Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 1 de febrero de 2022
Expediente: 44496-2022-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DDSC-UDAJ-43/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, por la que se declaró la "improcedencia" de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José García Siles, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 42.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 153 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46, 56.I, 67.I, 68, 395.I y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante solicitó a la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, la adjudicación, en la modalidad de saneamiento simple, sobre el predio denominado "La Curva", ubicado en el municipio de Pailón, provincia San José de Chiquitos del referido departamento. Asimismo, promueve acción de inconstitucionalidad concreta y control de convencionalidad, manifestando que por la limitación que existe en los arts. 395.I de la CPE y 42.III de la LSNRA modificado por la Ley 3545, no es posible acceder a la adjudicación de tierras fiscales a través del procedimiento de adjudicación simple al ser poseedor del mismo, existiendo incertidumbre sobre el futuro derecho de propiedad sobre dichas tierras, por lo que se hace necesario a través de la acción de inconstitucionalidad concreta y el control de convencionalidad, darle viabilidad a la adjudicación de tierras fiscales a favor de poseedores cuando esa posesión sea quieta, pacífica y continuada por cinco o más años.
Indicó que el art. 42.III de la LSNRA establece que: "La adjudicación será a título oneroso, a valor de mercado y en Concurso Público Calificado" (sic), a lo cual agrega que resulta razonable que la adjudicación sea a título oneroso y a valor de mercado, también en concurso público calificado cuando se trate de la adjudicación de tierras fiscales donde no exista posesión ni mejora alguna; empero, para las personas que se encuentren en posesión con mejoras introducidas en la tierra fiscal, como es su caso, que tiene una posesión desde el 2008 en el predio denominado "La Curva", a lo cual se suma la posesión de su vendedor por varios años, señala que si se procede a la adjudicación de la tierra fiscal en concurso público calificado, habiendo invertido años de trabajo, mejoras como vivienda, desmonte, alambrado en todo su perímetro, sembradíos de yuca, frejol, maíz y otros de la temporada, plantas frutales, aves de corral, con servicio de energía eléctrica de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) y agua de pozo perforado; ello podría ser adjudicado al mejor postor en concurso público calificado, y el beneficiario se apropiará de su vivienda, vulnerando con ello su derecho a la propiedad garantizado por el art. 56.I de la CPE que establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectivamente, siempre que esta cumpla una función social"; y de igual manera se lesiona el art. 397.I y II de la Norma Suprema que indica: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades"; es decir que, con el Concurso Público Calificado, al ser de escasos recursos y habiendo invertido en mejoras, vivienda, trabajos y servicios, perdería la vivienda donde se encuentra en quieta y pacífica posesión por más de una década, cumpliendo a cabalidad la función social para acceder al derecho a la propiedad sobre la tierra que posee, pues lo correcto para posesiones de cinco o más años, es que debe proceder la adjudicación simple.
Asimismo, refiere que se vulnera su derecho al trabajo digno, garantizado por el art. 46 de la CPE, siendo que en caso de adjudicarse el predio donde se encuentra en posesión cumpliendo una función social, dentro de un concurso público calificado, al mejor postor, se le privará de su derecho a trabajar la tierra de manera digna, y quedará sin una fuente de empleo, viéndose obligado a deambular en busca de empleo para sustentarse, probablemente sometido a abusos o condiciones de explotación o servidumbre, lo cual hará muy difícil los últimos años de su vida.
Por otro lado, manifiesta que el concurso público calificado previsto en el art. 42.III de la LSNRA, lesiona su derecho a la vejez digna con calidad y calidez humana, previsto en los arts. 67.I y 68 de la Ley Fundamental, siendo que en el presente caso, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar políticas públicas para la protección de las personas adultas mayores, considerando sus capacidades, y en su caso tiene la capacidad de trabajar la tierra para el sustento de su familia, para lo cual necesita que el Estado perfeccione su derecho de propiedad sobre la posesión que tiene del predio denominado "La Curva" donde se encuentra su vivienda.
Finalmente señala que el art. 395.I de la CPE, restringe la posibilidad de que las personas individuales puedan acceder a la distribución de tierras fiscales a través de la adjudicación simple, limitando su derecho a la propiedad e infringiendo los arts. 21 nums. 1 y 2 de la CADH, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; y, 17.1 de la DUDH, siendo que en el presente caso, la citada norma constitucional omite la adjudicación como una forma de distribución de las tierras fiscales, lo cual pone freno a la adjudicación simple para personas que se encuentran en posesión de tierras fiscales por cinco o más años de manera quieta, pacífica y continuada, cumpliendo la función social, contradiciendo así lo dispuesto por el art. 397 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado ni respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante RA DDSC-UDAJ-43/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 46 a 48, el Director Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz, determinó "Declarar la Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 395 de la CPE" (sic), fundamentando que:
- a)El accionante no señaló de qué manera existe antinomia entre los derechos humanos frente a la Constitución Política del Estado;
- b)No existe nexo de causalidad entre la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, con la restricción a sus derechos a la vivienda y al trabajo; y,
- c)No se encuentra argumentación constitucional ni mucho menos convencionalidad para entrar al análisis de antinomia concreta solicitada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 42.III de la LSNRA y 153 del DS 29215, Reglamento de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46, 56.I, 67.I, 68, 395.I y 397.I y II de la CPE; 17.2 de la DUDH; y, 21.1 y 2 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen).
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