Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2023-CA Sucre, 18 de enero de 2023
Expediente: 52637-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 7, pronunciada por la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Alberto Pérez Vaca, demandando la inconstitucionalidad del "REGLAMENTO INTERNO" (sic), sin citar norma constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 11, el accionante manifiesta que en su condición de Jefe de la dependencia "B" de Servicios Generales del Frigorífico Municipal "Pampa de la Isla" (FRIMUP) del municipio de Santa Cruz de la Sierra, fue notificado de forma personal con la Resolución Final de Sumario RFS/115/2022 de 7 de octubre, que determinó su responsabilidad administrativa; por lo que, dentro del plazo establecido interpuso contra dicha Resolución recurso de revocatoria, en el mismo escrito planteó ésta acción normativa en observancia de la aplicación de un reglamento que no sería propio del FRIMUP, y la nulidad absoluta del proceso por existir vicios de nulidad.
Aduce que adjuntó un informe de descargo, detallando las compras de materiales de ferretería para construcción; asimismo, acompañó una nueva factura, ya que la anterior contenía errores en su interior, que no correspondía a su persona, por el contrario se regularizó un trámite pendiente de una gestión pasada; por lo que, conforme al art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, solicitó se lo libere de toda responsabilidad "...al haber velado que se produzcan mayor daño económico" (sic); puesto que, en el ámbito fáctico del acto disciplinario se resuelven responsabilidades administrativas con la sanción de la destitución en su contra, lo cual es ilegal e incorrecto; además, conforme a los datos del proceso administrativo disciplinario se está haciendo uso de un reglamento interno que no corresponde a FRIMUP, por ser un ente descentralizado del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Adicionalmente, expuso que la administración pública deberá investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, conforme establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); vale decir que, los acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos deberán sobreponerse a la verdad material, y bajo nuestra economía jurídica actual deberá ser base para la decisión final; por último indicó que debió ser aplicado el principio in dubio pro operario, haciendo prevalecer aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte que la autoridad administrativa consultante hubiera corrido en traslado esta acción de control normativo, ni respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 7, la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante no especificó cuál sería la norma por la que solicita se tramite la presente acción normativa; y,
- b)No es suficiente la identificación de las normas constitucionales que se consideran que estarían siendo infringidas, también es necesario expresar y justificar en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; por lo que, la desobediencia de estos requisitos hacen inviable el control de constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del "REGLAMENTO INTERNO" (sic), sin citar norma constitucional alguna.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El mismo cuerpo normativo en su art. 79, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".
El art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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