Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2023-RCA Sucre, 23 de febrero de 2023
Expediente: 53304-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2022 de 21 de noviembre de "2019", cursante de fs. 148 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Quispe Sonco y Rubén Santos Quispe Ali contra William Eduardo Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 127 a 147, los accionantes manifestaron que formularon un proceso penal contra Ricardo Chura Choquehuanca, quien interpuso varios incidentes para dilatar dicho proceso, emitiendo el Fiscal de Materia asignado al caso la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo, la cual fue revocada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-231/2019 de 5 de agosto, disponiendo que el Director de la investigación emita acusación formal. Ante ello el acusado interpuso acción de amparo constitucional la cual fue denegada por Resolución 201/2019 de 9 de diciembre; empero, mediante , se concedió en parte la tutela solicitada con relación a los elementos de motivación y congruencia del debido proceso, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz emita una nueva resolución. En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 de 12 de mayo, resolviendo ratificar la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015, provocando con ello la lesión de sus derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba; y, a la igualdad, citando al efecto los arts. "8.8", 115.II, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 3 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); y, 7 de la Convención Belén Do Pará.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Revocar la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución considerando los derechos fundamentales de la menor víctima, adoptando una perspectiva de género en el análisis de la prueba, considerando el principio de interés superior del niño, protección reforzada y la lucha contra la impunidad;
- b)Disponer medidas de no repetición; y,
- c)Ordenar medidas de reparación integral para la víctima.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2022 de 21 de noviembre de "2019", cursante de fs. 148 a 149, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los accionantes identificaron como acto lesivo a sus derechos la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, la cual conforme señalan los propios accionantes fue emitida en cumplimiento a la , la cual habría ratificado la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015;
- 2)Los argumentos de la presente acción de defensa se encuentran vinculados a la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no habiendo los impetrantes de tutela formulado el recurso de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento del mencionado fallo constitucional; y,
- 3)No es posible activar una nueva acción tutelar contra un acto pronunciado como consecuencia de una anterior decisión de una acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución, los solicitantes de tutela fueron notificados el 9 de enero de 2023 (fs. 150), quienes por memorial presentado el 12 del citado año mes y año (fs. 153 a 158 vta.), interpusieron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestaron que la citada Sala Constitucional no consideró que:
- i)La primera acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chura Choquehuanca contra el Fiscal Departamental de La Paz fue por la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-231/2019, mientras que en la acción tutelar de referencia se pide la revocatoria de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022, por la cual se confirmó el sobreseimiento a favor del denunciado; y,
- ii)Entre ambas acciones de defensa no existe semejanza en identidad de sujeto, objeto, causa y petitorio las partes, los derechos vulnerados y los petitorios son distintos, por lo cual no corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa en análisis.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
II.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe un pronunciamiento de una primera acción de amparo constitucional del cual emerge el que se interpone
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