Volver a sentencias
TCP

0026/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0026/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3 Sucre, 26 de febrero de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción Popular

Expediente: 34486-2020-69-AP Departamento: Beni

En revisión la Resolución 2/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Daniela Mosua Zapani contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa, Janeth Cuéllar Mejía, Presidenta del Concejo, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; Diandra Malale Velarde, Secretaria Municipal de Salud, Antonio Azaheda Melgar, Corregidor; Roger Roca Saavedra, Comandante Policial; y, Feliciano Nery Gómez, todos miembros del Comité Operativo de Emergencia Municipal (COEM) de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante -en su condición de paciente del Hospital Materno Infantil de Guayaramerín del departamento de Beni y a nombre de las mujeres en gestación y de los niños nacidos y por nacer-, por memoriales presentados el 29 y 30 de abril de 2020, cursantes de fs. 29 a 36 vta., y 38 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante "...Ley Nº. 1703 del 19 de mayo de 1.994..." (sic), el Hospital Materno Infantil pasó a ser administrado por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, la "Prefectura" y el Gobierno Central con el objetivo de dar una atención especializada al binomio madre-niño, atención que se dio por más de treinta años.

El COEM de Guayaramerín mediante Resolución 02/2020 de 17 de abril, en su Artículo Único aprobó la implementación del área de atención a los pacientes con Coronavirus (COVID-19).

El 23 de abril de 2020, el COEM de Guayaramerín resolvió que el Centro de recepción de los pacientes con COVID-19 se instale en el edificio del Hospital Materno Infantil y que la atención especializada materno-infantil se trasladaría al Hospital General "Dr. Luis Alberto Navarro" de Guayaramerín. Con dicha resolución, aquella entidad transgredió lo establecido por la Ley 1703 que determinaba la provisión de recursos económicos suficientes para el funcionamiento del Hospital Materno Infantil, siendo un centro de atención especializado con tres pabellones para neonatología, pediatría y laboratorio con una inversión de más de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos), habiéndose mejorado la atención de los neonatos, infantes y también de las madres, al tener servicios optimizados en higiene y salubridad. Por consiguiente, para seguir cumpliendo con esos objetivos, es necesario contar con la infraestructura, espacios, ambientes y equipos adecuados para la atención de esos grupos vulnerables de la sociedad.

Con relación a lo anterior, se demostró científicamente que el binomio madre-hijo no puede ser atendido junto a pacientes que tengan enfermedades contagiosas, pues en el proceso de embarazo las madres bajan sus defensas y son más vulnerables al contagio de cualquier enfermedad. En la misma situación se encuentran los neonatos que no tienen defensas debido a su reciente nacimiento; por ello, la decisión de trasladarlos al Hospital General "Dr. Luis Alberto Navarro", supondría exponer a ambos grupos a contagios poniendo en riesgo su salud y hasta su vida.

En ese sentido, la decisión del COEM de Guayaramerín se tomó sin ningún criterio técnico-científico ni de bioseguridad, únicamente se pensó en economizar recursos económicos al disponer que el 27 de abril de 2020, el Hospital Materno Infantil se traslade al Hospital General "Dr. Luis Alberto Navarro". Tal extremo se demostró con el informe de 22 de igual mes y año, elaborado por Diego Yañez Milán, Director del primer Hospital citado y Luz Virginia Gutiérrez Chávez, Jefa Médica del mismo nosocomio, en el que señalaron que el área de oftalmología donde se pretende instalar la atención materno-infantil no cuenta con los espacios adecuados para la instalación de camas necesarias para hospitalizar a los pacientes, además de contar con espacios muy reducidos para albergar a los pacientes de neonatología y pediatría. El informe continúa afirmando que el quirófano en el que se realizan las cesáreas, no cuenta con una sala anexa donde puedan ser instaladas las cunas para la recepción de los recién nacidos, ni existe una sala de dilatación y control de mujeres embarazadas en proceso de parto. En síntesis, los ambientes del mencionado Hospital General carecen de la infraestructura adecuada y las medidas de bioseguridad para precautelar la salud de los infantes y de las mujeres embarazadas.

Por lo expuesto, el COEM de Guayaramerín vulneró la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014- en su art. 5.7, así como la Resolución Ministerial (RM) 0122 de 23 de febrero de 2016, con relación al Manual de Operaciones de Emergencia Municipal, que en su Capítulo I (Lineamientos Generales del Comité de Operaciones de Emergencia) art. 1.2.7, puesto que el objeto de aquella entidad es regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos, que incluye entre otros la atención de desastres o emergencias; norma que se sustenta en la atención prioritaria a poblaciones vulnerables cuando existan desastres o emergencias, cuya atención debería de ser preferencial.

En ese sentido, el COEM de Guayaramerín, al momento de tomar una decisión con el objetivo de mitigar los riesgos, debe hacerlo en el marco de sus responsabilidades, como en el caso de traslado del Hospital Materno Infantil al Hospital General "Dr. Luis Alberto Navarro" de Guayaramerín, cuya determinación se debió efectuar con la suficiente autoridad y conocimiento médico-técnico para que sea legal, por mandato del Manual de Operaciones de Emergencias Municipales. Sin embargo, se cometió dos irregularidades:

  1. a)No considerar a la población vulnerable que debió proteger; y,
  2. b)No se sustentó en ningún criterio técnico-médico y de bioseguridad. De esa manera, afectó los derechos a la salud y a la vida de las personas, disminuyendo la calidad y calidez del servicio, menoscabando el derecho a la salubridad pública del grupo de población difusa conformado por las madres embarazadas o por embarazarse, de los hijos nacidos y por nacer de la ciudad de Guayaramerín.

Finalmente, se concluye que la decisión asumida debe responder a una ponderación de bienes y derechos, que es un mecanismo para dilucidar casos complejos donde los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto. Entonces, en esta situación se deberán emplear ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar el grado de satisfacción como de afectación de los derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y "a la salubridad pública" de las mujeres en estado de gestación, neonatos e infantes; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Mostrando 20 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de febrero de 20210026/2021-S3Fuente oficial