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TCP

0025/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0025/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2022-S2 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 44645-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 477/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de AA contra Arnold Vaca Guaribana, Juan Carlos Iglesias Herrera y Kenny Álvaro Rivero Arce, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial enviado vía buzón judicial el 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 6 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damián Chulve Flores por la presunta comisión del delito el delito de asesinato, radicado ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandados-, mediante Auto Interlocutorio 11/2021 de 28 de junio, concedieron al nombrado la cesación de la detención preventiva otorgándole, entre otros, la detención domiciliaria; decisión que posteriormente fue anulada parcialmente por Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, disponiendo se emita un nuevo fallo; no obstante a ello, las referidas autoridades hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no cumplieron con dicha determinación; constituyendo el sindicado un peligro efectivo, tanto para las víctimas, como Ruth Loras Peña -tía y hermana de su finada madre- y su persona que sería menor de edad; puesto que, el prenombrado al gozar de medidas sustitutivas y en "LIBERTAD", ocupó ilegalmente el inmueble que era de propiedad de su fallecida progenitora y presunta víctima del aludido, con el que se benefició de la detención domiciliaria y al cual no le permitiría su ingreso.

Asimismo, si bien el precitado Auto de Vista, pudo ser resuelto por los Jueces demandados en la etapa de incidentes y excepciones de la audiencia de juicio oral convocada vía plataforma Cisco Webex para el 2 de diciembre de 2021; empero, fue suspendida, corriendo el riesgo de que la causa quede sin control jurisdiccional ante la proximidad en ese momento de la vacación judicial, misma que iniciaría el 6 de igual mes y año; ya que, no existiría un Tribunal de Sentencia Penal de turno en el departamento de Beni, que atendiera causas con detenidos preventivos o domiciliarios; hecho que, los prenombrados no reclamaron oportunamente al Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento.

De igual manera, los Jueces demandados no dieron cumplimiento al Auto de Vista 77/2021 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que anuló el Auto de declinatoria de competencia dictado por dichas autoridades, ordenando que en el plazo de setenta y dos horas emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; disposición que pudo ser resuelta en etapa de excepciones de la audiencia de juicio oral, al igual que la imposición de medidas de protección especial a su favor; sin embargo, los verificativos programados para ese fin fueron suspendidos en reiteradas oportunidades, como los fijados para el 11 de octubre de 2021 y 2 de diciembre de igual año a horas 10:00, este último debido al abandono del abogado del acusado de la audiencia virtual sin que ello amerite imposición de sanción alguna, señalándose nuevo acto procesal para el 3 de ese mes y año; empero, tampoco se llevó a cabo; debido a que, uno de los miembros del Tribunal demandado -Kenny Álvaro Rivero Arce-, no pudo conectarse por estar de viaje; y si bien pidió la reposición del señalamiento y la continuidad de la audiencia de juicio, a pedido del encausado determinaron anular todo actuado en mérito del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); "...SIN QUE HASTA LA FECHA EXISTA SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y UN TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO QUE ATIENDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ASI COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES..." (sic), corriendo en riesgo la integridad de las víctimas -se entiende su vida-, más aún dada la conducta violenta del agresor y su familia que crearon cuentas en Facebook para amenazar a sus abogados publicando incluso fotografías de los hijos de los causídicos.

Las autoridades demandadas no actuaron conforme el principio de celeridad y debida diligencia prescritos en la Convención Belém do Pará y la Convención para los Derechos del Niño, pues él y su familia materna, fueron víctimas de denegación de justicia por las acciones y omisiones de dichos Jueces; quienes en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el teletrabajo y sistema de plataforma Cisco Webex, no debieron suspender audiencia alguna, dando cabal cumplimiento en caso de fuerza mayor a la determinación del art. 335 del CPP, posponiendo la causa por un plazo no mayor a cinco días, pero no semanas o meses, velando porque el interés superior en su condición de menor de edad prevalezcan frente a los de su padre supuestamente agresor, buscando la pronta resolución de la causa y sanción ante el incumplimiento de medidas de protección, conforme la , e iniciar el juicio hasta dictar sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la integridad física con afectación a la vida y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 60, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cumplimiento inmediato del Auto de Vista 77/2021; debido a que, afectaría a la competencia territorial del Tribunal de Sentencia demandado; posterior a ello, mediante la instancia competente, se señale audiencia para la continuidad del juicio oral, sea dentro del plazo establecido por el art. 335 del CPP, debiendo efectuarse las notificaciones y citaciones a los peritos y testigos; y,
  2. b)La remisión a un tribunal de sentencia penal de turno por la vacación judicial, a fin que atienda la imposición y sanción por incumplimiento de las medidas de protección; así como, las medidas cautelares en observancia del Auto de Vista 165/2021, que dispuso la nulidad parcial del Auto Interlocutorio 11/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogados, ratificó el contenido del memorial de su mecanismo de defensa, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)No pediría el cumplimiento de lo resuelto en otras acciones tutelares que planteó; ya que, si bien tendrían similitud de sujetos pasivos, no existiría identidad de objeto y causa petendi;
  2. 2)El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, desconoció el mandato de del Auto de Vista 165/2021 -que anuló parcialmente el Auto Interlocutorio 11/2021 de cesación de la detención preventiva- a objeto de que ingrese a considerar dicha decisión, el elemento domicilio y el Auto de Vista 77/2021;
  3. 3)Las conclusiones y recomendaciones del informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, determinaron que "...[su persona] sujeto de protección recibe maltrato por parte de su progenitor..." (sic), acusado del delito de asesinato; ya que, no permitió que conserve algún objeto de su madre evitando que ingrese al domicilio donde vivió; lo que implicaría, la inobservancia del Auto de Vista 165/2021, que el prenombrado ocuparía y detentando ilegalmente un bien que nunca le perteneció; el cual, era de propiedad de su fallecida progenitora; cuando como heredero, debió estar en posesión de todos los artículos de recuerdo, así como del bien inmueble; recomendaciones inmersas en el citado informe, las cuáles fueron tomadas de manera fugas por los demandados; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró y otorgó un plazo a dichas autoridades, para que resuelvan la situación procesal del sindicado, quien "hasta la fecha" gozaría de detención domiciliaria; no obstante que, el referido fallo fue anulado de manera parcial, señalando que el componente domicilio debió ser claramente verificado, aspecto que no fue observado por parte de los citados Jueces;
  4. 4)Los demandados tampoco cumplieron con el Auto de Vista 77/2021; el cual, ordenaba que en el plazo de setenta y dos horas dicten nueva resolución sobre su competencia a falta de ella; no obstante, el juicio oral, público y contradictorio que debió conocer la jurisdicción competente, fue convocado en varias oportunidades por estos; sin embargo, en la última fijada para el 2 de diciembre de 2021, en el cual no estuvo presente uno de sus tres miembros, se reprogramaría para el día siguiente; que tampoco pudo llevarse a cabo, pese a que, según los informes enviados por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, existía un juez suplente;
  5. 5)Lamentablemente, el mencionado departamento no tendría designado un tribunal de sentencia penal de turno para atender las causas con detenidos, ni existiría uno que en la vacación judicial conozca tales procesos; por lo que, siendo importante el cumplimiento inmediato del indicado fallo, a efecto de que se pudiera verificar las medidas de protección y cautelares; ya que, dejar al agresor durante las fiestas de fin de año, sin imponer ni cumplir el mismo, sería poner en riesgo latente su vida, salud e integridad, como menor de edad en situación de violencia; y,
  6. 6)Las autoridades demandadas incurrieron en retardación de justicia; puesto que, el incidente de incompetencia fue planteado el 15 de diciembre de 2020; empero, "hasta la fecha" no fue resuelto; es decir, no contaría con un resultado efectivo, para proseguir de manera normal, continua y contradictoria con el juicio oral; situaciones y reclamos que dicho Tribunal hizo caso omiso; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada.

A las preguntas realizadas por el Juez de garantías, el accionante a través de su abogada señaló que, el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la Circular de Sala Plena 21/2021 de 9 de noviembre, no designó un tribunal de sentencia penal de turno para la vacación colectiva de esa gestión, al cual pudieran ser remitidas las causas con detenidos, ni otro tribunal de sentencia del país -ya sea el de La Paz, Santa Cruz o Cochabamba-, al que corresponda; ya que, un proceso donde se hallaría involucrado un menor de edad no podría quedarse sin control jurisdiccional, estando pendiente el cumplimiento del Auto de Vista 165/2021.

I.2.2. Informe de los demandados

Arnold Vaca Guaribana, Juan Carlos Iglesias Herrera y Kenny Álvaro Rivero Arce, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, a través de informe escrito de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 33, señalaron que:

  1. i)Declararon rebelde al acusado, quien posteriormente fue aprehendido, ordenándose de manera inmediata el juicio correspondiente; también, mediante Auto Interlocutorio 11/2021, le otorgaron la cesación de la detención preventiva disponiendo su detención domiciliaria; posteriormente, por Auto de Vista 165/2021, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, anuló parcialmente dicha decisión dándoles el lapso de setenta y dos horas para subsanar el fallo impugnado; lo que, cumplieron a través de Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año, que fue notificado por tablero judicial, tal cual constaría de los antecedentes del proceso;
  2. ii)Respecto al Auto de Vista 77/2021, emitido por la citada Sala Penal, determinando que en el similar plazo mencionado, dicten una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; conforme a lo referido por la Ley 1173 y su similar 1226 de 18 de septiembre de 2019, que de acuerdo a su agenda fijaron audiencia de juicio oral para el 13 de enero de 2022 a horas 10:00, fecha en que realizarían la consideración del citado incidente, conforme al art. 130 parte in fine del CPP, momento en el que pronunciarían una nueva decisión acorde a lo dispuesto en el aludido Auto de Vista;
  3. iii)A efectos de la tramitación del acto procesal indicado, señalaron en su oportunidad tres fechas de audiencia; la primera, para el 11 de octubre de 2021, en "esta ciudad", pero no se llevó a cabo porque la parte acusadora particular no se hizo presente, pese a que estaban notificados legalmente; la segunda, se indicó nuevo verificativo, en la ciudad de Guayaramerín que tampoco se realizó, ya que estuvieron declarados en comisión; y, la tercera, se fijó para el 2 de diciembre de idéntico año, que no pudo instalarse en razón a que no sé notificó a los sujetos procesales y el abogado del acusado se encontraba en otra audiencia; por lo que, se hizo un receso hasta el 3 del mismo mes y año a horas 14:00, pero nuevamente se suspendió por falta de las diligencias mencionadas; además, Kenny Álvaro Rivero Arce, miembro de ese Tribunal de Sentencia, se encontraba varado en la ciudad de la Santísima Trinidad, no pudiendo constituirse en Santa Ana del Yacuma ni vía aérea o terrestre por el pésimo estado del camino, viéndose en la obligación de solicitar a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, licencia con cargo de vacación por dos días; motivos por los cuales, existió impedimento de instalar la audiencia de juicio oral;
  4. iv)En lo referido a la multa pedida por la accionante contra el abogado -Yasmani Cortes Aliaga- profesional que no se encontraba en la audiencia de juicio oral; este justificó su inasistencia a ese actuado, en el que adjuntó prueba la cual indicaba que tenía otro acto procesal en el mismo horario; y,
  5. v)La jurisprudencia constitucional delimitó los alcances de la tutela otorgada a la acción de libertad, que se expusieron en las de 1 diciembre y 0169/2005-R de 7 de junio, estableciendo que la garantía de la libertad personal o de locomoción podría ejercerse mediante ese mecanismo de defensa, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse de forma concurrente dos presupuestos: que el acto lesivo se encuentre estrictamente vinculado con el derecho a la libertad como causa directa; y, debiendo demostrarse estado de indefensión absoluta; es decir, que no pudo impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad en razón de que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional; sin embargo, el accionante equivocó el medio idóneo para reclamar una supuesta vulneración; ya que, "...dicha resolución es impugnable en la vía ordinaria..." (sic); por lo que, al no haber agotado el principio de subsidiaridad, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Kenny Álvaro Rivero Arce, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, en audiencia de garantías, ratificó su informe escrito y ampliándolo señaló que:

  1. a)El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo que se refiere al objeto de la acción de libertad tendría por fin garantizar la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida detenida o procesada; de igual manera, la procedencia de la misma, sería cuando está en peligro la vida, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; presupuestos concordantes con lo estatuido por el art. 48 del aludido Código;
  2. b)No sería la primera acción de defensa que presentaría el impetrante de tutela, quien desplegó varias, pretendiendo que se amplíen riesgos procesales y se efectivicen medidas de protección a las víctimas, cuando existiría un acusado con una detención domiciliaria con escolta policial y derecho al trabajo;
  3. c)El peticionante de tutela alegó incumplimiento de los Autos de Vista 165/2021 y 77/2021; sin embargo, dieron estricto cumplimiento a lo indicado en el primero, pronunciando el Auto Interlocutorio 39/2021 de 28 de octubre, ratificando y manteniendo incólume el fallo impugnado, valorando el certificado domiciliario que fue omitido; de igual manera, respecto a la segunda inobservancia planteada, a través del Auto Interlocutorio 40/2021 de 20 de octubre, señalaron audiencia de juicio oral para el 13 de enero 2022, oportunidad en la que considerarían la excepción de incompetencia, que por un "lapsus" declinaron;
  4. d)Respecto a la solicitud de que el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no hubiese designado un Tribunal de Sentencia de turno a efectos de que resuelva las solicitudes del impetrante de tutela; ante la emergencia de la vacación judicial, se fijó el citado verificativo de juicio oral;
  5. e)En todos los reclamos del aludido no existiría vulneración directa con el derecho de las víctimas, sino un proceso penal en trámite, en el cual, de acuerdo a la pruebas aportadas por el Ministerio Público determinarán la culpabilidad o absolución del imputado; pretendiendo el accionante el incremento de medidas de protección, que al no ser el medio idóneo la presente acción de defensa, en otras interpuestas por aludido, la tutela fue denegada; y,
  6. f)El informe psicológico carecería de veracidad en relación a que el acusado o que ese Tribunal como administrador de justicia le estuviesen causando violencia física o psicológica; ya que, existiría un señalamiento de audiencia de juicio oral a llevarse a cabo de manera virtual; puesto que "...ellos no pueden ni venir a Santa Ana y no los pueden ni siquiera declarar en Comisión a efectos de que nos traslademos a guayaramerin..." (sic); por lo que, al ser diligencias procedimentales las observadas y no haberse demostrado con prueba fehaciente e idónea el daño a la vulneración de derechos de la víctima, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

A las preguntas del Juez de garantías señaló que, según la Circular de Sala Plena 21/2021, no se podría remitir de oficio los casos con detenidos preventivos radicados en ese Tribunal al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Santa Ana del Yacuma del citado departamento. Arnold Vaca Guaribana, Juez del precitado Tribunal de Sentencia, en audiencia de garantías ratificó el informe que presentó así como lo expuesto por la autoridad que lo antecedió, argumentando que no fue evidente que no hubieran jueces de garantías en las localidades de Riberalta, Guayaramerín y Trinidad; ya que, se comunicó con la encargada del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien le indicó que en dichas localidades sí existiría un juez que realiza la suplencia; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada, por no estar acorde a lo establecido por el art. 125 de la CPE.

I.2.3. Intervención del personal de apoyo jurisdiccional

Karen Ojopi Saavedra, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, a través de escrito de 5 de diciembre de 2021, cursante a fs. 31 y vta., y en audiencia, de garantías manifestó que:

  1. 1)Revisada la grabación de la audiencia de juicio oral de 2 de igual mes y año, constató que el verificativo programado para las 10:00, se inició con retraso de media hora, en la que se visualizaría la conexión de Jhasmani Cortes Aliaga; empero, por una superposición con otro acto procesal con la "Provincia de Reyes", una vez instalada la audiencia, Damián Chulve Flores, puso a conocimiento de las autoridades demandadas que su abogado patrocinante, ya no estaba en la sala virtual; toda vez que, ingresó a otra; dictándose en ese mérito un receso para el 3 de idéntico mes y año, a horas 14:00, notificando al precitado profesional, quien mediante memorial presentado la referida fecha, hizo conocer las literales y justificó su inasistencia al mencionado acto procesal; y,
  2. 2)Del expediente judicial se tendría que la devolución de antecedentes de apelación fue mediante courier recibido el 13 de octubre del indicado año e ingresó a despacho el 15 del mes y año indicados a las 13:20, debido a la carga laboral que tenía ese asiento judicial.

A las preguntas del Juez de garantías señaló que:

  1. i)Según el archivo en formato de documentos portátiles (PDF [por sus siglas en ingles]) mostrado en pantalla, el Tribunal de Sentencia demandado emitió el Auto Interlocutorio 39/2021, el mismo que fue notificado en tablero a los sujetos procesales, quienes no interpusieron recurso alguno;
  2. ii)Vía plataforma demostraría que el Auto Interlocutorio 40/2021, pronunciado en cumplimiento al Auto de Vista 77/2021, se diligenció mediante WhatsApp a todas las partes de la causa el día de "hoy"; y,
  3. iii)Remitió la Circular 21/2021, dictada por Sala Plena del señalado Tribunal Departamental de Justicia, el rol de turno de los juzgados y tribunales que saldrían de vacación colectiva, el cual no indicaría a quien remitirían antecedentes de las causas con detenidos preventivos.
I.2.4. Participación del Ministerio Público

Roberto Carlos Sandoval Quispe, Fiscal de Materia, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 10.

I.2.5. Resolución

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