Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2022-O Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35578-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , presentada por Ángel Tito Quispe Méndez representante legal de Víctor René Pacheco Llerena dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 1213 a 1228, Víctor René Pacheco Llerena -accionante ahora denunciante- a través de su representante legal, solicitó al Juez de garantías, el cumplimiento de la , la misma que concediendo la tutela, dispuso que se dicte nuevo pronunciamiento, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la misma; emitiéndose como consecuencia, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2021 de 3 de diciembre, que incumplió el referido fallo constitucional, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa que interpusieron.
En tal razón, considera que el nuevo fallo agroambiental, incumplió los siguientes aspectos, en relación a los mandatos dispuestos por la justicia constitucional en la Resolución antes citada:
- a)Respecto a la falta de eficacia y forma de notificación con las Resoluciones Administrativas de inicio del proceso de Saneamiento DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto y 107/2010 de 30 de agosto de rectificación y/o aclaración en el saneamiento agrario; Las autoridades demandadas, se limitaron a realizar una relación superficial de actuados o piezas que integran la carpeta de saneamiento, sin ninguna fundamentación y motivación en sujeción a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad como ha sido ordenado en la Sentencia Constitucional aludida.
Puesto que, el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que regula las notificaciones y publicaciones de saneamiento agrario, al ser una norma pre constitucional, requería ser aplicado e interpretado en sujeción al bloque de constitucionalidad, debido a que está vinculado a salvaguardar los derechos reforzados que tienen las personas de la tercera edad, en el marco de los arts. 13.VI y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 31 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Adultas; además, tampoco explicaron por qué las irregularidades denunciadas constituirían o no, un vicio de nulidad absoluta inconvalidable y menos como es que llegaron a determinar que no existe indefensión.
- b)Respecto a la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 de septiembre del mismo año, emitida para Hernán Roca Rivero, fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encuentra acreditado para representar legalmente al no ser quien firmó la supuesta carta y que el poder notarial entregado en campo no especifica representación en las tareas de saneamiento; las autoridades demandadas, distorsionando deliberadamente el objeto que tiene el poder notarial otorgado para tramitar la inscripción de derecho propietario ante Derechos Reales (DD.RR.) y para la venta, hipoteca, permuta, alquiler, anticresis, donación o disposición del predio rústico "Casa Grande"; aun reconociendo que este no es explicito para el proceso de saneamiento, le otorgan un alcance y efecto que no tiene; señalando que, permite la participación en el trámite administrativo referido, quebrantando así el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE; además de no establecer cuál la base legal en la que sustentan la decisión de ampliar las facultades del mismo.
De igual manera, respecto a las demás cuestiones planteadas como las referidas en la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, acta de apersonamiento, recepción de documentos, ficha catastral y actas de conformidad de linderos, tampoco denota fundamentación ni motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
- c)Con relación a la observación a la ficha catastral, no se explica cómo se realizó la verificación in situ de 3515 6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, fueron consideradas para la determinación del incumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la propiedad "Casa Grande"; desde el punto de vista racional, no es creíble que el llenado de la ficha catastral y la verificación del cumplimiento de la FES haya sido realizada en cuestión de horas, cuando la realidad demuestra que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en etapa de campo no recorrió el predio en su totalidad, pese a que era su obligación; de tal forma que, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron el presente punto a fin de justificar que la entidad administrativa efectuó correctamente dicha tarea.
- d)En cuanto a las imágenes satelitales LANDSAT, no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino complementaria al relevamiento en campo; las autoridades demandadas, con criterio formalista, haciendo referencia al Informe Complementario 418/2010 de 27 de septiembre y al informe en Conclusiones de saneamiento, sostienen que el INRA, realizó un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos recabados durante el relevamiento de información en campo, sin fundamentar por qué nuevamente toman en cuenta el defecto insalvable del levantamiento de la ficha catastral y la verificación de la FES de haber sido elaborado en cuestión de horas.
- e)Con relación al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF. 415/2010 de 27 de septiembre, no se considera el relevamiento del expediente agrario 58403 del predio en el que se establece la existencia de sobreposiciones; las Magistradas demandadas, se limitaron a señalar que de la revisión del indicado informe, se establece la sobreposición del expediente mencionado con el predio "Casa Grande" y que al no haberse identificado actividad productiva alguna sobre la propiedad, correspondió sugerirse la improcedencia de la titulación de la Sentencia cursante en el aludido antecedente agrario; pero no explica cuál la razón jurídica de su decisión.
- f)Respecto a la notificación con el Acta de cierre y el Informe en Conclusiones del saneamiento efectuado en violación a lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 del DS 29215 alegado en la demanda contenciosa administrativa; las autoridades demandadas, simplemente señalaron que no habrían sido lesionados, omitiendo completamente su labor de fundamentar y motivar su Resolución.
- g)En relación a las cuestiones planteadas en la demanda y a las pruebas insertas en la ampliación de la misma; las autoridades demandadas, se niegan a considerar la prueba ofrecida, bajo una postura extremadamente formalista y restrictiva de derechos fundamentales, al establecer que estas debieron ser presentadas en el proceso de saneamiento.
Por lo expuesto señala que demostró que el nuevo fallo del Tribunal Agroambiental incumplió los mandatos contenidos en la , omitiendo resolver la causa de manera fundamentada, motivada y congruente.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2021 de 3 de diciembre; y en consecuencia, se dicte otra nueva, debidamente fundamentada, motivada y congruente, en observancia al principio constitucional de verdad material y en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; realizando un enfoque diferenciado e interseccionalizado, garantizando los derechos reforzados vinculados a personas adultas mayores.
I.2. Informe de las autoridades demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades hoy denunciadas-, presentaron informe escrito, el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1257 a 1265 señalando que, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la , se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2021, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
- 1)Con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes y año, todas de inicio de regularización de derecho propietario, supuestamente efectuadas sin considerar lo establecido en el art. 70 inc. c) del DS 29215; se tiene demostrado que las mismas fueron publicadas mediante edicto agrario y medio radial, describiéndose los actuados que corroboran dicho extremo; de tal forma que, el aludido punto se encontraría debidamente fundamentado y motivado.
- 2)Respecto a la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 del mes y año referido, emitida por Hernán Roca Rivero, es firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente al no ser él quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010 y que el poder notarial entregado en campo no especifica representación en las tareas de saneamiento; extractando de forma textual el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 67/2021, en relación a este punto, señalan que Hernan Roca Rivero tuvo conocimiento sobre la ejecución del proceso de saneamiento, a través de su representante legal; por lo que, determinar la nulidad de la citación no resulta procedente; toda vez que, no se causó indefensión; concluyendo con ello, el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo constitucional, respecto a la debida fundamentación.
- 3)La observación realizada a la ficha catastral, cuestionando como se realizó la verificación in situ de 3515 6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, fueron consideradas para el incumplimiento de la FES en la propiedad "CASA GRANDE", cuando estos extremos escaparían de la realidad. Con relación a que las imágenes LANDSAT, no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino complementaria al relevamiento en campo efectuado y respecto a que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF. 415/2010, con relación al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se refiere la existencia de sobreposiciones; señalan que, dichos puntos fueron puntualizados con la debida congruencia en la nueva Resolución Agroambiental emitida.
- 4)La notificación con el Acta de cierre y el Informe de Conclusiones que resultaron del saneamiento efectuado, no condicen con lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 del DS 29215; exponiendo el contenido de la Resolución ahora observada, indican al respecto que; al haber el INRA previsto convocar a dicha actividad a los interesados, de manera pública a través de un medio de comunicación radial, se tiene por cumplida la normativa indicada.
- 5)Finalmente, respecto a las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contenciosa administrativa; estas fueron atendidas con la debida fundamentación y congruencia.
Por ultimo señalaron que no corresponde dar viabilidad a la denuncia de incumplimiento presentada por la parte accionante; en razón de que, mediante la misma se pretende confundir al juzgador y tratar de que la jurisdicción constitucional disponga que el Tribunal Agroambiental, resuelva el fondo de la demanda contenciosa administrativa en el sentido e interpretación que desea el mismo; causando desconcierto al indicar una falta de fundamentación, motivación y congruencia en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad vinculado a los derechos reforzados de las personas adultas mayores, cuando en la parte resolutiva de la , que denegó la tutela impetrada respecto al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad.
I.3. Resolución de la queja por incumplimiento
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 1266 a 1286, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la ; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto; y, DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes y año indicado; la Resolución observada contiene una adecuada fundamentación y motivación, señalando las disposiciones contenidas en el art. "94.V" del DS 29215 que concuerda con la disposición contenida en el art. 70 inc. c) del mismo cuerpo normativo, en ese entendido, desarrolló los mecanismos de difusión de las notificaciones y los medios utilizados para tal efecto;
- ii)Respecto a la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 del mes y año referido, emitida para Hernán Roca Rivero, es firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente al no ser él quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010 y que el poder notarial entregado en campo no especifica representación en las tareas de saneamiento; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2021, se sustentó en relación a este punto, en documentación que acredita dicho extremo; por lo que, no resulta arbitraria al contar con base probatoria;
- iii)Con relación a la observación a la fincha catastral, no se explica cómo se realizó la verificación in situ de 3515 6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, fueron consideradas para el incumplimiento de la FES en la propiedad "CASA GRANDE", extremos que escapan de la realidad o verdad material, son entre otras cuestiones planteadas en la demanda contenciosa administrativa; en cuanto a esta problemática se tiene que la Resolución Agroambiental, desarrolló de manera motivada cada uno de los incisos insertos en el mismo, estableciendo un análisis descriptivo de los antecedentes respaldatorios, acreditando con ello, el cumplimiento de lo dispuesto en la ;
- iv)En cuanto a las imágenes LANDSAT no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino que complementaria al relevamiento en campo; las autoridades demandadas, realizaron un análisis descriptivo del contenido y alcance probatorio asignado, por cuanto señala que fue para corroborar por este instrumento alternativo la existencia o no de mejoras; de tal forma que lo denunciado no resulta evidente;
- v)En relación al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. 415/2010 de 27 de septiembre, no se considera el relevamiento del expediente agrario 58403 del predio en el que se establece la existencia de sobreposiciones; La Sentencia objetada, refirió que el ahora presentante de queja, no explicó por qué debería tomarse en cuenta de dicho informe; "teniéndose por otro lado, que de la revisión del indicado informe glosado en el punto I.5.19. de la presente sentencia (SAP 67/2021), indica que, con base a un estudio técnico, se llega a establecer entre otros aspectos, la sobreposición del expediente agrario 58403, con el predio mensurado 'Casa Grande'" (sic); argumentos acordes a lo dispuesto en la ;
- vi)Respecto a la notificación con el Acta de cierre y el Informe en Conclusiones del saneamiento efectuado en violación a lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 del DS 29215 alegado en la demanda contenciosa administrativa; indican que las autoridades demandadas establecieron que la observación realizada en este punto, no resulta ser argumento de trascendencia jurídica que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas; puesto que, se advierte la participación del representante asignado en saneamiento y que la propiedad carece de actividad productiva que amerite más de un día de relevamiento en campo; siendo esta explicación razonada suficiente, que no amerita la atención de la queja; y,
- vii)En cuanto a las cuestiones planteadas en la demanda y las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa; la Sentencia Agroambiental observada, refirió en razón de lo observado en su ampliación de demanda que, no constituye un requisito de validación que la radiodifusora tenga autorización de funcionamiento emitido por la Autoridad de Transporte y telecomunicaciones; toda vez que, es el INRA como autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento quien define cuál es la radio de mayor difusión en el área a sanear; y, respecto a las pruebas aportadas, las mismas no pueden ser consideradas en razón de la naturaleza y finalidad del Proceso Contencioso Administrativo, que al ser de puro derecho no cuenta con una etapa probatoria; fundamentos que cumple lo dispuesto por la Resolución Constitucional antes indicada.
I.4. Síntesis de la impugnación
Víctor René Pacheco Lleneras, a través de su representante legal Ángel Tito Quispe Méndez, notificado con la Resolución de 11 de abril de 2022, cursante a fs.1287, por memorial presentado el 27 de igual mes y año, inserto de fs.1294 a 1302 vta. cuestionando la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo lo siguiente;
- a)la Resolución aludida, carece de fundamentación y motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, pues se omitió realizar un enfoque diferenciado e interseccional respecto a los derechos fundamentales de las personas adultas mayores; emitiendo un criterio formalista y restrictivo al declarar no ha lugar a la queja planteada, vulnerando su derecho reforzado a la tutela judicial efectiva, al no ordenar el cumplimiento del contenido íntegro de la ;
- b)En relación a la carta de citación de 14 de septiembre de 2010 y el Poder Notarial 243/2005 entre otras cuestiones planteadas; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2021, realizó alegaciones generales, distorsionando el objeto del poder mencionado, el cual no faculta sea representado en saneamiento, transgrediendo el principio de verdad material, omitiendo una vez más referirse respecto a su situación particular en el mencionado proceso; empero, la Sala Constitucional, de manera genérica indica que se contaría con base probatoria que justifique la determinación de las autoridades demandadas, respecto a este punto;
- c)Con relación a la mensura de 3515 6000 ha y la verificación del cumplimiento de la FES en cuestión de horas; las imágenes satelitales y el Informe de sobreposición, indicaron que habiendo desglosado cada cuestión planteada por su persona, no sería evidente la falta de fundamentación denunciada, acto arbitrario; puesto que, no argumenta el porqué de dicha conclusión;
- d)La Sala Constitucional, no contrastó ni verificó la denuncia de que la nueva Resolución Agroambiental omitió pronunciarse sobre la violación a los arts. 71 y 73 del DS 29215; y,
- e)Las pruebas ofrecidas en la demanda contencioso administrativa, entre las que incluso se encuentran muestras fotográficas del cumplimiento de la FES, deben ser valoradas y consideradas en razón de las garantías mínimas contempladas en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDC), los cuales no fueron asumidos en la Resolución ahora impugnada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, presentada por Ángel Tito Quispe Méndez en representación legal de Víctor René Pacheco Llerena, -ahora denunciante- contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades hoy demandadas- se determinó conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 10/2020 de 16 de julio; y, ordenando que las Magistradas demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, atendiendo los argumentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 1183 a 1203).
II.2. A través de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2021 de 3 de diciembre, las autoridades hoy denunciadas, fallaron declarando improbada la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Víctor René Pacheco Llerna y hernán Roca Rivero; y en consecuencia, firme y subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015 de 26 de febrero y Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017 de 20 de marzo, que ratifica la primera, pronunciadas dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos 116 y 175 del predio denominado "Tierra Fiscal (Casa Grande)", ubicado en los municipios de San Rafael y San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 1234 a 1256).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2022, Ángel Tito Quispe Méndez en representación legal de Víctor René Pachecho Llerena, presentaron denuncia contra la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 67/2021 por incumplimiento de los mandatos establecidos en la , en la vía de queja por incumplimiento contra las precitadas autoridades denunciadas, bajo el argumento de que las antes mencionados hubiesen incumplido el citado fallo constitucional (fs. 1213 a 1228).
II.4. Por Resolución de 11 de abril de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la queja por incumplimiento de la , declaró no ha lugar la misma (fs. 1266 a 1286).
II.5. Consta memorial de impugnación presentado el 27 de abril de 2022, por el que, Ángel Tito Quispe Méndez en representación de Víctor René Pacheco Llerena, impugna la Resolución señalada ut supra, solicitando se revoque; y en consecuencia, dejen sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 67/2021, ordenando se dicte una nueva (fs. 1294 a 1302 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impugnante en queja denuncia que las Magistradas ahora demandadas, al emitir la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 067/2021, incumplieron lo dispuesto por la , pronunciando nuevamente un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resulta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, regulada en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, el , estableció que: "La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
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