Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-S3 Sucre, 10 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 40342-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 06/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristopher Balcázar Jiménez en representación sin mandato de Richard Williams Añez Chávez contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, solicitó el "22" de marzo de 2021, al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares.
No obstante, el 29 de abril de 2021; es decir, después de transcurrir más de un mes, el Juez accionado emitió un decreto en el que figuró la fecha de 23 de marzo de ese año y por el que no dio lugar a su solicitud con el argumento de que solo resolvería los incidentes que se presentaron antes de la acusación formal, dejando así su proceso sin control jurisdiccional, y a su persona en absoluta indefensión al no poder acceder a la requerida audiencia de modificación de medidas cautelares; pese a que, los arts. 54.1, 279 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la , establecen que el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad; a la "libertad" -expresado en audiencia-, a la defensa, a la igualdad de partes, a una justicia pronta, oportuna y "eficaz"; y, a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial; citando al efecto las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al Juez accionado que señale de forma inmediata día y hora de audiencia para resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares, efectuada el "22" de marzo de 2021, y con la antelación correspondiente, a fin de que se notifique a las partes procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 30 a 32, en presencia del accionante, asistido por sus abogados y ausente de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que:
- a)La autoridad accionada, resolvió la solicitud "...cuando él ha creído conveniente..." (sic) con una fecha "atrasada";
- b)El Juez accionado faltó a la verdad, al aseverar en su informe que su persona no se presentó al Juzgado a objeto de revisar el expediente y que el decreto fue emitido el 23 de marzo de 2021, puesto que no son abogados únicamente de su persona, presentándose frecuentemente a revisar ese expediente, ya que en el proceso penal existen otros acusados y personas sobreseídas que tienen diferentes solicitudes "...y que este juez no le da la gana de resolver..." (sic);
- c)La competencia del Juez accionado no es discrecional; es decir, no puede denegar su solicitud porque crea que solamente tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que hayan sido planteadas de forma previa a la acusación formal; pues de lo contrario, se restringiría a una persona su libertad; pero además, debe resolver todo lo que soliciten las partes porque ejerce el control de la investigación, más aun estando bajo su dependencia el cuaderno procesal o que el proceso radica en su juzgado;
- d)La autoridad accionada generó un conflicto de competencia, ya que desde el momento en que existió la acusación formal, derivo el proceso al Tribunal de Sentencia Penal; debido a ello, se remitió en consulta el mismo al "Tribunal Departamental de Justicia", el cual ordenó que asuma competencia y resuelva las cuestiones incidentales que se plantean; y,
- e)No se puede solicitar una reposición de un Auto que deniega su solicitud de modificación de medidas cautelares, con el argumento de que no tiene competencia; por tal motivo, no existe subsidiariedad, ya que no puede mantenerse a una persona con una medida restrictiva a su libertad, cuando ya se tiene acusación formal y la medida ya cumplió su fin; en tal sentido, no se requiere que se agote la vía ordinaria para ser presentada esta acción tutelar "... porque estamos hablando de la libertad de una persona que está siendo restringida por un criterio de una autoridad que no es válido y que no tiene un sustento legal..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, indicó que:
- 1)Se dio respuesta oportuna al memorial ingresado el 22 de marzo de 2021, mediante decreto de 23 del mismo mes y año;
- 2)Si el accionante consideró que se vulneró algún derecho o garantía constitucional, a través del referido decreto, debió agotar el recurso de reposición; y,
- 3)Mediante Auto de Vista 10 de 10 de enero de igual año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció en su parte resolutiva qué aspectos debe tomar en cuenta en la tramitación de la causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución de 06/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:
- i)El memorial presentado por el accionante, ingresó a despacho del Juez accionado el 22 de marzo de 2021, resolviéndose el 23 del mismo mes y año; por lo que, al no existir otro elemento de prueba que acredite que el accionante hubiera efectuado un reclamo o reiterado su solicitud de modificación de medidas cautelares ante la referida autoridad, no se puede identificar demora en la tramitación de esa petición; y,
- ii)Si la respuesta que mereció la solicitud del accionante no se adecuaba a su pretensión legal, debió utilizar el recurso de reposición como medio idóneo y efectivo, para que el Juez accionado advertido de su error la atienda conforme a procedimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa, el 5 de julio de 2022; posteriormente, por decreto constitucional de 26 de igual mes y año, se suspendió el plazo para su resolución, con el fin de recabar documentación complementaria del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien no presentó la documentación complementaria ni el informe requerido, pese a su legal notificación practicada el 4 de agosto del mismo año (fs. 44); por lo que, se le conminó al cumplimiento de lo exhortado, mediante decreto constitucional de 3 de octubre del referido año, sin que hasta la fecha haya emitido la documental emplazada, pese a su notificación realizada el 7 de ese mes y año, como consta a fs. 54; reanudándose el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de marzo de 2023; por lo tanto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edson Castro Soliz por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado y otros, contra Richard Williams Añez Chávez -ahora accionante-, este último mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2021, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, día y hora de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares; al haber pasado más de un año y medio de la etapa preparatoria e investigaciones en el referido proceso y en función a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y finalidad de las medidas cautelares. Asimismo, consta una nota al pie de página del memorial que señala el ingreso a despacho el 22 de igual mes y año (fs. 26 y vta.).
II.2. Mediante decreto de 23 de marzo de 2021, Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- en atención al memorial de solicitud de día y hora de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, dispuso en lo principal: "...no ha lugar lo solicitado toda vez que (...) se reasume el conocimiento del proceso únicamente para el trámite de incidentes planteados oportunamente" (sic [fs. 27]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad; a la "libertad" -expresado en audiencia-, a la defensa, a la igualdad de partes, a una justicia pronta, oportuna y "eficaz"; y, a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial; toda vez que, el Juez accionado dilató la correcta tramitación de su solicitud de día y hora de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, ya que después de aproximadamente un mes regularizó una respuesta a la misma, a través de un decreto emitido con fecha anterior, por el cual rechazó dicha solicitud, argumentando que solo resolvería los incidentes que se presentaron antes de la acusación formal; dejando asimismo, su proceso sin control jurisdiccional y a su persona en absoluta indefensión, al no poder acceder hasta la fecha -de interposición de esta acción tutelar- a la audiencia solicitada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad vinculados al derecho a la libertad La , estableció que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE). Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado. En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'. Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'. Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la , citando a la , hizo énfasis en que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'"" (las negrillas nos pertenece).
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