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TCP

0026/2022-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0026/2022-ECA

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2022-ECA Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44049-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En la solicitud de complementación y enmienda de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Medrano Gonzales, Karina Segundina Orihuela Puma, José Antonio Alberti Uzqueda y Lola Terrazas Terrazas contra Israel Alcocer Candia, Silvana Mucarzel Demetry, Luis Miguel Fernández Rea, Gabriela Garzón Cruz, José Félix Quiroz Tapia y Rosario Callejas Terrazas, todos Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 09 de mayo de 2022, cursante de fs. 62 a 63 vta. , los accionantes, solicitaron que se aclare, enmiende y complemente en relación a los siguientes extremos:

  1. a)Si la , cumple con los arts. 4.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre la supremacía constitucional, 3 núm. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el entendido de conservación de las normas previstas en los arts. 21.6, 24, 26.I y II, 46, 48, 115.I y II, 117.I, 119.I y 120 de la Constitución política del Estado (CPE) con relación a los derechos establecidos en las normas de desarrollo como la Ley de Régimen Electoral (LRE) - Ley 026 de 30 de junio de 2010-, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra;
  2. b)En el numeral III.1 sobre los actos libremente consentidos, utilizó como fundamento las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0700/2003-R de 22 de mayo, 1667/2004-R de 4 de octubre, 0906/2010-R de 10 de agosto, , y 0198/2012 de 24 de mayo, cuando dichas sentencias se encuentran desactualizadas en sus criterios jurídicos o ratio decidendi por cuanto la , actualizó los lineamientos sobre el acto consentido como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y en la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtió que, en la sesión extraordinaria de 4 de mayo del 2021, de elección de la directiva se objetó y manifestó no estar de acuerdo con el referido acto; es decir, no consintieron tal situación, asimismo, en la Sesión ordinaria de 7 de igual mes y año, para la conformación de la directiva de las comisiones del Concejo Municipal plantearon una acción administrativa de moción de reconsideración del art. 99 inc. g) del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; es decir, que nunca se aceptó la convocatoria ni la elección de la directiva, asimismo, dentro del plazo de ley se planteó la acción de amparo constitucional, hechos que evidencian que no se aceptó el acto denunciado como lesivo; y,
  3. c)En qué momento los accionantes consintieron el acto administrativo originado en una sesión extraordinaria del 4 de mayo de 2021, de elección de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que es un acto administrativo diferente a la sesión ordinaria de elección de comisiones de 7 de mismo mes y año, en el acto de elección de la directiva se planteó la reconsideración de la Resolución Municipal generada en dicho acto.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. De la aclaración, enmienda y complementación

Conforme a lo previsto por el art. 13 del CPCo:

"I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido" (las negrillas son nuestras).

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