Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 27632-2019-56-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Melby Gutiérrez Ayma contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 9 a 20, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Trata de personas, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de octubre de 2018, mediante Auto Interlocutorio 382/2018 de igual data, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, determino la Detención Preventiva, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, se remitió un Número de Identificación Tributaria (NIT), que da cuenta que tendría un negocio cuya actividad es el comercio minorista, documentación que resulta insuficiente para demostrar que en la actualidad contaría con dicho negocio; además, de la inconcurrencia de documentación que respalde; por lo que, está latente;
- b)Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, al no desvirtuarse en su totalidad el numeral 1 del artículo precedentemente señalado, y tampoco demostrado arraigo natural, se tiene latente el aludido peligro procesal;
- c)Indebida fundamentación acerca del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, al argumentar que; la defensa, no remitió documentación alguna a efecto de desvirtuar y al haber sido fundamentado por el Ministerio Público, continúa latente;
- d)En cuanto, al art. 235.2 del CPP, que al momento del allanamiento se encontró documentación de varias personas, quienes deberán ser citadas a declarar, que podría influir de manera negativa, que además este riesgo procesal sigue latente incluso a momentos de dictarse sentencia, por tanto sigue latente; y
- e)Respecto al riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, la defensa no remitió documentación alguna a efecto de desvirtuar el mismo y dado que fue debidamente fundamentado por el representante del Ministerio Público, continúa latente.
Habiéndose apelado del Auto interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, en audiencia de apelación, a través de su defensa argumentó, que es el Ministerio Público quien tenía la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares, y que hubo que demostrarse que su persona no cuenta con actividad lícita, pese a ello, presentó un NIT, en base al indubio pro reo, debió valorarse ese documento y dar por enervado el numeral 1 del art. 234 del CPP, y en consecuencia el art. 234.2 del mismo cuerpo legal; respecto al art. 234.10 del CPP, se tuvo que considerar la línea jurisprudencial "...la y ..." (sic), con respecto a la necesidad de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada traducida en un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que de la misma manera se debió actuar con raciocinio jurídico del art. 235.2 del CPP.
En la referida audiencia, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero, ratificaron el Auto interlocutorio apelado, con los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis de los agravios expresado se tiene que, respecto a la actividad lícita consignado en el numeral 1 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo realizo una valoración escueta del NIT, con el cual se pretendía acreditar la actividad lícita, dicho documento no cuenta con ningún otro respaldo; en tal sentido, se realizó una compulsa adecuada de los elementos acreditados; por lo que, no se da curso al agravio expresado;
- 2)En cuanto, al agravio expresado sobre el peligro para la sociedad, que es el Ministerio Público quien debió presentar el REJAP, al no hacerlo, la Jueza a quo debió tener por inexistente el peligro procesal; por cuanto, compulso adecuadamente los antecedentes del proceso, por ende no correspondía reparar el agravio mencionado; y,
- 3)En conclusión, se establece que los fundamentos expuesto por la parte apelante no resultaron suficientes para desvirtuar los elementos que dieron lugar a la emisión de la Resolución apelada; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien solicita la modificación de una medida cautelar; por consiguiente, la parte apelante no generó convicción al Tribunal para tener enervados los riesgos procesales como agravio contenido en el art. 235.2 del CPP.
Los extremos señalados en el Auto de Vista impugnado, son alejados de la verdad; puesto que, estableció que es su persona a quien corresponde la carga de la prueba, alejándose del principio de legalidad vinculado a la seguridad jurídica, base del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación; además, las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral y objetiva en base a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y objetividad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a los principios de seguridad jurídica; inocencia; y, "defectuosa valoración de la prueba", citando los art. 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista N° 17/2019 de 16 de enero, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista, sin apartarse de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y razonabilidad; y, que en el plazo de veinticuatro horas señale nueva fecha y hora para la audiencia de apelación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 08 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 29 a 31, se produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 27 a 28, quienes manifestaron lo siguiente:
- i)En la presente acción de libertad no señaló de forma expresa por cuál de las causales previstas, tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional se interpuso la misma, o porqué la vida de la accionante estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada;
- ii)En cuanto a los fundamentos de la presente acción tutelar, se dedica a señalar aspectos que son propios de un recurso ordinario, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como instancia ordinaria; y,
- iii)Con relación a que se hubiera vulnerado el debido proceso, la solicitante de tutela no ha señalado o expresado de forma adecuada un nexo de causalidad, es decir, no ha referido cuál es el vínculo entre el derecho al debido proceso supuestamente que se lesionó con el Auto de Vista cuestionado, asimismo no señala cuál de las vertientes se hubiera vulnerado, por lo que el fallo que emitió este Tribunal se encuentra acorde a los márgenes determinados por ley y jurisprudencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución N° 04/2019 de 08 de febrero, cursante de fs. 32 a 33, concede en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la resolución 17/2019 y que los Vocales demandados emitan nuevo pronunciamiento. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)En aplicación del art. 125 de la CPE, es procedente la acción de libertad que solicita, se guarde tutela a su vida, cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)Los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso como instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, el objetivo de esta garantía jurisdiccional protege de las arbitrariedades cometidas por las autoridades que lesionaron sus derechos y garantías como elementos del debido proceso, establecido en la "......", derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; y,
- c)El Auto de Vista 17/2019, si bien mantiene una estructura de forma y de fondo su motivación es concisa y no expresa las convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión con relación a la existencia y aplicación de los presupuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, debiendo el Tribunal de apelación justificar y hacer públicas las razones del porqué de su decisión fundando las mismas en los preceptos legales adjetivos, sustantivos y constitucionales que corresponda, sobre los elementos aportados hasta la realización de la audiencia de consideración de la apelación incidental observando los art. 124 y 173 de la citada norma.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó la Resolución de Imputación Formal 306/2018, por la que se imputa a Melby Tania Gutiérrez Ayma -ahora accionante- "por la comisión del delito de falsedad material art. 198 del CP, uso de instrumento falsificado art. 203 del CP, y falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas, art. 190 del CP y trata de personas art. 281 Bis del CP" (sic); asimismo se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al concurrir los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2 del CPP concordantes con los numerales 1, 2, y 10 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 de la misma norma procesal penal (fs. 47 a 50).
II.2. Cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares y Auto Interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre pronunciado en audiencia por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo la detención preventiva de la peticionante de tutela (fs. 3 a 6 vta.).
II.3. Se tiene Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero, emitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridades demandadas-, que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, con los siguientes fundamentos:
- 1)Referente a la actividad lícita consignada en el numeral 1 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo realizo una valoración escueta del NIT, con el cual se pretendía acreditar la misma; sin embargo, dicho documento no cuenta con ningún otro respaldo; en tal sentido, se realizó una compulsa adecuada de los elementos acreditados; por lo que, no se da curso al agravio expresado;
- 2)En cuanto al agravio expresado sobre el peligro para la sociedad el Ministerio Público es quien debió presentar el REJAP, al no hacerlo, la Jueza ad quo debió tener por inexistente el peligro procesal, a ello se debe tener presente que dicha Jueza compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso, por consiguiente, no correspondía reparar el agravio mencionado; y,
- 3)En conclusión, se establece que los fundamentos expuestos por la parte apelante no resultaron suficientes para desvirtuar los elementos que dieron lugar a la emisión de la Resolución apelada; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien solicita la modificación de una medida cautelar; por lo que, la parte apelante no generó convicción al Tribunal de apelación para tener enervados los riesgos procesales como agravio contenido en el art. 235.2 del CPP (fs. 7 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de congruencia, seguridad jurídica, e inocencia; toda vez que, los Vocales demandados al declarar la improcedencia del Recurso formulado, y confirmar el Auto Interlocutorio 382/2018, incurrieron en defectuosa fundamentación y motivación; por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga la Anulación del Auto de Vista 17/2019 de fecha 16 de enero, y que dichas autoridades en el plazo de veinticuatro horas señalen nueva fecha y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares, en la que emitan un nuevo Auto de Vista sin apartarse de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y razonabilidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- iii)Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones;
- iv)El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación;
- v)Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- vi)Análisis de caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
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