuerdo al art. 190.I. de la CPE: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surge de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, ya que sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven sus conflictos de manera integral, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.

III.2. Procedimiento previo a la formulación del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La , con relación al procedimiento previo, señaló que: "El Código Procesal Constitucional tiene diseñado el procedimiento previo que debe cumplirse por las autoridades jurisdiccionales antes de solicitar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional como parte de su función de control competencial y reclamar el ejercicio de la jurisdicción frente a actos invasivos y usurpadores.

En este sentido, el art. 102 del CPCo, establece un procedimiento previo destinado a configurar o no el conflicto de competencias jurisdiccionales, al señalar lo siguiente: "I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

En ese orden, la autoridad que reclame el ejercicio de su competencia a otra de una jurisdicción diferente, antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, debe cumplir con el procedimiento previo de solicitar a la autoridad respecto a la cual reclama su competencia, el apartamiento de la causa que estuviera conociendo; ante lo cual, si el requerido rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces habilita a la autoridad peticionante para plantear conflicto de competencias ante este Tribunal.

Al respecto, el , acerca del cumplimiento del procedimiento previo, indicó que: "En aplicación al art. 102 del CPCo, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta; lo que, debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente.

Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio dentro de los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ese mismo plazo, la autoridad requirente se encuentra facultada para acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal; sin embargo, si la autoridad jurisdiccional solicitante asume una conducta pasiva sin efectuar el correspondiente reclamo ante la justicia constitucional, entonces se entiende la aceptación tácita de la decisión de la autoridad requerida".

Sin embargo, es necesario mencionar que las AIOC al momento de plantear el reclamo de competencia pueden solicitar directamente a la autoridad judicial requerida que después de su pronunciamiento remita los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional o bien sin necesidad de esa petición las autoridades requeridas directamente de oficio cumplan con la remisión de obrados a este Tribunal. En esos supuestos aplicando el principio de informalismo, la verdad material y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal puede admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales, aun cuando la autoridad jurisdiccional solicitante asuma una conducta pasiva sin efectuar el correspondiente reclamo de competencia ante la justicia constitucional, siempre y cuando la autoridad judicial requerida se haya pronunciado rechazando la solicitud o bien omitiendo pronunciarse en el plazo de siete días. Al respecto, el , estableció que: "En el caso concreto, si bien el presente conflicto de competencias, en cuanto a su trámite no se enmarcó estrictamente a lo previsto por el art. 102.I del CPCo, que claramente señala que las autoridades originarias debieron ser las que reclamen la competencia directamente a la autoridad ordinaria, con la solicitud de que se aparte del conocimiento del proceso y, ante su rechazo, las autoridades originarias sean quienes se encuentren facultadas para plantearlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que no ocurrió en la especie; toda vez que fue la Jueza ordinaria la que dispuso su remisión de los antecedentes, a solicitud expresa de los querellados.

Al respecto, a partir de la plena vigencia del principio de informalismo de la justicia constitucional, consagrado en el art. 3.5 del CPCo y asumiendo que las autoridades originarias no tendrían la obligación de conocer a cabalidad los procedimientos previstos en el indicado código, dada la esencia de la justicia indígena originaria campesina, corresponde en sede constitucional enmendar el procedimiento observado y admitir el conflicto de competencias que efectivamente se ha suscitado, dado que tanto las autoridades originarias como la jueza ordinaria consideran tener competencia sobre el conocimiento del asunto".

No obstante lo anterior, el procedimiento previo debe tramitarse conforme a lo establecido por el Código Procesal Constitucional. Al respecto, la , determinó que: "En ese orden, la autoridad administradora de justicia que reclame el ejercicio de su competencia a otra de una jurisdicción diferente, antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, debe cumplir con el procedimiento previo de solicitar a la autoridad invasora, el apartamiento de la causa que estuviera a su conocimiento; ante lo cual, si el requerido rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces habilita a la autoridad peticionante para plantear conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

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