Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1 Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 28823-2019-58-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32 de 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Rojas Arteaga en representación de Oscar Benítez Martínez contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de abril de 2019, cursantes de fs. 13 a 17; y, 25, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra por el delito de estelionato sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra ejecutoriado, le impusieron una pena privativa de libertad de dos años y seis meses en el Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento; motivo por el cual, Carlos Alberto Paz Hurtado -querellante- mediante su abogado presentó la demanda de reparación de daños civiles, el cual fue a radicar en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, emitiéndose la "Sentencia de 17 de julio de 2014; 'RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS'" (sic); por lo que, fue apelada por esa parte, pronunciando el Auto de Vista 187 de 14 de octubre de 2014 que desestimó dicho recurso, razón por la que el -demandante- planteó acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitiendo la Resolución 206 de 28 de mayo de 2015 concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 187, disponiendo se emita uno nuevo, cumpliéndose dicha determinación con la emisión del "Auto 433/15".
Señala que, una vez remitida la referida Resolución del Tribunal de garantías en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, este confirmó el fallo; empero, solo respecto a la falta de fundamentación y motivación, no así en cuanto al elemento congruencia, producto de ello las autoridades demandadas pronunciaron el Auto "179/15"; sin embargo, la parte demandante presentó un recurso de queja ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fungió como Tribunal de garantías en la referida acción de defensa, logrando que las mismas, dejen sin efecto el Auto "179/15", manteniendo vigente el Auto de Vista "433/15", que en su momento dispuso la nulidad de obrados hasta la instalación de audiencia para juicio, el cual se desarrolló sin su presencia, llegándose a emitir nueva Resolución, que declaró "...improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS, pero declara probada en cuanto al pago de honorarios" (sic), desconociendo la existencia de la ; en ese sentido, presentó recurso de apelación parcial contra la Sentencia emitida en la demanda de reparación de daños, expresando su desacuerdo en cuanto al pago de honorarios profesionales, tomando en cuenta que ya existía la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que definió dicho aspecto; asimismo el demandante Carlos Alberto Paz Hurtado también planteó recurso de apelación contra dicha sentencia ordinaria; empero, lo hizo fuera del plazo legal; por lo que, la misma no debió ser admitida.
Agrega que, con dichos antecedentes y bajo argumentos que no fueron planteados por ninguna de las partes, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta "fojas 253", ordenando inclusive que el Juez a quo reciba las pruebas presentadas por las partes, lo cual constituye una actuación parcializada y ultra petita de parte de los Vocales de dicha sala, quienes además justificaron que la actuación del juez de primera instancia debe ser en función de la verdad material y que por ello se debía anular obrados, pasando por encima de todo procedimiento e inclusive sobre lo dispuesto en las y que provocaron el nuevo juicio, las mismas que no fueron aplicadas en el cuestionado Auto de Vista.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, a la defensa, y al acceso a la justicia; y, a los principios de "igualdad y legalidad", citando al efecto los arts. 109.I, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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