Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 28134-2019-57-AAC Departamento: La Paz
Partes: Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, ex Vocales de la Sala Penal Primera -ahora Vocales de la Sala Social y Administrativa- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad; así, como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Ministerio Público en la etapa de investigación preliminar, no colectó las pruebas para demostrar la denuncia en su contra; por lo que, habiendo presentado excepción de falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa, en el entendido de que una persona arrogándose de manera falsa el cargo de Vicepresidente de la Confederación Nacional de Juntas Vecinales (CONALJUVE) y Control Social del Poder Judicial, realizó una denuncia de hechos falsos, basados en un Disco Compacto (CD) obtenido de manera desconocida e ilícita, la cual fue denunciada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; por lo que, se emitió la Resolución 340/2017 de 27 de octubre, en la cual, si bien se advirtió que la imputación formal estaba mal planteada, la consintió; por lo que, se presentó recurso de apelación la misma que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en vez de reparar los agravios denunciados, en base a simples suposiciones, confirmó la resolución impugnada.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 154 a 160 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Exhortar al Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, velar por la observancia de los marcos procesales establecidos en la normativa procesal constitucional, en cuanto al efectivo cumplimiento de las comunicaciones procesales..."; argumentando que:
- a)En cuanto a la Resolución 340/2017 de 27 de octubre; se evidencia que, el Juez ahora demandado realizó un análisis sobre la excepción de falta de acción, y del incidente de actividad procesal defectuosa, que si bien la fundamentación no es ampulosa; empero, existe una fundamentación requerida respecto al delito de uso indebido de influencias, no siendo arbitraria, el cual; señaló que, la denuncia es un acto de manera informal con el objeto de poner en conocimiento del Ministerio Público o Policía Boliviana la posible comisión de un delito, la cual no puede estar enmarcado dentro de la falta de acción por las características que tiene, máxime si el imputado no demostró que se haya insertado datos falsos a un instrumento público; de igual manera, sobre la actividad procesal defectuosa, el a quo se basó a los entendimientos de la , relativo a la inviolabilidad de las conversaciones y comunicaciones respecto a la autoridad pública, y en relación a un tercero ajeno a la conversación; concluyendo que, no se demostró que la comunicación haya sido en ese escenario, cumpliendo la imputación formal con los requisitos descritos en el art. 302 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP); y,
- b)Respecto a la Resolución 100/2018 de 25 de abril, los Vocales de la Sala Penal Primera -ahora Vocales de la Sala Social y Administrativa- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- respondieron los agravios denunciados, en la cual; concluyeron que, no era evidente que se haya reconocido la existencia de documentos falsos, y que se haya negado a remitir antecedentes al Ministerio Público, y ante la presunción de falsedad se podía acudir a la vía legal respectiva; de igual manera fundamentaron su decisión indicando que el proceso se encuentra aún en etapa preparatoria, siendo una etapa de investigación; por lo cual, la imputación formal cumple lo establecido en el art. 302 del CPP, estableciéndose una fundamentación pertinente ingresando al fondo del caso, dando respuestas a los agravios; en la cual, se describió de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicables al caso, conteniendo la resolución la debida fundamentación, motivación y congruencia, basando los motivos de su decisión en normas legales y en base a la jurisprudencia.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad; así como el principio de seguridad jurídica; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales, se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos, razones que precisan, determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios, valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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