Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2022-ECA Sucre, 28 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36316-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
Solicitud de complementación a la , presentada por Nelson Moisés Revollo Morales en representación de María Teresa Chipani de Vargas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Síntesis del memorial
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022 -vía buzón del Tribunal Constitucional Plurinacional-, cursante de fs. 244 a 248, la accionante a través de su representante solicitó complementación a la , impetrando que:
- a)Al estipular las cláusulas: séptima, el horario de trabajo que debía ser acordado previamente con el departamento de ventas de la empresa Manufacturera Nacional Cochabamba Sociedad Anónima (MANACO S.A.) y que su persona atendería obligatoriamente la tienda de manera personal, y en caso de ausencia dar aviso y pedir autorización a dicha empresa; y, la "octava" -quiso decir decimoctava-, en el inc. 10) de los contratos establecería como causal de resolución, pasar por alto otras instrucciones específicas que hayan sido puestas a consideración del consignatario mediante circulares o avisos emitidos relacionadas a políticas internas de MANACO S.A. para el desarrollo de las ventas de sus productos; así como, los correos electrónicos en los cuales se señalarían expresamente horarios de apertura y cierre para la atención al público, y llamadas de atención por parte de la referida empresa, cómo podrían ser consideradas una omisión aceptable que revista de suficiente motivación y fundamentación del Auto Supremo impugnado;
- b)De qué manera se debía precisar la incongruencia, sino es a través del contenido exacto de cada una de las cláusulas del contrato; además, si los informes, certificaciones, memorándums y correos electrónicos, etc., no constituirían elementos suficientes para inferir que hubo relación laboral, cuál el análisis pormenorizado y cómo cumplieron con la justificación interna y externa;
- c)Con relación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, sobre el cual se señaló que no se tendría argumentación alguna ni vinculación con la problemática venida en revisión, cuando se citó la vulneración del mismo y desarrolló los contenidos de la , así como las y , con el fin de introducir casos con supuestos fácticos similares en los que el Tribunal Supremo de Justicia habría fallado en favor de trabajadores que habían sostenido una relación contractual civil apócrifa; y si así fuere -que no hubiera argumentación al respecto-, qué impidió aplicar el principio iura novit curia en materia tutelar al tratarse de la vulneración de derechos de una trabajadora; y,
- d)Con referencia a los principios laborales contenidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalaron no corresponder su examen ni serían aplicables por el objeto de la problemática respecto de la naturaleza de un contrato de consignación, así como sobre el derecho al trabajo, que no converge sobre derechos sociales, cuando la acción de amparo constitucional claramente señaló la existencia de una relación laboral encubierta, el análisis de la trasgresión del mencionado derecho de forma interconectada por otros derechos, y que no sería suficiente la declaración de un Auto Supremo que encubre una relación laboral para no entrar al análisis vía tutelar de la constitucionalidad del criterio de los demandados.
II. FUNDAMENTO JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
Sobre el particular, el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé lo siguiente: "I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido" (las negrillas nos corresponden).
En concordancia con el citado precepto normativo, el , sostuvo que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto" (el resaltado es nuestro), precisando así los alcances y límites de este recurso.
Mostrando 13 de 26 parrafos.