Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-S4 Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 43987-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Llojlla Calle contra Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director del "Centro Penitenciario" (sic) emitió Resolución de indulto a su favor el "10 de septiembre de 2021" (sic), la cual fue puesta a conocimiento del Juez ahora demandado, quien "rechazó" el mismo mediante la Resolución 19/2021 de 20 del citado mes, bajo el argumento de que su persona incumplió los alcances del Decreto Presidencial (DP) 4461; es decir, que aún no habría cumplido la cuarta parte de su sentencia condenatoria, fallo que no cuenta con la debida fundamentación, pues se aleja de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control de ejecución.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, sin citar de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene al Juez demandado, homologar la Resolución de Indulto 101/2021 de 7 de septiembre, ya que a la fecha se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el DP 4461.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 30, presente de la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola, señaló que:
- a)Fue sentenciado a una pena privativa de libertad de diez años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y una vez que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, el legajo pertinente fue radicado ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, a cargo del Juez ahora demandado;
- b)A efectos de someterse al DP 4461, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos, solicitando acogerse al indulto; por lo que, el Director del Régimen Penitenciario bajo las atribuciones que le son conferidas en el art. 11.VII y VIII, emitirá Resolución Administrativa de concesión de indulto en un plazo máximo de tres días recibida la documentación, remitirá al Juez de Ejecución Penal en el término de dos días adjuntando los antecedentes que la fundamentan, recibida la Resolución el Juez en un tiempo de tres días hábiles, homologará la Resolución y emitirá mandamiento de libertad a favor de beneficiado;
- c)La autoridad ahora demandada, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, ya que conforme puede evidenciarse de la Resolución de indulto, se establece que cumplió con todos los requisitos dispuestos en el Decreto Presidencial 4461;
- d)A fs. 93 existe un informe de la Secretaria, a través del cual puso a conocimiento del Juez demandado, que de acuerdo al certificado de permanencia y conducta, el penado -hoy accionante- estuvo detenido seis meses y dieciocho días, que no constituye la cuarta parte de la condena, además para agilizar el trámite previamente a conocer el indulto también ordenó que se paguen costas al Estado, el cual fue cumplido; evidenciándose de lo actuado la contradicción, pues previamente no admitió el indulto por no haber pagado las costas y de forma extraña hizo aparecer un informe el cual refiere que supuestamente no cumplió dos años y seis meses de privación de libertad;
- e)El señalado Decreto Presidencial tiene como finalidad resguardar la vida, salud e integridad de las personas privadas de libertad por el incremento de contagio del COVID-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios, reestablecer los derechos civiles y políticos, y en cuanto al indulto el ámbito de su aplicación señala que será aplicable a las personas que cumplan los siguientes requisitos, que se encuentren sujetos a detención preventiva en el establecimiento penitenciario, medidas sustitutivas a la detención preventiva, con proceso en curso o que cuenten con sentencia condenatoria, aspectos que fueron cumplidos a cabalidad; sin embargo, llamó su atención que dentro las formas establecidas en el señalado Decreto Presidencial, en ninguna parte establece que el Juez pueda emitir resolución de rechazo, por cuanto si bien en el trámite podía haber existido una observación conforme el art. 11.IV del DP 4461, que establece que cuando la documentación presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, en el plazo de dos días hábiles de la verificación, se hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas son subsanables o no; empero, esas atribuciones se son conferidas al Director Departamental del Régimen Penitenciario, y no así, a la autoridad jurisdiccional;
- f)La presente acción tutelar es procedente, por cuanto si bien se encuentra con detención domiciliaria, la misma también llegaría ser de última ratio, extremo que no fue considerado por el Juez demandado; y,
- g)Finalmente, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Juez demandado homologue la Resolución 101/2021 conforme el art. 11. VII del DP 4461.
Ante la pregunta del Juez de garantías, respecto a que, desde que fecha cumpliría detención domiciliaria y si aún esa sería su situación jurídica actual; respondió que, se encuentra guardando detención domiciliaria desde el 7 agosto de 2019, hasta la presente fecha -se asume de la audiencia de acción de libertad- con la misma medida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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