Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S1 Sucre, 5 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 28134-2019-57-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 154 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, ex Vocales de la Sala Penal Primera -ahora Vocales de la Sala Social y Administrativa- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2019, cursantes de fs. 32 a 42 vta. y de 102 a 111 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, mientras ejercía el cargo de Fiscal de Materia, su persona planteó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, excepción por falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa, a fin de que la autoridad jurisdiccional controle la investigación efectuada por parte del Ministerio Público, se respete sus derechos fundamentales y se realicen los actos investigativos en el marco de la Constitución Política del Estado, puesto que la denuncia presentada en su contra se basó en hechos falsos, y el audio presentado fue recabado de manera ilegal, lo que implica que no existan elementos de prueba dentro de la imputación presentada en su contra.
El mencionado Juez emitió la Resolución 340/2017 de 27 de octubre, por el que declaró infundado el indicado incidente, en base a argumentos ilícitos e indebidos, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental; que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 100/2018 de 25 de abril, que confirmó la resolución apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El denunciante tiene cualidades muy diferentes a la víctima y querellante, pues puede tener interés o no en el proceso y solo pone en conocimiento de la autoridad fiscal o policial la comisión de un tipo penal, y el hecho de que el denunciante de este caso haya interpuesto una denuncia como parte del control social del poder judicial y no ostente tal calidad, es un criterio subjetivo sin fundamento objetivo, porque no se presentó ninguna sentencia condenatoria por el delito de falsedad;
- b)El Juez a quo no dio por falsa la denuncia;
- c)La imputación formal cumple con todos los elementos de prueba; y,
- d)La imputación es una calificación provisional.
Sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjeron porque en su caso, dentro de las investigaciones preliminares, no se colectaron elementos probatorios que demuestren la denuncia que pesaba en su contra, por ello opuso excepción de falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que una persona, aduciendo, falsamente, ejercer el cargo de Vicepresidente del CONALJUVE y Control Social del Poder Judicial, de nombre Germán Mancilla Rodríguez, denunció hechos falsos, en sentido que su persona cuando ejercía el cargo de Fiscal, se hubiera reunido con un procesado de nombre Melquiades Mamani Quispe, a quien supuestamente le recomendó un abogado de confianza, además de que entablaría contacto con un Juez para controlar su caso, y que a cambio de tales actos le debería dar el monto de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses); todos esos hechos estarían probados a criterio del Ministerio Público en un audio, cuyo CD dejaron personas anónimas en las Oficinas de Control Social, lo que implica que dicha prueba fue obtenida de manera desconocida e ilícita.
En síntesis, la imputación presentada en su contra se basa en una prueba ilegal y en hechos fácticos especulativos y falsos, con los que fue imputado y privado de libertad, situación que fue denunciada ante el Juez ahora demandado, quien si bien en su resolución advirtió que la imputación presentada se encuentra mal planteada, este la consintió, pues no quiso anularla, y ante la apelación planteada el Tribunal ad quem, consintió esos actos, en base a suposiciones, en vez de reparar los actos lesivos denunciados.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia; a la defensa y a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se anule obrados hasta la Resolución 340/2017 de 27 de octubre,
- 2)Se anule el Auto de Vista 100/2018 de 25 de abril; y,
- 3)Se ordene a las autoridades demandadas dicten una nueva resolución dentro de los márgenes legales y siguiendo los criterios de la resolución que emita el Tribunal de garantías, anulando la imputación formal de 5 de enero de 2017 y se dicte nueva resolución fiscal de acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 4 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villa Gómez Oña, Vocal de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 143 a 145 manifestó lo siguiente:
- i)La legitimación pasiva, no fue debidamente establecida, puesto que correspondía también citar a las actuales autoridades que desempeñan funciones en la Sala Penal Primera, quienes en el eventual caso de concederse la tutela deberán ejecutar dicha resolución;
- ii)El accionante no realiza una fundamentación con relevancia constitucional, pues se limita a reiterar aspectos de hecho y a transcribir algunos de los fundamentos del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera, refiriéndose de manera impertinente a cuestiones de hecho que no resultan ser parte del proceso y pretende adicionar otras que no se encontraban en el legajo remitido ni en el recurso de apelación interpuesto;
- iii)El accionante omite señalar cuál es la falta de fundamentación que denuncia, máxime si todos y cada uno de los agravios, denunciados por su parte en su recurso de apelación, fueron respondidos de manera fundamentada en el Auto de Vista ahora impugnado; por otra parte, denuncia falta de valoración de la prueba, sin considerar que el Tribunal de alzada en materia penal se encuentra prohibido de realizar una revalorización de la prueba, más aún cuando el apelante no cumplió con el mandato del art. 404 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- iv)El accionante no señaló de qué manera se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, más aún, si no se ha emitido criterio alguno sobre su culpabilidad o condena. En cuanto a la presunta vulneración de su derecho a la libertad, se advierte que este derecho no se tutela a través del amparo sino por medio de otra acción tutelar;
- v)Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, la misma a criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es un principio y no un derecho fundamental, y la acción de amparo no se constituye en un medio para tutelar principios; y,
- vi)El accionante, a través de esta acción tutelar, pretende que el Juez de garantías actúe como una tercera instancia, pues la argumentación realizada resulta ser una reiteración de los agravios contenidos en el recurso de apelación presentado, mismos que fueron resueltos de manera fundamentada en el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera que ahora el accionante impugna.
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