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TCP

0025/2023-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023SALA TERCERA

Auto Const. P. 0025/2023-ECA

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-ECA Sucre, 1 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 22100-2017-45-AAC Departamento: Chuquisaca

En la solicitud de complementación y/o aclaración formulada por Riri Ginelda Reynaga Burgos, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la nombrada contra Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Roxana Orellana Mercado; y, Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ex y actuales Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores y Vicente Remberto Cuéllar Téllez, ex y actual Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, Riri Ginelda Reynaga Burgos, solicitó aclaración y/o complementación del , respecto a los siguientes conceptos oscuros y/o subsane omisiones:

  1. a)Cuál es la razón o motivo para no aplicar el principio de inversión de la prueba solicitada en noviembre de 2017, y reiterada por su persona mediante memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 5 de abril de 2023, a sabiendas que esta causa es sobre un tema estrictamente laboral, generado por su inconstitucional destitución como Juez mujer durante el periodo cuando gozaba de bajas médicas extendidas por la Caja Nacional de Salud (CNS), destinadas a la tramitación de su renta de invalidez, y sin previo proceso de por medio y sobre la base de falacias e infamias al incluirla en la lista de jueces a destituirse por corruptos, cuando no pesa en su contra ninguna imputación ni acusación, ni siquiera dos suspensiones disciplinarias; por ello, demandó la vulneración de sus derechos a la dignidad y honra, además de otros derechos, que no fue respondido por las autoridades accionadas y tampoco fue resuelto en la -de 14 de agosto-, fallo que ni siquiera le fue comunicado a su correo electrónico para burlar su derecho a solicitar complementación sobre los derechos vulnerados;
  2. b)Cuál la razón o motivo para inaplicar ex oficio la facultad establecida por el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a solicitar información y documentación a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), referente a su trámite de invalidez, la renta que percibe y el cumplimiento del art. 52 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, sobre la compatibilidad de su renta de pensiones y datos pertinentes para conocer la verdad material de su situación y evitar se continúe la revictimización vaciando de contenido la ;
  3. c)Cuál la razón o motivo para no considerar y valorar la prueba que presentó con su memorial de segunda impugnación o queja de incumplimiento de la ;
  4. d)Cuál la razón o motivo, para que se haya seguido la decisión de las autoridades accionadas sobre incumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), quienes indicaron '"...creemos que este tribunal de garantías no puede hacer ningún control de convencionalidad porque la realidad boliviana es muy diferente a las realidades de otro países donde fue emitido esta convención Interamericana de Derechos Humanos ha emitido esta sentencia para esos países y realidades diferentes a la nuestra..."' (sic), así en el ni siquiera se consideró el estándar interamericano establecido en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, referente a que para que la ejecución de una sentencia sea completa e integral en el caso de discapacitados, debe priorizarse y atender las condiciones económicas apremiantes en los cuales se encuentra el discapacitado y su familia, tampoco se consideró su solicitud de que se haga control de convencionalidad, ni se aplicó el estándar interamericano sobre la '"situación personal y económica APREMIANTE'" (sic), que atravesaba su persona como mujer, jueza y discapacitada, circunstancias que le forzaron a concluir irregularmente su trámite de invalidez, provocado tendenciosa y maliciosamente por las autoridades accionadas al negarse inhumanamente a pagarle sus sueldos correspondientes a las bajas médicas destinadas al trámite de su renta de invalidez;
  5. e)Cuál la razón o motivo constitucional o convencional para inaplicar el art. 52 de la LP, que establece la compatibilidad laboral con la renta de invalidez en el "SIP", como es su caso, siendo válido percibir un salario por el trabajo desempeñado y coetáneamente o al mismo tiempo percibir la renta de invalidez, más aún si en ese sentido informó la AFP Futuro de Bolivia S.A., conforme al informe que presentó a través del memorial de 5 de abril de 2023, solicitando la aplicación de los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione, y de progresividad;
  6. f)Cuál será el destino del dinero que su empleador recibió de la CNS por el periodo del 1 al 15 de junio de 2017, conforme la prueba que presentó y que aquel solicitó a ésta el reembolso del dinero correspondiente a su baja médica sin haberle pagado un centavo por ese concepto, que es un agravio alegado en su segunda queja de incumplimiento, dinero percibido por su empleador que inicialmente denominó '"retención ilegal de mi salario'" (sic), pero que ahora podría configurar como apropiación indebida de dineros de la CNS o de su persona;
  7. g)Qué institución pública o privada procederá a pagar sus contribuciones o aportes a la CNS durante el lapso de junio de 2017 hasta febrero de 2018, aportes que el ente gestor de salud pretende se le pague y es uno de los motivos por los cuales la Comisión de Prestaciones de la CNS impuso sanciones que le impiden en los hechos gozar de su seguro médico en ese ente gestor de salud;
  8. h)Cuál la razón o motivo legal para que el , adolezca de fundamentación y motivación respecto a todos los puntos de agravio alegados en su impugnación;
  9. i)Cuál la razón o motivo para que se afirme que no presentó prueba, ignorando que al momento de presentar su memorial de segunda queja o impugnación acompañó 14 hojas de prueba, además a consecuencia de los argumentos distorsionados de la autoridades accionadas y los razonamientos arbitrarios del "TG" -se entiende Tribunal de garantías-, se vio forzada a recabar más prueba de reciente obtención para la efectiva materialización de la protección de sus derechos, mismos que fueron aparejados a través de memorial de 5 de abril de 2023, elementos probatorios que debían determinar el cambio del , supuestamente de julio de 2022, debido a que esta prueba es de más de veinte días anteriores a la notificación con el citado Auto, máxime si conforme a la información pública brindada por el Ministerio de Justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la posibilidad de cambiar sus sentencias inclusive hasta antes de la notificación a las partes;
  10. j)Cuál la razón o motivo real para que desde la supuesta emisión del , supuestamente de 25 de julio de 2022 hasta la fecha de notificación a las partes realizada supuestamente el 27 de abril de 2023, hayan transcurrido más de nueve meses, incumpliendo el estándar interamericano de la debida diligencia, recurso rápido y efectivo para la protección de sus derechos, donde su vida, salud e integridad personal estaban y están en riesgo; y,
  11. k)Cuál la razón o motivo para no materializar la protección de sus derechos fundamentales con la debida diligencia ex oficio, en cumplimiento de los estándares interamericanos, debido a la burla en la ejecución eficaz y eficiente de forma total e íntegra la .

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El art. 13.I del CPCo, prevé que las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; en ese sentido, dicha previsión normativa procedimental de manera clara establece que ese instituto jurídico, tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las resoluciones descritas en el art. 10 del citado Código; por lo que, de ninguna manera a través de éste se podrá modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que a través de la aclaración, enmienda y complementación si bien se podrán realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales, ello no implica un cambio de fondo del fallo pronunciado, pues ello conllevaría desnaturalizar su alcance y finalidad.

Al respecto, el , señaló que es una facultad que: "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional".

II.2. El caso de examen

Revisado el memorial presentado el 28 de abril de 2023, se tiene que la solicitante es la accionante en la acción de amparo constitucional, misma que pide la aclaración y/o complementación del , realizando distintos cuestionamientos a los argumentos desplegados en el mismo, en función a los cuales se determinó confirmar la Resolución 1/2022 de 15 de junio, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; al respecto, dentro del marco normativo procesal referido en el art. 13 del CPCo, realizar una complementación como la requerida por la peticionante en función a las observaciones que esboza en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y k) precedentes, implicaría trastocar los argumentos de fondo que sirvieron de base para la decisión asumida en el citado Auto Constitucional Plurinacional, al estar en los hechos orientados sus requerimientos a cuestionar el fondo de dicho fallo, no siendo temas formales, respecto a los cuales sí procede la facultad de enmendar, complementar o aclarar una determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, las observaciones y/o solicitudes realizadas no pueden ser atendidas como consecuencia del alcance procesal-constitucional del mencionado mecanismo jurídico; no obstante, a mayor abundamiento cabe precisar que el mencionado contiene argumentos claros, precisos, coherentes y suficientes en el análisis de la impugnación presentada, en contraste con los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional y el acervo probatorio aportado por la partes, estando suficientemente explicada la razón por la que esta Sala Tercera se decantó por confirmar la Resolución 1/2022.

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