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TCP

0025/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0025/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-O Sucre, 9 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 35719-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En conocimiento la queja por incumplimiento de la Resolución "51/2020" -siendo lo correcto 56/2020- de 1 de septiembre, presentada por Viviana Fabiola Torrez Saavedra, dentro la acción de amparo constitucional que interpuso contra Fernando Eduardo Miranda Mendoza, Director; Leny Erika Chávez Barrancos, ex Directora; y, Rosselyn Moro Egüez, Sumariante interina, todos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1. Hechos que motivan la queja

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 646 a 650, la parte accionante interpuso denuncia por incumplimiento de la Resolución 56/2020 (fs. 471 a 476 vta.), señalando que dicho fallo constitucional le concedió en parte la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, disponiendo que el Director de DIRNOPLU emita nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; razón por la que, la nueva determinación debió pronunciarse sobre los aspectos observados por el Tribunal de garantías; es así que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la "", cuando se concede la tutela por falta de fundamentación y motivación se toma en cuenta la relevancia constitucional, en este marco la citada Resolución 056/2020, concedió la tutela impetrada porque evidenció insuficiente motivación y fundamentación que tiene relevancia constitucional, de lo contrario se hubiese denegado esa acción tutelar.

Añade que, el referido fallo constitucional estableció que no se advirtió un elemento fundamental que configure el tipo sancionatorio, y si, este es emergente de un error o una autorización con conocimiento evidente, tampoco se estableció si existió o no un error por parte de los suscriptores del documento que generó la simulación y que efectos conllevaría respecto a estos; asimismo, no se respondió de manera clara los agravios del recurso de apelación respecto a por qué se consideraba que las certificaciones de firmas o escrituras hubiesen generado una simulación tomando en cuenta la sanción que conlleva, como es la destitución e inhabilitación definitiva; no se expuso cuáles fueron las pruebas que consideraron para determinar que la impetrante de tutela incurrió en una falta gravísima; aspectos que no fueron observados en la nueva resolución pronunciada por el Director de DIRNOPLU, puesto que, dicha autoridad reiteró la resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, limitándose a señalar que el aparente dilema conceptual con relación a las escrituras públicas no existe porque la definición de escritura pública prevista en el art. 3 inc. 4) del Ley del Notariado Plurinacional (LNP), hace mención a la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la Notaria de Fe Pública, con independencia del soporte utilizado para su fijación que en el caso concreto, se hubiese autorizado certificados de firmas y rubricas; asimismo, refieren que en relación a la valoración de la prueba, se debió haber identificado cuales son aquellas que hubiesen sido omitidas y que los indicados certificados solo fueron un ajuste de precio emergente de la voluntad de partes; empero, en ninguna parte dicha Resolución ahora cuestionada, explicó el elemento fundamental que observó el Tribunal de garantías, siendo evidente el incumplimiento denunciado.

I.1.1. Petitorio

El denunciante solicitó, que:

  1. a)Se anule la "Resolución 015/2020 de 3 de septiembre"; y,
  2. b)La autoridad demandada cumpla de manera inmediata la Resolución 56/2020, en la medida de lo determinado, dando cumplimiento a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, bajo conminatoria de imponerse multas progresivas y remitir antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Respuesta de las autoridades demandadas

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director interino de DIRNOPLU, mediante informe presentado el 13 de marzo de 2022, cursante de fs. 774 a 776, señaló que:

  1. 1)Ante la determinación dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Decreto de 4 de enero de 2022, procedieron a dar cumplimiento a la Resolución 56/2020, pronunciando la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 024/2022 de 13 de julio, que atendió los 23 agravios expuestos por la entonces sumariada, de manera motivada, fundamentada y congruente, conforme se podrá evidencia de la lectura de dicho fallo; asimismo, cumplió con las observaciones realizadas por la Sala Constitucional incluso las que no se formularon en el recurso de apelación, fueron respondidas;
  2. 2)En relación a las pruebas que hubiesen llevado a establecer como probada la falta disciplinaria; de la motivación realizada en la Resolución antes identificada, realizada sobre el segundo y sexto agravio, se demostró con razonamientos sustentados en la valoración integral de la prueba, cuales fueron estos elementos que llevaron a determinar como probada la falta disciplinaria, habiendo hecho referencia de manera reiterada a los elementos que generaron convicción; y,
  3. 3)Es evidente que para confirmar la Resolución Disciplinaria de primera instancia 14/2019 de 2 de agosto, se encuentran suficientemente motivados, fundamentados y con evidente individualización de los agravios que permitan advertir que existe congruencia externa entre el recurso de apelación y el fallo pronunciados, observando los criterio del Tribunal de garantías.

I.3. Tramite de la queja por incumplimiento en el Tribunal de garantías

I.3.1. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 777 a 779 vta., declaró HA LUGAR la queja impetrada por la accionante, dejando sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 024/2022, disponiendo se emita nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos de la , con la advertencia de que en caso de incumplimiento se remitan antecedentes al Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

  1. i)De lo revisado y compulsado en el cuaderno procesal constitucional, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó la devolución del expediente original, dentro del cual se evidencia la emisión de la , ahora, si bien es cierto que en la queja por incumplimiento interpuesta por la accionante, se denunció el incumplimiento de la Resolución Constitucional de 1 de septiembre de 2020, la autoridad demandada, ante el Decreto de 4 de febrero de 2022 procedió a emitir la Resolución Final Disciplinaria de Segunda instancia 024/2022, con la que, la ahora denunciante fue notificada el 2 de septiembre de igual año, en la que, se puede evidenciar que los criterios fueron debidamente motivados para sustentar la confirmación de la Resolución de primera instancia, con una evidente individualización de los agravios, que permite advertir la congruencia entre el recurso de apelación el fallo antes mencionado; y,
  2. ii)Se debe resolver el recurso en el marco de la , que encontró vulneración del debido proceso sustantivo, en lo que refiere a la respuesta otorgada en el quinto agravio debiendo la autoridad demandada emitir nuevo fallo, resolviendo en forma congruente, motivada y fundamentada el reclamo de fondo relacionado a la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la LNP, aspecto sobre el que no se pronunciaron en la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 024/2022, no habiendo sido emitida la misma, conforme a los lineamientos del referido fallo constitucional.
I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director interino de DIRNOPLU, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 504 a 507, impugnó la Resolución de 15 de marzo de 2023, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El fallo impugnado determinó el incumplimiento de la , observando concretamente que se resuelva el fondo con relación al art. 106 inc. e) de la LNP, expresando cuales fueron los argumentos para declarar probada la denuncia presentada por DIRNOPLU y los argumentos que conlleven a establecer la existencia de escritura simulada; debiendo tenerse en cuenta que los 23 agravios identificados fueron respondidos en su totalidad de manera motivada y fundamentada conforme se puede advertir de la lectura de la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 024/2022;
  2. b)En relación a la falta disciplinaria determinada en el art. 106 inc. c) de la LNP, se debe señalar que la fundamentación contenida al respecto en la , concluye que las certificaciones de firmas 051/2019 y 052/2019, ambas de 5 de enero, no son escrituras simuladas, sin embargo, se debió indicar que el proceso disciplinario no versa sobre la naturaleza de las indicadas certificaciones de firmas o rúbricas, para demostrar la comisión de la falta disciplinaria de autorizar escrituras simuladas, se debe tener en cuenta que simular es representar o hacer aparentar algo fingido, debiendo considerarse que el elemento principal de la escritura simulada es la intencionalidad engañosa; y,
  3. c)En cuanto a cómo se puede comprobar la existencia de escrituras simuladas, tal cual establece al , la prueba concluyente es la existencia de dos documentos cuyo contenido en lo principal es similar uno en relación al otro, con la diferencia de que en la declaración de uno se expresan datos que no son ciertos, en tal entendido, de la lectura integra de la Resolución Disciplinaria de segunda instancia 024/2022, se manifestó que la conducta de la hoy denunciante se subsumió a la falta antes mencionada, que se puede extraer, entre otros, en la respuesta al segundo agravio; asimismo, todos los aspectos observados fueron desarrollados en los agravios 12 y 21 habiéndose establecido la concurrencia de la falta disciplinaria por la que se sancionó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución 56/2020 de 1 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional presentada por Vivian Fabiola Torrez Saavedra contra Fernando Eduardo Miranda Mendoza, Director; Leny Erika Chávez Barrancos, ex Directora; y, Rosselyn Moro Eguez, Sumariante interina, todos de DIRNOPLU; por la que, se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de segunda instancia DIRNOPLU 066/2019, disponiendo se emita nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado en el plazo de cuarenta y ocho horas; no ha lugar, en cuanto a la pretensión de reparación integral de daños; rechazando además, la solicitud de suspensión de la convocatoria para Notarios públicos respecto a la Notaría 4 del departamento de Santa Cruz (fs. 471 a 476 vta.).

II.2. Mediante la , la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 56/2020 de 1 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada sobre el quinto agravio expuesto en el presente fallo constitucional, por vulneración al debido proceso sustantivo, vinculado con los principios de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad; dejando sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 66/2019 de 16 de septiembre, en cuanto se refiere a la respuesta al punto (quinto agravio), debiendo el Director del DIRNOPLU, emitir un nuevo fallo, resolviendo en forma congruente, motivada y fundamentada el reclamo de fondo relacionado a la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la LNP, conforme a los fundamentos del indicado fallo constitucional. Sin reparación de daños (fs. 480 a 508).

II.3. A través de Nota CITE OF.ON-MADT 1750/2022 de 16 de noviembre, la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, devolvió el expediente de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. a 462).

II.4. Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, el Director de DIRNOPLU, solicitó que se otorgue plazo razonable para emitir nuevo fallo en cumplimiento de la citada Resolución Constitucional (fs. 680 y vta.); ante el que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dictaron el Proveído de 4 de enero de 2022, rechazando la referida solicitud, conminando a la autoridad demandada al cumplimiento de la Resolución Constitucional 56/2020 (fs. 682).

II.5. A través del memorial presentado el 3 de febrero de 2023, Vivian Fabiola Torrez Saavedra, indicó que presentó queja por incumplimiento de la Resolución constitucional "51/2020" siendo lo correcto 56/2020, señalando que pese al abundante lapso de tiempo transcurrido, la misma no fue resuelta (fs. 718); emitiéndose el Decreto de 7 de febrero de 2023, exponiendo antecedentes del referido trámite, dispuso se corra en traslado a la Autoridad demandada para que en el plazo de 48 horas se pronuncie al respecto (fs. 719).

II.6. Cursa Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 024/2022 de 13 de julio, dictada por el Director de DIRNOPLU, confirmando totalmente la Resolución Disciplinaria impugnada (fs. 738 a 754 vta.) notificada a la ahora denunciante el 2 de septiembre de 2022 (fs. 754); y, puesta en conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Nota CITE/DIRNOPLU/SC/EJOP/010/2023 de 4 de marzo (fs. 773).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La activante de la queja, dentro la acción de amparo constitucional de referencia, denunció el incumplimiento de la Resolución 56/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a traves de la cual se concedió la tutela, ordenando se deje sin efecto la Resolución de segunda instancia DIRNOPLU 066/2019, disponiendo se emita una nueva en virtud a los lineamientos expuestos en el fallo constitucional; en cuyo cumplimiento, el Director de DIRNOPLU emitió la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 024/2022, sin observar los lineamientos establecidos por la referida Sala Constitucional en la citada Resolución Constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.

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