Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021 Sucre, 5 de abril de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 19879-2017-40-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Iván Rodríguez García Juez Público Civil y Comercial Cuarto y Santa Cruz Yale Medina Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz
Mediante la Resolución 87/2017 de 10 de abril, cursante a fs. 29, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva planteada por Domingo Sixto Salcedo Rada -representante legal del Fondo para los Pequeños Productores Rurales en América Latina Sociedad Anónima (FOPEPRO S.A.)- contra el Ingenio Arrocero Florida y otros; respecto a un documento público sobre contrato de préstamo de dinero suscrito entre la Incubadora de Microempresas Productivas y los referidos demandados, por la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), que tiene como garantía la totalidad de sus bienes habidos y por haber y, en especial, un inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del mencionado departamento, bajo la matrícula computarizada 7.10.3.01.0000137, además de maquinaria agrícola en calidad de prenda.
Decisión que fue asumida por la mencionada autoridad judicial, considerando que la garantía de la obligación, constituida sobre el terreno rural antes referido, cuenta con 126 ha de superficie, en cuyo certificado alodial, se detalla que se encuentra ubicado en Minero, provincia Obispo Santistevan, registrándose en el asiento B-5 de la columna de gravámenes y restricciones, la hipoteca emergente del mencionado contrato. Consecuentemente, haciendo mención al art. 11 del Código Procesal Civil (CPC) y lo dispuesto en el art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que determina como competencia de las y los jueces agroambientales: "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria...", declinó competencia y dispuso la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de Montero del citado departamento, habida cuenta que la referida demanda tiene como garantía una propiedad agraria registrada en DD.RR. como fundo rústico.
I.2. Resolución del Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz
El Juez Agroambiental de Yapacani, en suplencia legal de su homólogo de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, a través del decreto de 15 de mayo de 2017, radicó la demanda ejecutiva planteada por FOPEPRO S.A., disponiendo que el demandante se apersone y readecúe su petición de acuerdo al procedimiento agroambiental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-.
Sin embargo, a través del Auto 18/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 41 a 42, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, revocó y dejó sin efecto la Resolución de 15 de mayo de 2017 -referida anteriormente-; y, con relación a la Resolución 87/2017, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del mencionado departamento, también declinó competencia para conocer la demanda ejecutiva, disponiendo la remisión de antecedentes ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para que en Sala Plena resuelvan y diriman el conflicto de competencias.
Esta decisión, fue asumida con el fundamento de resguardar los principios de dirección, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, en razón de materia y territorio, señalando que conforme a los arts. 11 y 12 de la LOJ, la jurisdicción y competencia emana de la Constitución Política del Estado, mas no de la voluntad del juzgador; y puede ampliarse únicamente por consentimiento expreso o tácito de partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, tal como previene el art. 13 de la citada Ley. En ese orden, bajo el principio de dirección, es deber de los jueces encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenando a las partes el cumplimiento de las disposiciones legales así como el derecho al debido proceso y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, tal como previenen los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Consecuentemente, si bien de acuerdo al art. 39.8 de la LSNRA y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de modificación de la Ley 1715- es cierto que las y los jueces agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; empero, el proceso ejecutivo que forma parte de la estructura monitoria, y que se encuentran establecidos por los arts. 375 y ss. del CPC, tomando en cuenta que no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, ya que la competencia asignada a las y los jueces agroambientales en el art. 152.12 de la LOJ, aún no está en vigencia, tal como expresamente lo reconoció el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental 030/2015 de 27 de mayo, emitido por la Sala Segunda.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0194/2017-CA de 6 de julio, cursante de fs. 48 a 51, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto y el Juzgado Agroambiental ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente fue sorteado el 30 de enero de 2018 (fs. 81); empero, por falta de consenso, se procedió con un nuevo sorteo el 3 de abril de igual año (fs. 83); posteriormente, por Decreto Constitucional de 21 de mayo de igual año (fs. 84), se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de julio de 2019 (fs. 117 a 118); ordenándose por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de ese año (fs. 122), la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria; ante la falta de votos suficientes para emitir el fallo correspondiente, se procedió a un tercer sorteo el 30 de julio del mismo año (fs. 121); manteniendo la suspensión del cómputo del plazo por Decreto Constitucional de 27 de julio de 2020 (163), reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 31 de marzo de 2021 (fs. 174); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal establecido.
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