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TCP

0024/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0024/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 43001-2021-87-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Sub central Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz; argumentando lo siguiente:

  1. a)La Sala Penal Segunda tramitó de forma irregular -disfunción procesal- la causa que se revisa; considerando que, un recurso de apelación incidental interpuesto por la parte denunciante, que dé lugar a un Auto de Vista que obligue al juez requerido a dictar nueva resolución para ser puesta en conocimiento de este Tribunal no está previsto dentro del procedimiento previo para configurar el conflicto de competencias jurisdiccionales; es decir, la impugnación a través de un recurso ordinario de la decisión que resuelve una solicitud de declinatoria de competencia es inconducente e ineficaz y se encuentra al margen del Código Procesal Constitucional;
  2. b)Del Informe Técnico de Campo de la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que, desde la gestión 2018 se produjo una división de la comunidad Amachuma con la conformación de otro Directorio, separándose así una parte de la población y produciéndose en este contexto agresiones entre comunarios, solicitando un grupo que el proceso penal lo conozca la jurisdicción ordinaria y el otro la JIOC; en tal sentido, se evidenciaría que la legitimación activa de las autoridades que promovieron el conflicto estaría cuestionada, por existir un problema orgánico entre las comunidades y subcentrales agrarias, algo sobre lo cual este Tribunal no tendría competencia para dirimir; y,
  3. c)La autoridad judicial ordinaria fue recusada por la parte denunciante, recusación que fue declarada procedente, surtiendo los efectos del art. 321 del CPP, siendo remitido el expediente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer Cuarto de El Alto, lo cual daría a entender que el Juez requerido ya no ejerce "jurisdicción" sobre el proceso penal, perdiendo de ese modo legitimación pasiva para ser demandado; no obstante, en el expediente también se hace referencia a un sobreseimiento decretado en favor del imputado, ratificado por la autoridad fiscal superior jerárquica, que determinaría la extinción de la acción penal, a pesar de que este actuado no cursa físicamente en obrados.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Al respecto, analizados los antecedentes fácticos, el trámite impreso en el caso concreto evidentemente no corresponde al procedimiento establecido para un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria o agroambiental tal cual prevén los arts. 100 y siguientes del CPCo; sin embargo, este despacho no comparte la decisión del Magistrado Relator de declarar la improcedencia del conflicto planteado, pues si bien es evidente que se generó una suerte de disfunción procesal durante la sustanciación del procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo, la solución debe pasar por un análisis integral de la causa, basada en los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social1.

En tal sentido, siendo deber del Estado promover y fortalecer la justicia indígena originario campesina -art. 192.III de la CPE-, propendiendo a que sus autoridades ejerzan su jurisdicción en el marco de los derechos, garantías, valores y principios previstos en nuestra Ley Fundamental, siempre y cuando concurran los ámbitos de vigencia previstos en la Constitución y en la Ley -arts. 191.II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073-; en el caso concreto, a pesar de los errores en que incurrieron los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al revocar la decisión del Juez Penal forzando un conflicto negativo de competencias, ordenando un pronunciamiento y la posterior remisión de antecedentes a este Tribunal para que se dirima un conflicto de competencias jurisdiccionales que hasta la decisión del Juez de la causa no se había producido, corresponde a la jurisdicción constitucional sustanciar dicho conflicto, verificando si los ámbitos de vigencia -personal, territorial y material- concurren para el ejercicio de la justicia indígena originario campesina; sin embargo, también se debió exhortar a los Vocales de la Sala Segunda y al Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores casos se avoquen a observar estrictamente las disposiciones del Código Procesal Constitucional.

Con relación a la recusación de que hubiera sido objeto el Juez de la causa, debe recordarse que este aspecto es secundario al conflicto suscitado pues la competencia para conocer determinada causa se la reclama a la jurisdicción concretamente y no a un juez particular. Respecto al sobreseimiento emitido en favor del denunciado y que habría sido ratificado mediante resolución jerárquica, no existe antecedente objetivo que conste en obrados, por lo cual no pueden ser considerados para la decisión que emita este Tribunal.

El argumento de falta de legitimación activa de las autoridades de la JIOC que promovieron el presente conflicto, por existir presuntamente dos organizaciones paralelas que se arrogan la representación de la comunidad Amachuma tampoco puede ser impedimento para un pronunciamiento de fondo; al contrario, en casos similares este Tribunal optó por declarar competente a las autoridades de la instancia orgánica inmediatamente superior o bien excluyó expresamente a las autoridades promotoras del conflicto con la finalidad de resguardar el principio de imparcialidad.

Finalmente, este despacho considera que, la declaratoria de improcedencia de una causa cuando esta ha superado la fase de admisibilidad debe ser extraordinaria, considerando el mandato del art. 103.II del CPCo que compele a este Tribunal a emitir la resolución correspondiente declarando competente a una de las autoridades de las jurisdicciones en conflicto; en tal sentido, la labor de la Comisión de Admisión tiene trascendencia, no pudiendo la Sala Plena revisar o revocar sus determinaciones, pues por una cuestión de congruencia los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica.

Concordante con todo lo anterior, corresponde verificar si concurren los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina que establece la Ley 073 a efectos de resolver el conflicto competencial planteado, conforme al siguiente análisis.

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