Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 49938-2022-100-CCJ Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sergio Ángel Arias Santalla, Juez Público Civil y Comercial Séptimo y Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes ante la jurisdicción Ordinaria y resolución del Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 78 a 83 vta., Leonardo Escalante Huacaña, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, demanda de nulidad de poder contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa, alegando que su padre Gerónimo Escalante Flores fue legítimo propietario de los terrenos ubicados en el ex fundo Cala Caja zona norte de Oruro, que fueron otorgados mediante Título Ejecutorial 084713 de 11 de noviembre de 1960, terrenos que cuentan con una superficie de 6 427,1370 hectáreas debidamente registrados en Derechos Reales bajo la partida 319, Folio Real 4.01.1.02.0007344, que actualmente se encuentran dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sin embargo, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata obtuvieron el Poder Especial y Bastante 2/1981 de 22 de enero que es falso, debido a que supuestamente hubiese sido otorgado por su padre sin su consentimiento, además que no consta su firma ni la impresión de su huella digital debido a que ignoraba firmar, como también falsificaron firmas de otras personas que se encontraban en vida.
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 393 a 395 vta., declinó su competencia disponiendo la remisión de la causa a su similar Séptimo, a objeto de que el Juez titular de dicho Juzgado asuma el conocimiento respectivo de este caso; por lo que mediante Auto de 6 de septiembre se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, señalando que el demandante no demostró el cambio de actividad, a momento de interponer la demanda conforme establece el art. 111 de la Ley 439; por lo que, considera que los referidos terrenos continua con actividades agrarias, tratándose de predios rústicos, concurriendo los elementos de propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, dispuso la remisión de obrados a conocimiento del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro.
I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de Oruro
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental del departamento de Oruro, por medio del Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 594 a 597, suscitó conflicto de competencia jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para efecto de su resolución; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Del Certificado 57/2010 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Oruro, En el punto 2 certifica que los terrenos de la comunidad Cala Caja se encuentran también dentro del radio urbano intensivo y extensivo de Oruro, donde también existen urbanizaciones; y,
- b)Si bien los terrenos nacieron en calidad de "rústico" en el año de 1963 y por tanto era competencia agraria; empero, con el transcurso del tiempo fueron cambiando el uso de suelo y la actividad, sustituyéndose el destino de la propiedad, considerando que las urbanizaciones son el proceso por el cual la población tiende a concentrarse en áreas urbanas, con la finalidad de construir viviendas se cambia automáticamente el destino de rural a urbana.
I.3. Admisión y notificación
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , cursante de fs. 602 a 605, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitados entre el Juez Público Civil y Comercial Séptimo y el juzgado Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo que mientras se sustancie el conflicto queda suspendida la competencia de las autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de referencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de Nulidad de Poder de 26 de mayo de 2022, interpuesta por Leonardo Escalante Huacaña, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa, alegando que su padre Gerónimo Escalante Flores fue legítimo propietario de los terrenos ubicados en el ex fundo Cala Caja zona norte de Oruro, que fueron otorgados mediante Título Ejecutorial 084713 de 11 de noviembre de 1960, terrenos que cuentan con un superficie de 6 427,1370 hectáreas debidamente registrados en Derechos Reales bajo la partida 319, Folio Real 4.01.1.02.0007344, que actualmente se encuentran dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sin embargo, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata obtuvieron el Poder Especial y Bastante 2/1981 de 22 de enero que es falso, debido a que supuestamente hubiese sido otorgado por su padre sin su consentimiento, además que no consta su firma ni la impresión de su huella digital debido a que ignoraba firmar, como también falsificaron firmas de otras personas que se encontraban en vida (fs. 78 a 83 vta.).
II.2. Por Auto de 30 de junio de 2022, El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declinó su competencia disponiendo la remisión de la causa a su similar Séptimo, a objeto de que el Juez titular de dicho Juzgado asuma el conocimiento respectivo (fs. 393 a 395 vta.).
II.3. Mediante Auto de 6 de septiembre, Sergio Ángel Arias Santalla, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, señalando que el demandante no demostró el cambio de actividad a momento de interponer la demanda conforme establece el art. 111 de la Ley 439; por lo que, considera que los referidos terrenos continua con actividad agrarias, tratándose de predios rústicos, concurriendo los elementos de propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, dispuso la remisión de obrados a conocimiento del Juzgado agroambiental de Oruro (fs. 589 a 591 vta.).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, en el cual suscitó conflicto de competencia jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para efecto de su resolución; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Del certificado 57/2010 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Oruro, En el punto 2 certifica que los terrenos de la comunidad Cala Caja se encuentran también dentro del radio urbano intensivo y extensivo de Oruro, donde también existen urbanizaciones; y,
- 2)Si bien los terrenos nacieron como rustico en el 1963 y por tanto era competencia agraria; empero, con el transcurso del tiempo fueron cambiando el uso de suelo y la actividad, sustituyéndose el destino de la propiedad, considerando que las urbanizaciones son el proceso por el cual la población tiende a concentrarse en áreas urbanas con la finalidad de construir viviendas se cambia automáticamente el destino de rural a urbana (fs. 594 a 597).
II.5. Se tiene copia simple de Certificado 57/2010 emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, consignando en el punto dos que los terrenos de la comunidad de Cala Caja se encuentran dentro del Radio Urbano intensivo y extensivo de Oruro donde también existen urbanizaciones (fs. 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Público Civil y Comercial Séptimo como el Juez Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Oruro, se niegan a conocer y resolver la demanda de nulidad de poder, seguido por Leonardo Escalante Huacaña contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la referida demanda; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos;
- ii)Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales;
- iii)Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.
En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental".
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".
El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la , precisó que; "...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma..." (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.
III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la 1, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la 2, en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la 3, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).
De la misma forma la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que:
...tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla" (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la , permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos "...en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal".
La referida Sentencia estableció que en dichos casos:
...considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
- i)La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
- ii)Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.
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