Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 28774-2019-58-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0003/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 265 a 270 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Villafañe Pozo contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Nancy Blanco Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del mismo departamento; y, Javier Villafañe Pozo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 22 y 28 de marzo de 2019, cursantes de fs. 56 a 61 vta.; y, 82 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de nulidad de compromiso de venta seguido por Javier Villafañe Pozo -ahora codemandado- en su contra, se emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2002, que declaró probada la demanda, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 31 de mayo de 2005. Luego de ello, el 6 de julio del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento de fianza de resultas, en la que el Tribunal de segunda instancia dispuso se proceda con el gravamen del vehículo con placa de control 695-PYL. Posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto, se dictó el , que determinó casar parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, únicamente en cuanto a la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) que el actor debía cancelar en su favor a tiempo de recibir el inmueble en litigio, ubicado en el pasaje Angostura entre av. 6 de Agosto e Independencia.
En la etapa de ejecución de sentencia, se emitió el Auto de 1 de agosto de 2009, estableciendo que su persona ya no se encontraba en poder del referido inmueble y que el demandante -Javier Villafañe Pozo- debía efectuar el depósito de $us3 000.- en el plazo de siete días, quien además, debía acudir a las vías llamadas por ley contra su hermana Ana María Villafañe Pozo u otros ocupantes del referido inmueble. El indicado Auto, al no ser objeto de impugnación ni de recurso alguno, quedó ejecutoriado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
La Jueza hoy codemandada, ignorando las determinaciones ejecutoriadas, emitió el Auto de 14 de junio de 2017, por el que cambió la decisión asumida en el Auto de 1 de agosto de 2009, situación que fue confirmada por el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, emitido por los Vocales ahora demandados. Esas resoluciones son lesivas a sus derechos porque no valoraron el Auto de 1 de agosto de 2009 -se entiende, al establecer que su persona no cumplió con lo dispuesto en la Sentencia de 25 de octubre de 2002 y no entregó el inmueble-, y lo modificaron sin fundamentación alguna, contraviniendo los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), pues al no ser objeto de apelación quedó ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada.
Solicitó retomar la posesión del inmueble objeto del litigio, por el incumplimiento del pago de la suma de $us3 000.- que debía realizar Javier Villafañe Pozo -hoy codemandado- en su favor en el plazo señalado, habiéndose comprobado en audiencia de inspección, que desde el 13 de septiembre de 2005, su persona desocupó el inmueble, dando cumplimiento a la Sentencia de 25 de octubre de 2002, confirmada por Auto de Vista de 31 de mayo de 2005.
El Juez de la causa, a través del Auto de 1 de agosto de 2009, dispuso que Javier Villafañe Pozo -ahora codemandado-, en el plazo de siete días efectúe el pago del monto de $us3 000.- en su favor; sin embargo, desde "1999" hasta 2019, no se realizó el mismo, transcurriendo más de veinte años; y, desde la emisión del referido Auto pasaron diez años con la respectiva devaluación de dicho monto de dinero.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, así como al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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