Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 24 de abril de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 43001-2021-87-CCJ Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada presenta su Voto Disidente a la , pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; por la cual, se resolvió: declarar IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma contra el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en mérito a que no se concuerda con tal determinación; por lo que, se presenta el Voto Disidente en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Fundamentos de la
La , objeto del presente Voto Disidente, resolvió declarar la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz; argumentando lo siguiente:
- a)La Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tramitó de forma irregular -se afirma que existe una disfunción procesal- la causa que se revisa; considerando que, un recurso de apelación incidental interpuesto por la parte denunciante, que dé lugar a un Auto de Vista que obligue al Juez requerido a dictar nueva resolución, para ser puesta en conocimiento de este Tribunal no está previsto dentro del procedimiento previo para configurar el conflicto de competencias jurisdiccionales; es decir, la impugnación a través de un recurso ordinario de la decisión que resuelve una solicitud de declinatoria de competencia es inconducente e ineficaz y se encuentra al margen del Código Procesal Constitucional;
- b)Del Informe Técnico de Campo de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que, desde la gestión 2018 se produjo una división de la comunidad Amachuma con la conformación de otro Directorio, separándose así una parte de la población y produciéndose en este contexto agresiones entre comunarios, solicitando un grupo que el proceso penal lo conozca la jurisdicción ordinaria y el otro la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); en tal sentido, se evidenciaría que la legitimación activa de las autoridades que promovieron el conflicto estaría cuestionada, por existir un problema orgánico entre las comunidades y subcentrales agrarias, algo sobre lo cual este Tribunal no tendría competencia para dirimir;
- c)La autoridad judicial ordinaria fue recusada por la parte denunciante, recusación que fue declarada procedente, surtiendo los efectos del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo remitido el expediente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, lo cual daría a entender que el Juez requerido ya no ejerce "jurisdicción" sobre el proceso penal, perdiendo de ese modo legitimación pasiva para ser demandado; no obstante, en el expediente también se hace referencia a un sobreseimiento decretado en favor del imputado, ratificado por la autoridad fiscal superior jerárquica, que determinaría la extinción de la acción penal, a pesar de que este actuado no cursa físicamente en obrados.
II.2. Fundamentos del presente Voto Disidente
Dentro del presente caso, analizados los antecedentes fácticos, se advierte que el trámite desarrollado, evidentemente no corresponde al procedimiento establecido para un conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria o agroambiental, tal cual se encuentra establecido en los arts. 100 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la suscrita Magistrada no comparte la decisión del Magistrado Relator de declarar la improcedencia del conflicto planteado, ya que si bien resulta evidente que se generó una suerte de disfunción procesal, durante la sustanciación del procedimiento previo previsto en el art. 102 del citado Código, la solución debe pasar por un análisis integral de la causa, basada en los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, y sobre todo, la prevalencia del derecho material sobre los errores procesales.
En cuanto a la prevalencia del derecho material, la , se estableció lo siguiente:
"...principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la , sostuvo que: "Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas".
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la , "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
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