Volver a sentencias
TCP

0026/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2022SALA TERCERA

Auto Const. P. 0026/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2022-O Sucre, 31 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 10930-2015-22-AAC Departamento: La Paz

La queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 546 a 552 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores contra Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de la empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Reforestación (EMAVERDE).

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. Contenido de la queja y denuncia por incumplimiento

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 546 a 552 vta., Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua, activante de queja por "...CUMPLIMIENTO DISTORSIONADO DE SENTENCIA..." (sic), señaló que ante el despido injustificado de su fuente laboral, junto a otros dos compañeros acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando arbitrariedades ejercidas por la empresa EMAVERDE, emitiéndose la Conminatoria D.T.L.P./.D.S. 0495/FTBM/ 002/2015 de 15 de enero, determinación que fue ignorada e incumplida por su empleador, obligándoles a acudir a la instancia constitucional, obteniendo la Resolución 25/2015 de 23 de abril, a través de la cual se les concedió la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto, que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la parte accionada través de funcionarios de mandos medios se opuso al cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación laboral.

Señaló que el 30 de abril de 2015, denunciaron el atropello sufrido, que fue contestada mediante memorial de 12 de mayo del mismo año, generando su reincorporación el 12 de igual mes y año; empero, incumpliendo con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, haciendo notar que el apoderado legal del Gerente General accionada, se comprometió a una reunión con dicho Gerente para elaborar de forma conjunta la liquidación de lo reclamado, compromiso que nunca fue cumplido; suscitando que dichos extremos sean denunciados el 18 de junio de similar año, mereciendo memorial de 1 de julio del indicado año, justificando el incumplimiento de pago de sueldos devengados con el argumento de que los mismos debían ser tramitados administrativamente; por lo que, el representante legal del Gerente General de la empresa EMAVERDE, expresamente señaló que se cumplió a cabalidad con la Resolución 25/2015, situación que no es evidente tendiéndose más bien a burlar disposiciones constitucionales.

Posteriormente, fueron notificados con la , que confirmó en todo la Resolución 25/2015, consecuentemente la tutela constitucional pasó en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, la posición y actitud de la entidad accionada persiste y continúa de forma permanente y sistemática; obligándoles a que acudan ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y pese a que dicha instancia conminó a la empresa EMAVERDE a que presente documentación, la misma no cumplió con dicha exhortación, haciendo inviable la liquidación de lo reclamado, ni cumplió con la Conminatoria emergente de dicho actuado administrativo, conforme varios memoriales pidieron conminatoria de cumplimiento; sin embargo, la parte accionada persistió en su actitud de incumplimiento, obligando al Tribunal de garantías que disponga que esta remita documentación idónea al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliendo la empresa accionada con esa determinación.

En acatamiento del Auto de 5 de febrero de 2019, que disponía que se informe sobre el incumplimiento del pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la empresa EMAVERDE a través del memorial de 22 de igual mes y año, admitió que no se pagaron los sueldos devengados argumentando que dichas obligaciones no fueron programadas en el reformulado respectivo, sin informar ni pronunciarse respecto al pago de los demás derechos sociales que determinó el Tribunal de garantías; por lo que, durante cuatro años, la parte -ahora accionada- no tuvo ninguna intención de cumplir con las obligaciones que le correspondían, valiéndose de actos dilatorios generando la imposibilidad del acceso efectivo a la justicia constitucional; también en cumplimiento del Auto de 11 de abril del señalado año, que conminaba el pago de sueldos devengados y demás derechos a favor de la parte accionante -ahora activante de la queja por incumplimiento-, por memorial de 30 del mismo mes y año, la empresa accionada tratando de burlar disposiciones constitucionales y jurisprudencia, observó la liquidación y respondió a la Conminatoria D.T.L.P./.D.S. 0495/FTBM/ 002/2015, argumentando interpretaciones desubicadas respecto al pago de otros derechos sociales, indicando que el Tribunal no sería competente para determinar el cálculo respecto a sueldos devengados y pidió que la parte denunciante de la queja por incumplimiento acuda a instancias competentes, suscitando que el 9 de mayo de 2019, se pida la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que esa instancia competente sea la que determine respecto a los sueldos devengados y demás derechos sociales; en ese entendido, el 29 de mayo de ese mismo año, se remitieron documentales; sin embargo, extrañamente la disposición emitida por el Tribunal de garantías fue incumplida por los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, bajo el argumento de que los antecedentes remitidos, no establecieron de forma concreta lo solicitado; ante esa situación el Tribunal de garantías emitió los Autos de 13 de agosto y de 23 de octubre, ambos del precitado año, determinando la remisión de antecedentes al supra referido Ministerio de Trabajo, a efecto de esa instancia y con la participación de la parte denunciada se determine la liquidación de lo adeudado, aspecto que igualmente no fue cumplido por la referida empresa.

Manifestó que en cumplimiento del Auto de 23 de octubre de 2019, la autoridad competente remitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-1656-INF/20 de 15 de diciembre de 2020, mediante el cual se determinó la liquidación de sueldos devengados y derechos sociales, documento debidamente notificado, ante lo cual, y solicitado su cumplimiento con el Auto de 13 de abril de 2021; empero, de manera extraña, impertinente y con argumentos incoherentes la parte accionada solicitó nueva liquidación, en total desconocimiento de la naturaleza jurídica y procesal de la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, ante ese hecho el Tribunal de garantías emitió el Auto de 31 de mayo del precitado año, disponiendo conminatoria para que en el plazo de tres días a través de su representante legal cumpla con el pago de Bs116 075, 71.- (ciento dieciséis mil setenta y cinco 71/100 bolivianos) por concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales, la remisión de antecedentes al Ministerio Público e impuso multas progresivas a la autoridad renuente; empero, lejos de cumplir con esa decisión administrativa solicitó aclaración, enmienda y complementación, pretendiendo la modificación del referido Auto, situación que fue conseguida emitiéndose el Auto de 28 de junio de 2021, coadyuvando con el cumplimiento distorsionado de la , indicando en dicha Resolución que el despido fue el 31 de diciembre de 2014 y reincorporación el 12 de mayo de 2015; por lo que, se les adeudaría sueldos devengados de enero, febrero, marzo y abril del indicado año y en contraste con el Informe EMAVERDE/GAF/URH/051/2019 de 29 de abril, se adeudaría la suma de Bs18 809, 28.- (dieciocho mil ochocientos nueve 28/100 bolivianos) por concepto de sueldos devengados y Bs3 134, 88.- (tres mil ciento treinta y cuatro 88/100 bolivianos) por aguinaldos y bono de antigüedad en favor del activante de la queja por incumplimiento, apartándose con dichos argumentos de los preceptos legales establecidos en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su Artículo Único, establece la oportunidad del pago de sueldos devengados y otros derechos sociales al momento de reincorporación, razonamiento modulado por la misma , que ordenó la reincorporación inmediata de los tres trabajadores al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes con origen en la fecha de su desvinculación; en ese sentido para el cálculo o liquidación de sueldos devengados y demás derechos laborales se debe tomar la fecha de desvinculación; empero, no se respetan los demás derechos sociales; asimismo se indicó que la liquidación abordada por el Ministerio de Trabajo excedía la fecha de reincorporación, dado que su persona habría sido desvinculado el 31 de diciembre de 2014, tal cual refiere en la acción de amparo constitucional y al haber sido reincorporado por la empresa EMAVERDE el 12 de mayo de 2015, no podría liquidarse saldos o adeudos posteriores a la fecha de reincorporación; la liquidación de los derechos laborales no esta sujeto a la disponibilidad o al criterio del empleador y menos que sea calculado el tiempo de acuerdo al criterio del obligado; por otro lado, respecto a la competencia que tiene la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conforme el DS 0495 es una de las dos instancias competentes para determinar liquidaciones de sueldos devengados y otros derechos sociales; debiendo tomar en cuenta que fue el mismo Tribunal de garantías quien dispuso la remisión de antecedentes para que sea esa instancia la que determine los derechos laborales tutelados a su favor.

Indicó que el Informe EMAVERDE/GAF/URH/051/2019, al margen de no cumplir a cabalidad con las disposiciones de un fallo constitucional, está elaborado de forma unilateral, sin antecedentes pertinentes ni respaldo legal, y en fecha 29 de abril de 2019; es decir, cuatro años posteriores a la fecha de su reincorporación a su fuente laboral sin ninguna reposición de derechos tutelados ni derechos adquiridos, además que se debe considerar que en ninguno de los memoriales presentados se pidió la aprobación de liquidación elaborada por la parte accionada; por lo que, como Tribunal de garantías no pueden libremente rechazar o desconocer liquidaciones elaboradas por autoridad competente como es el Ministerio de Trabajo; por otro lado, como Tribunal de garantías no solo son responsables de evitar la demora en el cumplimiento de fallos constitucionales sino también de su cumplimiento.

Finalmente señaló que, la modificación y revisión del Auto de 31 de mayo de 2021 a través de aclaración y enmienda es contrario al principio de seguridad jurídica y "predectibilidad", al existir una limitación expresa sobre la imposibilidad de alterar o modificar el fondo de la resolución; en ese sentido el Auto de 28 de junio de ese año, no respetó la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la resolución mencionada, dado que aprobaron una liquidación impertinente e ilegal, cuando debieron exponer los motivos para obviar los demás derechos sociales como incrementos o reajustes salariales al haber básico, bonos, bonos de antigüedad, aguinaldos y horas extras determinados por la autoridad administrativa autorizada y competente como el supra indicado Ministerio de Trabajo.

I.1.1. Petitorio

El denunciante de la queja solicita se declare ha lugar la queja por "cumplimiento distorsionado" de la , y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de 28 de junio de 2021, el decreto de 20 de octubre de igual año "...y los que sean necesarios..." (sic) y se ponga en derecho la tutela constitucional concedida a su favor disponiendo el cumplimiento inmediato del Auto de 31 de mayo del mencionado año;
  2. b)De conformidad a lo determinado por el Auto de 28 de mayo del indicado año, se impongan multas progresivas a la parte accionada y sea por un monto de Bs1000.- (mil bolivianos) por día de incumplimiento, tomando en cuenta la fecha de notificación de "fs. 485"; toda vez que, la conminada lejos de cumplir con el Auto de 31 del mismo mes y año, a través de actos de deslealtad procesal, falacias y razonamientos totalmente erróneos, generó "cumplimiento distorsionado" de la ; y,
  3. c)A los fines de acceder a la tutela constitucional efectiva, se apliquen medidas cautelares de retención de fondos de la parte accionada por el monto determinado en el Auto de 28 de mayo de 2021, por Bs116 075, 71.

I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.2.1. Contestación de la parte accionada

Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 576 a 579, Ángela Paola Oropesa Calle, Gerente General a.i. y en representación legal de la empresa EMAVERDE, sostuvo que:

  1. 1)El 30 de septiembre de 2014, luego de un análisis técnico, financiero y legal en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), la referida empresa decidió dar memorándum de preaviso a la parte -ahora activante de la queja por incumplimiento-, prescindiendo de sus servicios el 31 de diciembre de igual año; ante la desvinculación de la parte accionante, acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que el 19 de enero de 2015, notificó a EMAVERDE con la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/ 002/2015, disponiendo su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, ante el incumplimiento de dicha disposición los accionantes acudieron ante el Tribunal de garantías constitucionales con una acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución 25/2015, y concediendo la tutela a la acción de defensa se dispuso que la empresa EMAVERDE dé cumplimiento a la referida Conminatoria, resolución que posteriormente fue confirmada mediante ;
  2. 2)En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías, el 27 de abril de 2015, se emitieron memorándums de reincorporación, recibidos por la parte -hoy activante de la queja por incumplimiento- el 12 de mayo de ese mismo año, quedando pendiente el pago de salarios devengados y demás derechos sociales;
  3. 3)El denunciante de la queja pretende valerse de un informe que no es conclusivo y que fue elaborado con información brindada por el mismo y de supuestos derechos sociales que nunca fueron analizados en el presente caso; no entendiéndose además la existencia de la diferencia en sueldos a pagar, así como el convenio para el pago de horas extras que ahora pretende ejecutar de manera totalmente unilateral, dichas controversias nunca fueron presentadas, ni en el memorial de la acción de amparo constitucional ni en los posteriores actuados del ahora activante de la queja por incumplimiento, sorprendiéndoles con un cálculo excesivo y que sobrepasa la fecha de reincorporación del mismo;
  4. 4)Si el denunciante de la queja considera que existe una diferencia en sueldos a pagar o un convenio para el pago de horas extras que no fue cumplido, ello constituye una controversia laboral emergente del contrato de trabajo, que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria en materia laboral como el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, conforme el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no ante el Tribunal de garantías, más aun pretendiéndose valer del informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que carece de competencia para versar sobre controversias emergentes de contratos laborales; y,
  5. 5)Hasta la fecha se ha dado cumplimiento total de lo establecido en la , que resolvió confirmar en todo la Resolución 25/2015, y concedió la tutela, disponiendo que la empresa EMAVERDE dé cumplimiento a la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/ 002/2015, en los términos expresados, teniendo presente la reincorporación del activante de la queja por incumplimiento, lo cual fue reconocido por este, y el pago de los sueldos devengados y derechos laborales conforme al Depósito Judicial 0004822 de 19 de agosto de 2021; por lo que, pretender que ese Tribunal de garantías resuelva esos hechos controvertidos o reconozca derechos, llevaría a incurrir en error e iría contra los límites de la competencia de la jurisdicción constitucional conforme lo señaló la ; por lo que, piden que se rechace la solicitud presentada por el denunciante de la queja mediante memorial de "...18 de noviembre de 2021..." (sic), ratificando lo señalado en el Auto de 28 de junio de 2021 y decreto de 20 de octubre de similar año y se declare el cumplimiento total de la . I.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 580 y vta., resolvió la denuncia de queja por "...CUMPLIMIENTO DISTORSIONADO DE SENTENCIA..." (sic) de la , formulada por Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua -ahora activante de la queja por incumplimiento-, rechazando la queja por su manifiesta improcedencia; determinación que tiene asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Por Auto de aclaración y enmienda de 28 de junio de 2021, se llegó a evidenciar que la parte entonces accionada incumplió con la , de la revisión de antecedentes respecto al cumplimiento de sueldos devengados y demás derechos laborales solicitado por el coaccionante Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua -ahora denunciante de la queja por incumplimiento-, se tiene por evidenciada que el despido fue el 31 de diciembre de 2014 y la de reincorporación el 12 de mayo de 2015, adeudándoles los sueldos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del precitado año y en contraste con el Informe EMAVERDE/GAF/URH/051/2019, se advierte que adeuda la suma de Bs18 809,28.- por concepto de sueldos devengados y Bs3 134,88 por aguinaldo y bono de antigüedad; y, la liquidación elaborada por el Ministerio de Trabajo, excede a la fecha de reincorporación, al haber sido desvinculado Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua el 31 de diciembre de 2014 tal cual también refiere en la demanda de la acción de amparo constitucional y al haber sido reincorporado por la empresa EMAVERDE el 12 de mayo de 2015, no podía liquidarse saldos o adeudos posteriores a la fecha de reincorporación, debiendo tomarse en cuenta el referido informe, el cual se ajusta a los antecedentes de la presente acción de defensa respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; puesto que, no procede con la liquidación respecto a los adeudos de esos meses, y los aguinaldos respectivos; y,
  2. ii)El accionante hoy denunciante de la queja por incumplimiento, tácitamente se allanó a la liquidación del Informe EMAVERDE/GAF/URH/051/2019; por lo que, a fin de evitar la demora en el cumplimiento de fallos constitucionales, correspondía aclarar y enmendar la Conminatoria, y se dispuso conminar a la parte accionada para que en el plazo de dos días a través de su representante legal de la empresa EMAVERDE cumpla con el pago de Bs21 944,16.- (veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro 16/100 bolivianos) por concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público e imponer multas progresivas a la autoridad renuente de cumplir fallos constitucionales de acuerdo al art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y habiendo cumplido la parte accionada con la conminatoria de pago, tal cual se tiene del Certificado de Depósito Judicial 0004822 de 19 de agosto de 2021 por la suma de Bs21 944,16.- la disposición judicial fue efectuada.

I.4. Impugnación

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 582 a 583 vta., Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua -ahora activante de la queja por incumplimiento-, impugnó la Resolución de 20 de enero del mismo año, señalando que:

  1. a)A través de la Resolución 25/2015, se concedió la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que fue confirmada por la , bajo esa disposición constitucional la liquidación y el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales debían ser cumplidos al momento de la reincorporación laboral, determinación constitucional modulada con la unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que establece el cumplimiento integral de la conminatoria laboral; por ello el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales está sujeto a disposiciones establecidas en la norma constitucional y no se encuentra sujeto a disposición o a libre albedrío del obligado u obligada o de una autoridad;
  2. b)La institución jurídica utilizada para distorsionar el cumplimiento del fallo constitucional, es decir el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en procedimientos constitucionales tiene su propia disposición, al respecto el art. 13 del CPCo, prevé la aclaración, enmienda y complementación; empero, ambos mecanismos procesales distintos a la corrección de errores, no son recursos o medios de impugnación contra las resoluciones judiciales emitidas tanto en la jurisdicción ordinaria como en el constitucional, dado que no puede modificar el fondo del fallo emitido;
  3. c)Los fallos en instancia constitucional, incluidas las resoluciones en ejecución de sentencia constitucional son de carácter inmutable y definitivo, y conforme a la jurisprudencia las autoridades están reatados a sus mismas determinaciones, de modo que no pueden modificar, ni cambiar resoluciones, menos a simple petición de parte;
  4. d)Se invocaron los arts. 16 y 17 del CPCo, pretendiendo justificar la emisión de una resolución totalmente contraria a las disposiciones de un fallo constitucional pasado en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, de acuerdo a antecedentes esta disposición conforme a sus atribuciones y competencia debería haberlas hecho cumplir con el Auto de 31 de mayo de 2021, resolución emitida en función a la liquidación elaborada por una instancia competente;
  5. e)Los argumentos referidos en el memorial de la queja por incumplimiento y las puntualizaciones realizadas no fueron consideradas ni mencionadas en la Resolución de 20 de enero de 2022; puesto que, en ninguna parte se mencionó que se hubiera allanado a la liquidación presentada por la parte entonces accionada como insiste el Tribunal de garantías, admitiendo la parte denunciada al contrario la existencia de cumplimiento pendiente respecto a sueldos devengados y demás derechos sociales; cuestionó además las facultades del Tribunal para dilucidar supuestamente hechos controvertidos; empero, el Tribunal emitió una Resolución basada en el Auto de 28 de junio de 2021, Resolución que fue observada e impugnada por lesiva y contraria a la determinación del fallo constitucional;
  6. f)El Tribunal de garantías insiste en la aplicación de un mecanismo procesal como es la aclaración, enmienda y complementación como medio de impugnación, actuando en contra de la línea jurisprudencial que limita el uso discrecional de ese instituto, y se aparta de la disposición determinada por fallo constitucional ocasionando agravios en su contra; y,
  7. g)Conforme al supra citado certificado de depósito judicial presentado por la parte denunciada, el Tribunal de garantías considera que la disposición judicial fue efectuada en su totalidad, lo cual no es aceptado, al haber sido efectuado con claras evidencias de actos contrarios a la Constitución Política del Estado.

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, -ahora activante de la queja por incumplimiento-, reiteró la impugnación contra la Resolución 20 de enero de 2022 (fs. 587 a 589).

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Remitida la queja "por cumplimiento distorsionado" de la a este Tribunal, por decreto constitucional de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 595, el Presidente en ejercicio de la Comisión de Admisión, ordenó que la misma pase a Sala Plena, procediendo luego a su sorteo y asignación a la ahora Magistrada Relatora el 24 de mayo de 2022; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. La , confirmó en todo la Resolución 25/2015 de 23 de abril, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, concedió la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el referido Tribunal; es decir, "...disponiendo que EMAVERDE de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015... "; señalando la referida Sentencia Constitucional Plurinacional lo siguiente: "...se evidencia que los accionantes al haber optado por su reincorporación y al haber acudido ante la oficina de la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se constató el despido injustificado, este hecho dio lugar a que se expida la conminatoria al empleador para la reincorporación inmediata de los tres trabajadores, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes con origen en la fecha de su desvinculación y toda vez que consta expresamente que EMAVERDE rehusó dar cumplimiento a la misma, después de su notificación y posteriormente cuando dicha intimación se confirmó mediante la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria 083/15 de 5 de marzo de 2015; resulta meridianamente claro que la presente acción se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección por cuanto la tutela en examen surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria ..." (fs. 172 a 182).

II.2. La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de Tribunal de garantías, por Auto de 31 de agosto de 2016, conminó a la empresa EMAVERDE a que dentro de un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con esa determinación preste el correspondiente informe sobre el cumplimiento con relación a lo dispuesto por el Tribunal de garantías constitucionales dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua -ahora activante de la queja por incumplimiento- y otros contra la referida empresa (fs. 307).

II.3. Mediante Informe EMAVERDE/GAF/URH/051/2019 de 29 de abril, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa EMAVERDE, dando cumplimiento a la Conminatoria emitida por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para dar cumplimiento con el pago de salarios devengados del activante de la queja por incumplimiento y otros, informó que los entonces accionantes fueron retirados el 31 de diciembre de 2014, se emitió la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/ 002/2015 de 15 de enero y la Resolución 25/2015 dispuso la reincorporación inmediata de Marcial Rodríguez Claros y Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua a su fuente laboral en la empresa EMAVERDE, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; y, tomando en cuenta los memorándums de incorporación entregados y las planillas salariales de la gestión 2015, se reincorporaron a sus fuentes laborales en el mes de mayo, en ese sentido se les debía cancelar los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril teniendo que, en el caso de Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua, con sueldo percibido al 31 de diciembre de 2014, sería de Bs7 702.32 (siete mil setecientos dos 32/100 bolivianos), debiendo cancelarse a dicho trabajador por salarios y aguinaldos devengados Bs21 944,16.- sin tomar en cuenta los descuentos de pago a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia (fs. 410 a 411).

II.4. Por memorial presentado el 30 de abril de 2019, Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón, Gerente General a.i. de la empresa EMAVERDE observó la liquidación y respondió al "Auto de Conminatoria", señalando que la liquidación presentada por los entonces accionantes sería exagerada y sobredimensionada debido a la pretensión de cobro de beneficios sociales que no guardan relación con la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/ 002/2015, ya que hace referencia a una serie de incrementos, bonos y otros, que no tienen que ver con lo dispuesto en la "Sentencia Constitucional"; es más dichos beneficios corresponderían a gestiones posteriores a la emisión de la resolución que resolvió la acción de amparo constitucional de 23 de abril de 2015, adjuntando al efecto el Informe EMAVERDE/GAF/URH/051/2019 emitido por el Jefe de RR.HH. de EMAVERDE, el cual determinó el monto a pagar por concepto de salarios devengados y demás derechos sociales, montos debidamente sustentados y justificados y que no guardan relación con lo solicitado por los entonces accionantes. Asimismo, indicaron que el Tribunal de garantías no estaría habilitado para determinar la dimensión ni cuantía de los salarios devengados a pagarse, debiendo la parte actora acudir a la instancia competente y más aún si existe controversia con relación al monto solicitado, y que deberá resolver la instancia competente; razón por la cual, la precitada empresa se encontraría a la espera de que se determinen los parámetros para el pago de estos, en ese sentido viabilizar lo solicitado por los accionantes, significaría un pago sin ningún tipo de respaldo y menos un fundamento legal que lo sustente, conllevando responsabilidad a las autoridades que ordenen ese hecho, así como de las autoridades ejecutivas de la empresa (fs. 414 a 415).

II.5. Cursa Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-1656-INF/20 de 15 de diciembre de 2020, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el cual, concluyó que conforme a la información brindada por el denunciante de la queja por incumplimiento, de EMAVERDE adeudaría al activante de la queja por incumplimiento la suma total de Bs116 075, 71.- de acuerdo a los cuadros detallados, recomendando al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, poner en conocimiento del interesado el informe, así como de la Sala Civil Cuarta del referido departamento, indicando que el mismo no es concluyente y es susceptible de revisión o modificación por su carácter esencialmente revisable (fs. 451 a 452).

II.6. Mediante Auto de 13 de abril de 2021, el Tribunal de garantías con base en el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-1656-INF/20, presentado por el supra citado Ministerio de Trabajo, en el cual se procedió a realizar la liquidación en favor del denunciante de la queja por incumplimiento por la suma de Bs116 075,71 dispuso que se cumpla con dicho pago (fs. 457).

II.7. Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, la empresa EMAVERDE solicitó a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se efectué nueva liquidación, mencionado que la liquidación realizada por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través del Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-1656-INF/20, no guarda relación con los antecedentes del proceso, al ser exagerada y sobredimensionada, debido a la mala fe con la que actuaría el accionante -hoy denunciante de la queja por incumplimiento- al haberse proporcionado datos falsos para que se emita una liquidación fuera de todo contexto normativo; dado que, la liquidación debe estar dirigida al pago de salarios devengados de los accionantes y no así al pago de beneficios sociales; ya que, la "Sentencia Constitucional" emitida devendría de un proceso de reincorporación y no así de pago de beneficios sociales; puesto que, se pretenden cobrar beneficios de las gestiones 2016, 2017 y 2018 posteriores a la emisión de la Resolución que resolvió la acción de amparo constitucional de 23 de abril de 2015 (fs. 470 y vta.).

II.8. A través de Auto de 31 de mayo de 2021, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conminó a EMAVERDE para que en el plazo de tres días a través de su representante legal cumpla con el pago de Bs116 075,71.- por concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales emergentes de la liquidación, a partir de su notificación, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público e imponer multas progresivas a la autoridad renuente de cumplir fallos constitucionales de acuerdo al art. 40.II del CPCo (fs. 485).

II.8.1. Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, Ángela Paola Oropesa Calle, Gerente General a.i. de la empresa EMAVERDE, solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto de 31 de mayo de ese año, que conminó a dicha empresa al pago de Bs116 075 71.- por concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales, indicando que existiría un error de cálculo del monto a cancelar, al no guardar relación con los datos de la acción de amparo constitucional y mucho menos con lo dispuesto en la Resolución 25/2015 y la , dado que dichas Resoluciones dispusieron que se de cumplimiento a la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/ 002/2015, enmendada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, quien conminó a la reincorporación inmediata del denunciante de la queja por incumplimiento y otros, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, y esa conminatoria no dispone pagos adicionales posteriores a la emisión de dichas resoluciones, debiendo aclararse si es correcto que dentro de la liquidación de sueldos devengados y derechos sociales dispuesto por las señaladas resoluciones, se incluyan beneficios sociales correspondientes a las gestiones 2016, 2017 y 2018, señalando también que el cálculo de salarios devengados y demás derechos sociales del activante de la queja por incumplimiento, ascendían a un total de Bs21 944, 16.- (fs. 489 a 490 vta.).

II.8.2. El Tribunal de garantías, en atención al memorial presentado por la empresa EMAVERDE el 24 de junio de 2021, emitió el Auto de 28 de junio de igual año, mediante el cual conminó a la mencionada empresa para que en el plazo de dos días a través de su representante legal cumpla con el pago de Bs21 944,16.- por concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales en favor del activante de la queja por incumplimiento (fs. 492).

II.8.3. Cursa Certificado de Depósito Judicial 0004822 de 19 de agosto de 2021, por concepto de sueldos devengados por un monto de Bs21 944,16.- realizado por la empresa EMAVERDE (fs. 496).

II.8.4. Por decreto de 23 de agosto de 2021, el Tribunal de garantías señaló "Téngase por efectuado el Depósito Judicial N° 0004822 por la suma de Bs. 21. 944,16 (VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO 16/100 BOLIVIANOS) de fecha 19 de agosto de 2021, realizado por Cinthya Romero Pefaure" (sic [fs. 498]).

II.9. El 18 de octubre de 2021, el denunciante de la queja por incumplimiento, solicitó que se deje sin efecto o revoque el Auto de 28 de junio de igual año, disponiendo la prosecución de la etapa de ejecución de sentencia conforme al Auto de 31 de mayo del precitado año, debiendo considerarse que dentro de la liquidación se debe tomar en cuenta que aparte de sueldos devengados y aguinaldo, existen derechos sociales que no fueron considerados, además que la liquidación por cuatro meses es vulneradora al existir una continuidad permanente e ininterrumpida de la vulneración de sus derechos laborales, la cual empezó con la desvinculación laboral injustificada y la cual persistiría "a la fecha", petición realizada con base a la (fs. 523 a 537).

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de mayo de 20220026/2022-OFuente oficial