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TCP

0026/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0026/2020

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020 Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 28105-2019-57-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; y, Efraín Chipana Pablo, Hilacata Comunal; Delfín Lique Humerez, Secretario General; y, Felipe Lique Quispe, Sub Central, todos de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Las autoridades indígenas originarias de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz, suscitan conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya de igual departamento, dentro del caso penal "M.P Nº 343/2018", por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, reclamando tener competencia dicha jurisdicción sobre el mismo.

I.1. Alegaciones de las Autoridades de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz

Por memorial presentado ante este Tribunal el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 20 a 25 vta., las autoridades indígenas originaras campesinas de Sullkuta Colchani, manifiestan que se suscitaron conflictos entre las familias de Martha Flores Viveros y Bernardino Huanca Santos, los cuales tienen el parentesco de tía y sobrino, debido a problemas de agua, tierra y cierre de caminos que datan de años atrás oportunidad en la que los abuelos entregaron a ambas familias una vertiente para riego, pero al pasar los años Martha Flores Viveros procedió a quitar el agua de la vertiente denominada "jalluwani" a Santiago Huanca Lique, persona adulta mayor y con discapacidad, posteriormente le cerró el paso del camino de pie que era usado por su familia y por los comunarios de la comunidad Colchani, colocando muros de piedra; siendo de esa manera que empezaron los conflictos y las agresiones con palabras soeces con Bernardino Huanca Santos, quien en su condición de hijo realizó reclamos ante los constantes abusos hacia su padre y sus esposa Delfina Lui Quispe, cerrándole igualmente otro camino de acceso para las ovejas que pasan por los terrenos del prenombrado.

Asimismo, refieren que Martha Flores Viveros presentó en primera instancia denuncia por supuestas agresiones verbales ante el Corregidor del Cantón Colchani, oportunidad en la que Bartolomé Flores Ramos de buena fe le pidió testigos para evidenciar las supuestas agresiones; empero, la denunciante afirmando no contar con los mismos retiró la denuncia; posteriormente, como autoridades indígenas originarias campesinas se enteraron que la prenombrada habría acudido ante la jurisdicción ordinaria para realizar una denuncia por violencia intrafamiliar, cuando el caso ya fue de conocimiento primigenio de la JIOC; por lo que, dicho conflicto debía ser solucionado por sus autoridades, dentro de la comunidad Sullkuta Colchani; toda vez que, el sistema jurídico de los pueblos y naciones Indígenas Originarios Campesinos (NIOC), en el caso la nación Aymara, responde esencialmente a la aplicación de su sistema de derecho para precautelar las necesidades sociales de la comunidad con el fin de preservar el equilibrio del sumaq qamaña y el sumaq jakawi en virtud de la ética jaqe kankaña del cual depende la unidad de la comunidad o marka y el tratamiento de los problemas en una comunidad es vista de manera integral para entender con exactitud las causas del conflicto en función a la equidad y reparación de daños; en ese sentido, el derecho indígena no está separado en su aplicación a un asunto civil, penal y otros, puesto que todas las ramas del derecho son entendidas de manera integral para conocer un caso, dado que la relación de convivencia en la comunidad involucra la integridad de las actividades de los comunarios con su entorno que afecta no sólo a la sociedad presente, sino también a las futuras generaciones que heredarán un ambiente desequilibrado, siendo fundamental la resolución de un conflicto y su rápida reparación de daños.

Finalmente manifiestan que el Consejo Amawtico de Justicia respeta y pretende hacer respetar en todas las instancias que correspondan, continuando con la lucha de sus ancestros, la dignidad y la libre determinación de sus Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC), debiendo suspenderse la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta el pronunciamiento del tribunal constitucional.

I.2. Alegaciones del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz

Por Auto Interlocutorio 051/2019-P de 8 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, cuya competencia fue cuestionada, declaró infundado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia interpuesto por las autoridades indígenas originarias campesinas de Colchani, de la misma provincia y departamento, ratificando en el caso su competencia, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El proceso es tramitado por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), ambos con medidas cautelares de carácter personal, el primero con cesación de la detención preventiva y la segunda con medidas sustitutivas a la detención preventiva;
  2. b)Efraín Chipana Pablo, Julio Mamani Mina, Felipe Lique Quispe, José Pablo Mamani y Delfín Lique Humerez, en su condición de "Hilacata" Comunal Indígena Originario Campesino de Sullkuta Colchani, Sub Central del Cantón Colchani, Corregidor territorial del Cantón Colchani y Secretario General de la misma comunidad, formularon conflicto de competencia por jurisdicción considerando que los imputados Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe solicitaron el sometimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina de Colchani para conocer y resolver el asunto conforme las normas y procedimientos propios, usos y costumbres y que por Resolución de 23 de febrero de 2019 resolvieron pedir a la jurisdicción ordinaria y a la Fiscal de Materia de Sica Sica inhibirse y apartarse del proceso y remitir los antecedentes a la justicia indígena originaria campesina de Colchani para la resolución del conflicto en el marco de su justicia comunitaria;
  3. c)El art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dispone que para admitir la competencia de la JIOC deben concurrir simultáneamente la vigencia personal, material y territorial; de la revisión de obrados se evidenció que tanto la querellante Martha Flores Viveros y los imputados Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe pertenecen a la comunidad de Colchani, y los hechos ocurrieron en la misma comunidad, cumpliéndose los ámbitos personal y territorial; sin embargo, en cuanto al ámbito material, el art. 10.II inc. a) de la menciona Ley, establece un catálogo de delitos que la jurisdicción indígena originario campesino no debe conocer y donde no está consignado el delito de violencia familiar o doméstica, precisamente porque la Ley de Deslinde Jurisdiccional data de 29 de diciembre de 2010, y el art. 272 bis que tipifica el delito de violencia familiar o doméstica, fue incorporado por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, no puede considerarse que dicho ilícito no esté limitado al conocimiento y resolución de la JIOC, y por ende no constituye un delito que pueda conocer y resolver dicha jurisdicción;
  4. d)Se trata de una Ley especial y de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la Ley 348 tiene una aplicación preferente en caso de conflicto de derechos individuales y colectivos en los que se debe dar preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y la misma Ley 348, que protege un grupo vulnerable, siendo de preferente aplicación sobre la ley ordinaria e incluso sobre la JIOC;
  5. e)El art. 52 de la indicada Ley con relación a las autoridades IOC, indica que a los efectos de la Ley 348 serán aplicables los ámbitos de vigencia determinados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y en caso de surgir conflicto de intereses remitir el asunto a la justicia ordinaria; y ante la existencia de conflicto de intereses entre los derechos de la Comunidad, de los imputados y la querellante, de acuerdo al art. 47 de la señala Ley, es de aplicación preferente la Ley 348 por la dignidad de las mujeres y aplicable por la justicia ordinaria;
  6. f)El art. 10.II inc. a) de la LDJ, en su última parte establece los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio, sobre los cuales la JIOC no tiene competencia; es razonable considerar que el delito de violencia familiar o doméstica incorporado por la Ley 348 que conforme a su art. 3.I prevé que el Estado asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, correspondiendo por ello a la justicia ordinaria garantizar la atención especializada y diferenciada;
  7. g)Se tiene presente el principio de trato digno por el que las mujeres en situación de violencia deben recibir un trato prioritario, digno y preferencial conforme a sus necesidades y circunstancias con criterios diferenciados para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos; así como el principio de especialidad en el que los servidores públicos deben tener conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz; lo cual puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria;
  8. h)En el caso no concurre el ámbito de vigencia material por la naturaleza del ilícito contenido en una Ley especial para la protección de un grupo vulnerable que requiere atención especializada y diferenciada, y en el caso la querellante estableció su negativa de someterse a la JIOC en consideración a que la misma resulta ser la víctima y sujeto de protección especializada y diferenciada;
  9. i)En audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Bernardino Huanca Santos de 7 de octubre de 2018, el Fiscal de Materia señaló que cursaba acta de denuncia ante las autoridades del Cantón Colchani y se estarían realizando las investigaciones respecto a las mismas, por cuanto éstas habrían tenido ya conocimiento de los hechos; sin embargo, no asumieron competencia para tramitar y resolver el conflicto en ese entonces; y,
  10. j)De acuerdo al art. 102.II de la Código Procesal Constitucional (CPCo), si la autoridad requerida rechaza la solicitud o si no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a lo señalado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia resulta inviable.

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