Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S2 Sucre, 8 de abril de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 28899-2019-58-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0057/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 397 a 402, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Rosalía Mérida de Castellón contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 8 de abril de 2019, cursantes de fs. 24 a 34 vta; y 103, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En conocimiento de las transferencias que sus padres Ricardo Mérida Calderón y Cinda Escobar López, realizaron en vida a favor de sus cinco hermanos del inmueble ubicado en calle Luis Castel Quiroga 1694 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 995 del Libro 1 de propiedades de la ciudad y Cercado, excluyéndole a ella y Virginia Mérida Escobar -su hermana-, teniendo en cuenta que dicha cesión fue efectuada aprovechando el delicado estado de salud de sus progenitores; por ello, inició un proceso ante la jurisdicción civil demandando la nulidad de las mismas, dictándose Sentencia 205/2016 de 1 de noviembre, que determinó declarar improbada su demanda; por lo que, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto inadmisible por Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, recurriendo de casación, el cual fue resuelto por , que resolvió declarar infundado dicho recurso.
Luego de realizar una descripción de los antecedentes que motivaron la acción civil de nulidad de transferencia, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, sustentó el , en el aforismo per saltum, ignorando todo el contenido inserto en el recurso de casación como nueva demanda y de puro derecho; lo que, coartó su derecho de acceso a la justicia, los principios pro actione y pro homine, anteponiendo el derecho sustantivo frente al adjetivo, advirtiendo que no es cierto que no haya fundamentado su apelación, pues la Sentencia impugnada posee argumentos incorrectos e infantiles; por lo que, no ameritaban mayor desarrollo y fundamentación como extraña el mencionado Auto Supremo; ya que, es deber de los tribunales de justicia entrar a deliberar el fondo, cumpliendo con los principios de materialización de la justicia como valor axiológico y del derecho; concluyendo que el fallo aludido adolece de congruencia, falta de fundamentación y desconoce los principios citados ut supra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva; y, los principios de legalidad, pro actione, pro homine, la aplicación preferente del derecho sustantivo sobre el adjetivo y progresividad, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 109, 180.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare "probada" la acción de amparo constitucional, ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo auto supremo sobre la base de los argumentos y jurisprudencia citada; con costas, daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
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